Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 513/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100002
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:7
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2016
SENTENCIA Nº 5
En Palma de Mallorca a 18 de enero de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 489/14, Rollo de Sala número 513/15, entre partes, de una, como demandado apelante DON Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asistido del Letrado DON CARLOS M. FLORIT CANALS y, de otra, como demandante apelada NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉ ESPAÑA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistida del Letrado DOÑA MARIA ADEMUZ ACOSTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 30 de junio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente 'Que estimo la demanda planteada por la compañía mercantil 'NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA S.A.' (Sociedad Unipersonal) contra don Bartolomé y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la parte demandada es deudora de la entidad actora por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.938'69.-Â?) CONDENÁNDOLE al pago de dicha suma dineraria junto a los intereses legales devengados desde la fecha de la primera interpelación judicial (proceso monitorio 588/13) y los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causada a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.938,69.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento. Se alega a tal fin que mediante contrato de fecha 25 de agosto de 2008 cedió al demandado y en calidad de depósito, la maquinaria de café y otros enseres que se describen en el propio contrato, valorados en 1.526,81.- euros, y a cambio el demandado asumía el compromiso de adquirir exclusivamente café de su marca (DELTA GRAN TAZA) en la cantidad mínima mensual de 16 kg; que el demandado incumplió dicho compromiso, por lo que de acuerdo con la penalización pactada le adeuda la suma de 2.411,88,- euros, mas el valor de la maquinaria que no le ha sido devuelta.
A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que la actora le notificó la rescisión del contrato en febrero de 2011, que desde dicho momento no se le ha suministrado mas café, quedando la maquinaria a disposición de la actora con un valor residual muy inferior al reclamado y que en cualquier caso el clausulado del contrato es abusivo en tanto que faculta a la actora a percibir penalizaciones por escaso consumo de café.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su contestación.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Incidir, no obstante, en que desde el momento en que las partes no han puesto en duda la realidad del contrato que les vincula, obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, y cuyos términos no ofrecen dudas sobre cuales eran las obligaciones asumidas por una y otra parte, a saber, por parte de la actora la cesión de uso de la maquinaria y otros bienes, y por parte del demandado, el compromiso de adquirir, durante la vigencia del contrato (4 años) un cantidad mínima de cafés Delta de 16 Kg mensuales, al alegar la actora el incumplimiento de dicho compromiso, correspondía al demandado la carga de probar su cumplimiento o, en su caso, la causa por la que no se debe en todo o en parte la cantidades que se le reclaman, conforme determina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que el demandado no ha cumplido con dicha carga probatoria se deduce del simple hecho de que ha venido a reconocer que no cumplió con dicho compromiso de consumo mínimo, lo que por otro lado aparece adverado por la relación de 'análisis de ventas' que contiene los consumos realmente efectuados por la demandada, que se adjunto con el escrito de demanda (folio 12- 16). De hecho, en puridad la improcedencia del pago que se le reclama, la hace residir el demandado en entender que el contrato quedó unilateralmente resuelto a instancia de la actora el día 15 de febrero de 2011, conforme al 'aviso de rescisión de contrato' que le fue remitido y que aportó a los autos (folio 84).
Ahora bien, no podemos compartir las consecuencias que de dicho 'aviso' interesa derivar el demandado, antes al contrario, su propio contenido revela que se trata de un simple aviso de que se procederá a la rescisión del contrato por no haber dado cumplimiento a dicho compromiso de consumo mínimo, y condicionado a la devolución del material que le fue cedido, extremo éste último que se reconoce que no se ha producido, y prueba de que ello es así, son los testimonios vertidos en el acto del juicio por los testigos propuestos por la parte actora, que pusieron de manifiesto que se trata de un modelo normalizado que se remite a los clientes que no cumplen con sus pedidos, que se trata de un simple aviso y que el demandado no sólo no quiso firmar la rescisión del contrato, sino que continúo solicitando pedidos hasta que finalmente cerró su local; al respecto decir que en el listado de 'análisis de venta' a que antes se hizo mención consta que se efectuaron por el demandado pedidos con posterioridad a dicha fecha (el último data de 9 de septiembre de 2011).
Junto a ello, no se aportó por el demandado ninguna prueba que acredite la fecha de cierre de su local, y en su propia contestación reconoce que continuaron las negociaciones entre la partes durante el año 2013 para llegar a un acuerdo sobre la resolución del contrato (email de 27 de junio de 2013), reconociendo, igualmente, que no se llegó a firmar el documento de resolución que se le remitió, dado que no podía asumir el compromiso de la retirada de los elementos publicitarios del local, por no tenerlo en ese momento a su disposición, lo que por si sólo constituye otro incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, en concreto en su estipulación 9º ('Si, durante la vigencia de este contrato, el CLIENTE traspasara o cediera la explotación de su establecimiento, deberá el respectivo contrato incluir la transmisión de los derechos y obligaciones derivados del presente contrato para traspasarlo o cederlo, quedando el CLIENTE obligado a comunicarlo a NOVADELTA, en un plaxo de 8 días desde dicha transmisión'). Aún mas, ni siquiera ha cumplido con su obligación de devolución de la maquinaria, pese a los múltiples intentos de su recuperación por la parte actora, como manifestaron los testigos, ni tampoco ha dado razón de su paradero, limitándose a señalar que la tiene guardada en un almacén.
Apuntar, igualmente, que tampoco puede tener acogida la impugnación que se efectúa respecto al valor de dicha maquinaria, desde el momento de que fuera cual fuera el que se otorgue en un mercado de segunda mano, en el contrato ambas partes concordaron su valor concreto, que es el que precisamente se le reclama con la demanda y precisamente porque, se insiste, por el demandado no se ha procedido a su devolución.
CUARTO.- Finalmente, respecto a la petición subsidiaria de que se declare el carácter abusivo de la cláusula que faculta a la actora a percibir penalizaciones por escaso consumo de café, se hace necesario partir de la premisa de que nos encontramos ante una relación contractual entre profesionales (no consumidores) y que la validez de dicho tipo de estipulación ha sido refrendada por la doctrina jurisprudencial, al entenderla como un pacto accesorio cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligaciones convenida, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de ésta, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que acarrea tal situación, eximiendo al acreedor del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos y su evaluación, a cuyo efecto las partes pactan de antemano la extensión cuantitativa en que se ha de traducir el resarcimiento sin necesidad de aquella prueba.
Junto a ello y aunque nada impide que judicialmente pueda declararse la nulidad de dicha estipulación, por abusiva, para ello se precisa que la misma sea contraria a la buena fe y/o cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que no puede apreciarse en el caso, desde el momento en que los términos de la estipulación son claros, se prevé su aplicación para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y en modo alguno causa desequilibrio en tanto que que trata de asegurar la indemnización que le ocasiona a la parte cumplidora la falta de suministro del café, en clara contraprestación a la cesión del uso de una determinada maquinaria ('En atención a este consumo...').
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en representación de DON Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 489/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
