Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250- 31-2-2014-0000062
Rollo Civil nº 30/2014
SENTENCIA Nº 5/2015
Excma. Sra. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montes.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral, de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio), dictado en procedimiento de arbitraje COIJAC/2013/1440/46 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte demandante D. Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, siendo parte demandada D. Eugenio (Decoraciones Sahuquillo), representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Gómez Sampedro.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossío, en nombre y representación de D. Arcadio , se presentó ante esta Sala y en fecha 5 de septiembre de 2014 escrito ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio). El laudo cuya validez se cuestiona sobre la base de ser contrario al orden público y resolver temas no sometidos a su decisión recayó en el expediente iniciado por el hoy demandante frente a D. Eugenio (Decoraciones Sahuquillo) y registrado como COIJAC/2013/1440/46 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana.
En ese mismo escrito y mediante Otrosí se solicitó para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: (i) pericial, para que se proceda a la designación judicial de perito, en concreto de arquitecto técnico, al objeto de que se pronuncie sobre si las puertas adquiridas al demandado se encuentran correctamente instaladas; y (ii) documental privada para que 'se tengan por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con este escrito'.
SEGUNDO.-Por Decreto del Sr. Secretario Judicial de 23 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada, se turnó la ponencia, y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada. En evacuación de dicho trámite D. Eugenio (Decoraciones Sahuquillo) presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en Sala el día 29 de octubre de 2014.
En ese mismo escrito y mediante Otrosí se solicitó para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: (i) interrogatorio del demandante con citación personal; (ii) interrogatorio de testigos, las personas que realizaron la inspección ocular para concretar los desperfectos, igualmente con citación personal; y (iii) documental para que se tengan por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de contestación. Asimismo se solicitó (iv) el libramiento de oficio al Centro de Salud Mental de Valencia Trinitat a los efectos de certificación de posibles trastornos mentales por los que estaría siendo tratado el demandante.
TERCERO.-Con carácter previo a su admisión, por Diligencia de ordenación fechada ese mismo día se requirió a la parte demandada para que otorgara poder de representación en el plazo de diez días así como a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana para que diera cumplimiento al oficio anteriormente realizado a los efectos de remisión del procedimiento a que se contrae las presentes actuaciones.
Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2014 y una vez otorgado poder apud acta y recibido el procedimiento COIJAC/2013/1440/46 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución sobre la solicitud de prueba realizada por la parte actora.
CUARTO.-En relación con la prueba propuesta por las partes, esta Sala dictó Auto de veinticuatro de noviembre de 2014 con la parte dispositiva siguiente: 'I.- Declarar la pertinencia y admisión de la prueba documental propuesta. II.- Declarar la no admisión de la diligencia personal solicitada por la parte demandante y consistente en la designación judicial de perito, concretamente de arquitecto técnico. III.- Declarar la no admisión de las diligencias personales solicitadas por la parte demandada y consistentes en el interrogatorio del demandante y de los testigos Dª. Julia , Dª. Socorro , Dª. Bibiana y Dª. Irene así cómo del libramiento de oficio al Centro de Salud Mental de Valencia Trinitat. IV.- Se señala la votación y fallo de la demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio) para el día 16 de diciembre del año en curso a las 9.00 h.'. Lo que tuvo lugar.
Frente a dicho Auto se presentó por la parte demandante escrito, con fecha 28 de noviembre, entrada en Sala el día 4 de diciembre, interponiendo recurso de reposición. Concretamente, atacando la Parte Dispositiva relativa a la denegación de prueba consistente en la designación judicial de perito, arquitecto técnico. En la tramitación de dicho recurso se dio traslado a la parte demandada quien evacuó el traslado conferido para oponerse a la estimación del mismo.
QUINTO.-Con fecha 18 de diciembre la Sala dictó Sentencia con fallo del siguiente tenor: 'I.- Se declara la caducidad de la acción y, en consecuencia, no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, frente a D. Eugenio (Decoraciones Sahuquillo), representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Gómez Sampedro. II.- Se impone a la parte demandante, D. Arcadio , el pago de las costas de este procedimiento de anulación de laudo arbitral. III.- Se desestima, por carencia sobrevenida de objeto, el recurso de reposición interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, frente al Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 . Sin costas'.
