Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 320/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100004
Núm. Ecli: ES:APA:2016:163
Núm. Roj: SAP A 163/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0001281
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000320/2015-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000650/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Sergio
Procurador/es: MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Letrado/s: ROBERTO PRIETO SALA
Apelado/s: Mónica
Procurador/es : ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a trece de enero de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000005/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Sergio , representada por
la Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZALEZ, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. PRIETO SALA,
ROBERTO, frente a la parte apelada Dª. Mónica , representada por el Procurador Sr. HERNANDEZ GUILLEN,
ROBERTO y asistida por el Ldo. Sr. PÉREZ RAYA JOSE LUIS, y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, habiendo sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000650/2013 se dictó en fecha 28-10-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra Dª. Mónica , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra en relación a la modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia firme de fecha 30-07-2009, recaída en autos nº 734/08 de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda, en lo relativo a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad.
Que acuerdo la modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia firme de fecha 30-07-2009, recaída en autos nº 734/08 de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda, en lo relativo al régimen de visitas del progenitor no custodio, y se acuerdan las siguientes medidas relativas al régimen de vistas del progenitor no custodio: 'El padre podrá tener consigo a sus hijos: -La totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa. Las vacaciones escolares de Navidad desde el día 22 al 30 de diciembre, siendo alternas la Nochebuena y la Navidad, permaneciendo con el padre en Nochebuena los años impares y con la madre los años pares. Las vacaciones de verano, por mitades, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los años impares. Y la mitad de los puentes escolares.
-Igualmente el padre podrá visitar a sus hijos en la ciudad donde tienen los mismos en el domicilio durante el periodo escolar, previo aviso a la madre con 15 días de antelación, debiendo la madre permanecer en el domicilio para la entrega.
-De la misma manera el padre podrá mantener contacto telefónico continuo y vía Internet con sus hijos un mínimo de dos días a la semana fuera del horario escolar. Tanto los días como el horario se fijarán de común acuerdo entre los progenitores una vez conocido el horario escolar y extraescolar de sus hijos. Para el caso de que no se llegase a un acuerdo será el mismo que tenían establecido en el Convenio Regulador anterior, esto es, lunes y miércoles desde las 18:00 a las 20:00 horas. Para tal fin, los menores deberán disponer de una conexión a internet en el domicilio que posibilite la comunicación con el Sr. Sergio .
-Respecto a la entrega y recogida de los menores en los periodos vacacionales y puentes antes mencionados, se hará en un punto intermedio entre Granada y Aspe, lugares de residencia de los progenitores, salvo otros acuerdos que pudieran llegar entre ellos.
-Y general este régimen de visitas, comunicaciones y estancias, será desarrollado en la práctica siempre en interés de los hijos, y oyéndoles previamente a medida que vayan adquiriendo la edad y conocimientos necesarios para ello, y sin perjuicio de los acuerdos que pudieran llegar los progenitores con posterioridad en relación con el régimen de visitas'.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Sergio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000320/2015 señalándose para votación y fallo el día 12-01-2016.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento de modificación de medidas se dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos menores del matrimonio que fue inicialmente fijada en la suma de 250 euros para cada uno de ellos, pero modificando el régimen de visitas inicialmente establecido. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Sergio , interesando que se reduzca la pensión alimenticia que se impuso en la sentencia de divorcio a la cuantía de 125 euros mensuales a cada uno de sus hijos. A dicho recurso se opuso la madre, Doña Mónica , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.
SEGUNDO .- En fecha 30 de julio de 2009 se dictó sentencia de divorcio fijándose en la misma que el padre de los menores Baltasar y Aurelia , tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 500 euros mensuales (folios 8 y ss).
Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente y que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Sergio no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Atendiendo a la prueba practicada a tenor de la declaración de IRPF de 2012 aportada, ésta no refleja los ingresos reales que percibe, pues declara por este concepto una cantidad que coincide con el importe de las pensiones que viene abonado regularmente, y sin embargo ha tenido que atender a los gastos de su propia subsistencia y su actual familia, por lo que se desconoce cual es la situación real laboral del mismo en el momento actual y tampoco la que tenía cuando se suscribieron los acuerdos alcanzados en el convenio regulado de su divorcio. Por otro lado las propiedades con las que cuenta el apelante son las misma que cuando se dictó la sentencia de referencia pues dispone del local comercial que tenía y un piso en copropiedad, por lo que no se aprecia el cambio en las circunstancias alegada por el apelante al haber carecido de la prueba necesaria para ello, pues las variaciones alegadas carecen de la entidad necesaria para por si misma justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil . Así pues, ningún cambio relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio.
TERCERO .- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Almodóvar González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 28 de octubre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 320/15