SEXTO.-Mediante escrito fechado y con entrada en Sala el día 23 de diciembre la representación procesal de la parte demandante, D. Arcadio , solicitó la nulidad de las actuaciones por entender que en el cómputo del plazo de caducidad no se había tenido en cuenta la designación de abogado por turno de oficio. Admitida la solicitud, se tramitó el incidente finalizando por Auto de fecha 4 de febrero de 2015 estimando la pretensión de nulidad y acordando la reposición de 'las actuaciones al estado anterior a dictarse sentencia y con resolución previa del recurso de reposición pendiente'.
El recurso de reposición se resolvió por Auto de fecha 6 de febrero. En su parte dispositiva se desestimó la impugnación planteada por el Sr. Arcadio y se acordó señalar para votación y fallo de la demanda de anulación del laudo arbitral el día 9 de febrero del año en curso a las 9.00 horas; lo que tuvo lugar.
Fundamentos
A.- Procesales:
PRIMERO.- Con relación a las partes y al órgano competente.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje y ejercitada por D. Arcadio contra laudo dictado en la ciudad de Valencia.
Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de dicho cuerpo legal .
SEGUNDO.- Acerca del plazo y del procedimiento adecuado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje y 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , la demanda se presenta dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realiza por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.
B.- De fondo:
TERCERO.-Se ejercita por Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, en nombre y representación de D. Arcadio y al amparo de los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , acción tendente a la anulación del laudo arbitral mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Dicha acción se fundamenta en la resolución por el Colegio arbitral de cuestiones no sometidas a su decisión y en la contravención y vulneración del orden público, causas ambas que se disponen en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , letras c) y f) respectivamente. Sobre esta base se articula el suplico de la demanda cuyo 'petitum' se dirige a la anulación del laudo y a la condena en costas de la parte demandada, si se opusiere.
Siendo éste el objeto del proceso, interesa efectuar unas consideraciones generales y básicas sobre la naturaleza y límites de la institución.
1ª) La acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.
2ª) La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
3ª) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -'in procedendo' o 'in iudicando'- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.
4ª) El ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral. Se trata, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).
CUARTO.- Como se acaba de indicar, el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la Ley de Arbitraje se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tanto es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.
Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución.
Bajo tales premisas debe abordarse el análisis de los dos motivos invocados por el demandante como fundamento de la pretensión anulatoria interpuesta. El primero, que parece fundarse en dos causas, resolución de cuestiones no sometidas a decisión arbitral y orden público, y el segundo, de causa única, que vuelve a incidir en la contravención del orden público. La introducción en los dos motivos de la demanda de la causal dispuesta en la letra f) del artículo 41 obliga a tener en cuenta las observaciones siguientes:
1ª) Como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público resulta figura confusa y de difícil concreción. Tradicionalmente ha venido unida al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada. En la actualidad, sin embargo, dichos principios tienen naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española ( STC 54/1989, de 23 de febrero ).
2ª) En ocasiones la delimitación más exacta de lo que sea un instituto jurídico se consigue mediante fórmulas negativas, es decir, afirmando lo que no es. Sin duda nos hallamos ante una de ellas. Es claro que el orden público se superpone a muchos de los títulos reflejados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , particularmente a los contenidos en las letras a) y b) del mencionado precepto y relativos a la invalidez del convenio arbitral y a las infracciones procesales generadoras de indefensión. Consecuentemente, la primera aproximación a este motivo, 'que el laudo sea contrario al orden público', ha de tener carácter negativo desechando cualquier contravención que pudiera estar contenida en alguna de las restantes causas.
3ª) Partiendo de lo anterior y en sentido afirmativo, la noción de orden público se integra por los valores constitucionales que, no estando comprendidos en otros motivos, se consagren como derechos fundamentales en los términos del artículo 53.1 de la CE . Desde este planteamiento y teniendo en cuenta el carácter sustantivo o procesal de tales derechos se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa. Ocurre, sin embargo, que la mencionada perspectiva dual no puede llegar al extremo de autorizar la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de una sociedad (...) y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho' ( SAP de Madrid nº 293/2009, de 13 de julio ).
4ª) En cualquier caso y para la viabilidad de esta causal de contravención del orden público, resulta imprescindible tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje .
Al hilo de esta última observación, no puede dejar de señalarse:
Por un lado, el silencio del demandante de la presente anulación respecto del derecho fundamental que se considera infringido. Si bien denuncia la actuación de los árbitros como contraria al orden público, no existe en la demanda referencia alguna al derecho quebrantado y a su posible naturaleza procesal o material.
Por otra parte, la ausencia de infracciones apreciables de oficio por el tribunal. Desde luego, de las actuaciones que obran en autos se concluye sin excesiva dificultad la válida emisión del laudo arbitral. Concurrieron todos los presupuestos sustantivos y las condiciones formales exigidos para ello, también el deber de exhaustividad de los árbitros cuyo cumplimiento se ha cuestionado expresamente por la parte actora, y la resolución dictada dio cumplida y motivada respuesta a las peticiones formuladas.
QUINTO.- El primer motivo de la pretensión anulatoria interpuesta por el Sr. Arcadio achaca al laudo dictado por el Colegio Arbitral constituido en sede de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana los defectos siguientes: primero, que resuelve sobre cuestiones no sometidas a su decisión y, después, que es contrario al orden público por cuanto se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica al omitir pronunciarse sobre las peticiones origen del arbitraje, 'los evidentes daños que presentaban las puertas', y decidir un tema no sujeto a arbitraje, las 'paredes'.
Como se ha adelantado, son dos las causales que dan sustento a este primer motivo y que se mezclan de forma algo confusa si se observan las alegaciones contenidas en el mismo. Nótese, en efecto, que se pide la anulación del laudo a través de las letras c ) y f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje y que en ambos casos su desarrollo argumentativo confluye en la incongruencia del laudo arbitral. Tratándose de la letra c) para denunciar la incongruencia omisiva 'al no pronunciarse los árbitros sobre los evidentes daños que presentaban las puertas y que constituían el objeto principal de la reclamación, pronunciándose solo sobre el estado de las PAREDES Y SUELO', y también la incongruencia 'extra petita' como consecuencia de 'haber resuelto los árbitros sobre una cuestión no sometida a su arbitraje (PAREDES)'. Y en el caso de la letra f) porque el laudo 'vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de nuestra Constitución , OMITIENDO PRONUNCIARSE SOBRE LAS PETICIONES ORIGEN DEL ARBITRAJE a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración'.
Dejando a un lado la alusión a la inseguridad jurídica, a todas luces inexistente, y dado que en ambos casos la crítica efectuada versa sobre la incongruencia del laudo procede examinar este defecto en la doble modalidad mencionada advirtiendo previamente:
1º) Que la letra c) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje acoge la incongruencia 'extra petita', pero no la incongruencia omisiva o 'ex silentio'. Esta última, referida al deber de exhaustividad al que también están obligados los árbitros, solo puede fundarse en la letra f) de dicho precepto articulándose a través de la contravención del orden público y por infracción del artículo 24.1 de la Constitución .
2º) Que el ejercicio de la acción de anulación sobre la base de un exceso o un defecto de jurisdicción de los árbitros viene condicionada por la existencia de una reclamación previa en sede arbitral. Así se deduce del artículo 6 relativo a la renuncia tácita a las facultades de impugnación y de su puesta en relación con el artículo 39, ambos de la Ley de Arbitraje , sobre la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
3º) Que los términos de comparación para determinar la congruencia-incongruencia de una resolución son la propia resolución, que se concibe además en su totalidad y no solo respecto a la parte dispositiva, y las pretensiones interpuestas por las partes, que igualmente van más allá de la súplica para integrarse con la fundamentación e incluso con alegaciones complementarias, actos dispositivos y, tratándose de un laudo, con el convenio arbitral. De este modo parece concluir el demandante de anulación, con cambio de postura respecto de lo afirmado en el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la prueba pericial propuesta, y desde luego así concluyó la Sala en Auto del pasado día 6 resolutorio de dicho recurso.
Pues bien, la reclamación planteada por D. Arcadio el día 17 de julio de 2013 consistió, efectivamente, en que se le arreglaran tres puertas y subsanaran los desperfectos aduciendo en su exposición que pagó todas las puertas, insistiendo en que no le arreglaron los desperfectos que causaron. Además en el curso de la audiencia celebrada el día 21 de marzo solicitó de la empresa reclamada 'que subsanen todos los desperfectos de las puertas o las cambien por otras nuevas correctas' manifestando -y se reproduce literalmente-:
' Que quiere que le arreglen todas las cosas.
Que pagó 500 euros por un anticipo y 700,59 euros posteriormente por la puerta blindada.
Que además de todo esa cantidad le dio posteriormente la cantidad de 900 euros porque se fiaba de él.
Durante el acto de la audiencia el reclamante aporta las fotos originales.
Que considera que la puerta principal de la calle se la pusieron, que pusieron el ángulo y que quedaba corto y en vez de cambiarlo y que fuera idóneo se cortó el ángulo, colocaron la puerta, cortaron la puerta y la cepillaron.
Que quiere que la cambien y la pongan correctamente.
Que en una de las puertas de dentro presenta hoyos, que le han estropeado inclusive el suelo.
Que quiere que de la puerta que tiene los cristales al revés quiere que les ponga rectos.
Que otra de las puertas presenta bollos.
Que quiere que le arreglen las cuatro puertas.
Que de la cuarta puerta no se pueden hacer fotos por el espacio.
Que quiere que le cambien las cuatro puertas.
Que de las dos puertas de cristal, solo están mal cristales de una.
Que se siente engañado'.
Por su parte, el laudo arbitral emitido por el Colegio el día 26 de mayo, tras la suspensión de aquella audiencia para 'practicar la inspección ocular del estado de las puertas objeto de la controversia de la vivienda del reclamante', indica y resuelve:
'... Este Colegio Arbitral ha podido comprobar pequeños desperfectos derivados de la instalación de las puertas adquiridas por el reclamante en su momento e instaladas por el reclamado. Consistiendo dichos desperfectos, en diferentes desconchados en las paredes lindantes con los marcos de las puertas y en el granito del suelo de alguna de ellas, así como se ha observado que los cristales de acceso al comedor salón, están a la inversa en relación a la puerta de acceso a las habitaciones.
Por tanto, y a la vista de las pruebas practicadas en su momento en el acto de audiencia, la documentación obrante en el expediente, de las alegaciones efectuadas por ambas partes, así como de la inspección ocular practicada in situ, este Colegio Arbitral se pronuncia emitiendo el presente:
LAUDO
Estima parcialmente la pretensión de D. Arcadio , frente a Decoraciones Sahuquillo y acuerda que la empresa Decoraciones Sahuquillo indemnice al reclamante en la cantidad de 150 euros que serán abonados mediante giro postal en el domicilio del reclamante, Sr. Arcadio , sito... '.
Así las cosas es imposible apreciar incongruencia alguna. Más aún, su planteamiento por el demandante de la anulación solo puede entenderse desde una defectuosa lectura de la reclamación, las alegaciones de la audiencia y el propio laudo. Basta con observar, respecto a la incongruencia 'extra petita' -por pronunciarse indebidamente 'sobre el estado de las PAREDES Y SUELO'-, que el reclamante adujo que no le han arreglado los desperfectos, que le han estropeado el suelo, que están mal los cristales en una puerta, e incluso, tras el laudo, que existen golpes en la pared... (documentos nº 1, 2 y 5 que se acompañan con la demanda). Y, con relación a la incongruencia omisiva -por no pronunciarse sobre las puertas-, que el Colegio arbitral estima parcialmente la pretensión, acuerda una indemnización y argumenta que 'ha podido comprobar la existencia pequeños desperfectos derivados de la instalación de las puertas adquiridas por el reclamante en su momento e instaladas por el reclamado'.
Por tanto, la construcción del demandante de este primer motivo difícilmente se ajusta a la realidad y desde luego se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada viene definiendo:
La modalidad de incongruencia 'extra petita' como conceder algo no pedido o pronunciarse 'sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia y los términos que las partes formularon sus pretensiones.
Y la incongruencia omisiva o 'ex silentio' como dejar sin contestar a alguna de las pretensiones interpuestas por las partes, 'siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero ).
En cualquier caso y además, no puede olvidarse que uno y otro tipo de incongruencia tienen acceso al juicio de anulación en tanto en cuanto el accionante previamente hubiera solicitado de los árbitros 'el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él' y 'la rectificación de la extralimitación parcial del laudo cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión' (art. 39. 1.c) y d) en relación con la renuncia tácita a las facultades de impugnación del art. 6, ambos de la LA). Ocurre, sin embargo, que tal actuación no se produjo. Y no se produjo porque ninguno de los escritos presentados por D. Arcadio tras la notificación de la decisión arbitral se refirió al exceso de los árbitros al pronunciarse sobre las paredes o al defecto de pronunciamiento sobre las puertas. Si bien se mira, el Sr. Arcadio mostró únicamente su desacuerdo con la decisión arbitral exponiendo que se habían equivocado, que 'no lo veo claro', que el giro postal no se había producido, que el Sr. Eugenio le ha engañado a él y a la inspección ocular, que quiere las 4 puertas... (documentos nº 5 y 6 que acompañan a la demanda).
En consecuencia, no ha lugar a estimar el motivo primero de anulación.
SEXTO.-El segundo motivo vuelve a denunciar que el laudo es contrario al orden público por cuanto, en este caso, el Colegio arbitral 'desestimó, injustificada e improcedentemente, la práctica de prueba pericial solicitada por la propia parte reclamada en fase de alegaciones del acto de audiencia, la cual fue propuesta a la vista de las alegaciones de mi representado, prueba que con toda seguridad habría permitido poner de manifiesto el lamentable estado de las puertas'.
En la resolución de este motivo es obligado tener en cuenta que el demandante no acredita ni la solicitud probatoria ni la desestimación de la práctica de la referida prueba, desestimación que califica de injustificada e improcedente y que constituye la causa justificativa del ejercicio de la acción de anulación en este concreto motivo.
Sin duda tampoco hubiera podido al no hallarse en las actuaciones ni aquella petición ni tampoco, en consecuencia, la denegación del Colegio arbitral. Bastaría para comprobarlo con examinar el índice de actuaciones del procedimiento remitido por la Junta Arbitral de Consumo, donde no consta proposición alguna de peritaje, o el acta de la audiencia celebrada el día 21 de marzo, donde se recogen todas las alegaciones de la parte reclamante y reclamada, alegaciones entre las que no se encuentra la solicitud de prueba ahora denunciada. Naturalmente salvo que por tal se entienda, lo cual y por razones obvias no resulta posible, la afirmación del reclamado de que 'está dispuesto a realizar lo que sea pero siempre que haya un perito'.
En estas condiciones parece que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas allí contenidas sobre la carga de la prueba. Y, si tenemos en cuenta este precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, es claro que procedería la desestimación: 'las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba' ( STS 1241/2014, de 19 de marzo ).
Ahora bien, es lo cierto que, si verdaderamente hubiera habido proposición de prueba, nos hallaríamos ante un acto de la parte pasiva del proceso, arbitral primero y jurisdiccional después. Lo reconoce el propio demandante cuando manifiesta que esa -supuesta- solicitud probatoria corrió a cargo de D. Eugenio y no de su defendido, D. Arcadio . Por tanto, si hubiera habido decisión denegatoria del Colegio arbitral, la misma en modo alguno podría conllevar un quebranto de los derechos fundamentales del Sr. Arcadio . Ni se le habría vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba, no propuso actividad probatoria de ningún tipo, ni tampoco se le habría causado indefensión, su denegación no le afecta.
En estas condiciones sería de aplicación el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la condición de parte legítima, condición de la que evidentemente carece al tratarse de derechos que se afirman ajenos. Esta carencia, como no podría ser de otra forma, conduce a la desestimación del motivo, que lo sería de carácter procesal -'rectius', procesal-material-: 'interpretando el art. 10 LEC , constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. nº 2203/2010 , con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima' ( STS 1237/2014, de 2 de abril ).
El rechazo de este segundo motivo ocasiona, pues, la desestimación de la demanda en su totalidad. Y a la vista de la pretensión interpuesta y ahora resuelta conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado' ( STS 1052/2013, de 22 de febrero ).
C.- Costas
SÉPTIMO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
I.-Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo interpuesta por D. Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio.
II.-Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
