Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 29/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100004
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0004448
Recurso de Apelación 29/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2013
APELANTE:D. /Dña. Raimundo
PROCURADOR D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. ALVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 135/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de D. Raimundo como parte apelante, representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 18/09/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por C. CALLE000 Nº NUM000 , LEGANÉS, representada por la Procuradora Sra. RUIZ RESA y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. SANTOS ALCALDE, contra DON Raimundo representado por la Procuradora Sra. HURTADO PORTELLANO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. ANTONIO ARANDA, CONDENOa DON Raimundo a desmontar el compresor exterior que está instalado en la ventada de su vivienda que da al patio interior de luces de la CALLE001 nº NUM000 de Leganés objeto de la presente litis, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Raimundo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios actora presentó demanda frente a D. Raimundo para que fuera retirado el compresor de aire acondicionado instalado por el demandado bajo la ventana de la vivienda del demandante, en el patio de luces del edificio, instalación realizada sin el consentimiento de la Comunidad, por causar molestias por las vibraciones y ruido que desprende, encontrándose en zona de descanso por dormitorios de la Comunidad, incumpliendo la normativa para este tipo de aparatos referente a la distancia del aparato con los huecos de ventana colindantes. La Comunidad celebró Junta General Extraordinaria el 15 de septiembre de 2010 en la que, ante la situación descrita en relación con el compresor instalado por el demandado, acordó avisar a un técnico del Ayuntamiento para valorar el caso, habiendo puesto la situación en conocimiento del Ayuntamiento de Leganés el 8 de octubre de 2010, solicitando que se desmontara el aparato en cuestión, entregando el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios documento que contiene las Normas para la Instalación de Equipos Individuales de Aire Acondicionado en el Plan General de Ordenación Urbana, Anejo II. La Comunidad en Junta General Extraordinaria de 16 de mayo de 2011 acuerda interponer demanda judicial, requiriendo a la vez, a través del Letrado, mediante carta de 20 de junio de 2011 para retirar el compresor, sin haberlo efectuado. La demanda se presenta el 19 de febrero de 2013.
El demandado se opuso a la demanda señalando que otros vecinos tienen instalados aparatos similares en las fachadas interiores y exteriores, no teniendo constancia de que sus propietarios hayan sido requeridos para desmontarlos, sin que merezca reproche alguno el otro aparato compresor instalado por el Sr. Raimundo en la otra fachada, aludiendo a la doctrina de los actos propios, y no acreditándose las hipotéticas molestias o inmisiones sonoras que produce el aparato según la demanda, ni las supuestas vibraciones del mismo, como tampoco el incumplimiento de normas referentes a la distancia del aparato ni de las Ordenanzas Municipales. Añade que la actora no acredita la distancia existente entre el aparato compresor y los huecos de ventana ubicados en el patio de luces de los vecinos supuestamente afectados por los ruidos y vibraciones.
La sentencia estima la demanda. Valorando la prueba practicada -documental, interrogatorio del demandado, así como las testificales practicadas con los propietarios de las viviendas NUM001 y NUM002 , y la pericial judicial- considera probado que el compresor exterior instalado en la vivienda del demandado en el patio de luces del edificio produce molestias sonoras, perjudicando a los derechos de otros propietarios, en concreto los de las viviendas NUM001 y NUM002 , que manifiestan que el compresor exterior se conecta por la noche, circunstancia reconocida en el acto del juicio por el Sr. Raimundo , que se escucha el ruido y les impide el descanso, señalándose en el informe pericial, ratificado por su autor, que 'el aparato produce hasta 15 dBA de más contaminación acústica de la que se permite', afirmación que considera que debe ser aceptada pese a no haber podido medir el ruido desde dentro de los dormitorios, y que las molestias acústicas que el aparato ocasiona, se acrecentarían por el hecho de estar instalado en un patio interior, con el consiguiente efecto de reverberación del sonido, y a distancias con las ventanas colindantes que son inferiores a las que marca la normativa; no contando la instalación con la autorización de la Comunidad de Propietarios, o cuando menos de los propietarios afectados, que no tienen la obligación de soportar tales perjuicios sonoros que se les ocasionan.
El demandado formula recurso de apelación cuyos motivos son el error en la valoración de la prueba, en relación con el derecho positivo y el artículo 217.2 de la LEC . Reitera los argumentos ya expuestos en su contestación a la demanda, y señala que la referencia al incumplimiento de las distancias o la falta de autorización no ha de ser objeto de enjuiciamiento respecto de una supuesta ilicitud de la instalación, siendo el único motivo susceptible de análisis jurídico la generación de ruidos y vibraciones que causen molestias a los vecinos colindantes. Que el objeto de la prueba pericial judicial era que se verificara si el ruido producido por las vibraciones cuando el compresor está en funcionamiento supera el número de decibelios permitidos por la normativa del Ayuntamiento de Leganés, pero el perito judicial no pudo acceder a la vivienda del Sr. Raimundo -no había nadie en la vivienda en ese momento-, por lo que ni pudo accionar el funcionamiento de compresor ni por tanto pudo comprobar qué ruido hacía ni qué vibraciones generaba. Entiende por ello que la prueba es incompleta y no acredita que se produzcan emisiones de sonido que al llegar a las estancias de las viviendas colindantes provoquen inmisiones de sonido superiores al número de decibelios establecido por la normativa municipal de Leganés.
La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Código Civil, en su artículo 396, complementado por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 29 julio, se ocupan del régimen de esta propiedad especial, distinguiendo, claramente, entre elementos comunes y privativos, para hacer descansar su régimen jurídico en la propia regulación legal, que tiene como soporte los estatutos de la comunidad de propietarios a que se refiere el artículo 5 de aquella norma e incluso, complementados, por el reglamento de régimen interior.
Nadie duda, así se desprende del artículo 7 de la repetida ley, que cada propietario puede, dentro de su piso o local, introducir las modificaciones de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios con que cuente siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior , o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad; en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador, este derecho de cada propietario, que recoge el artículo 7 ya referido, no posibilita ni permite que un comunero altere las propias características de la configuración de los elementos comunes, pues con ello se modificaría el título constitutivo de la propiedad horizontal , variando, por propia iniciativa, la cuota de participación que corresponde a cada piso o local dentro del conjunto ( artículo 5 de la citada ley ), sin atenerse al régimen establecido para la adopción de los acuerdos en este marco de propiedad especial, que plasma, en cuanto a la unanimidad y mayorías de rigor, el artículo 17 de la misma ley . Siendo cuestión distinta que, operada aquella modificación al margen de la ley de propiedad horizontal, se consienta tácitamente por el resto de los propietarios y que éstos, de otra parte, no promuevan las acciones que pudieren corresponderles para terminar con aquella situación en los plazos de prescripción regulados en el Código Civil.
TERCERO.-Partiendo de tales planteamientos, se hace preciso analizar, si la instalación de aire acondicionado del demandado cumple con los requisitos legales y si la misma ocasiona o no molestias vecinales, y a tal fin tal y como establece reiterada jurisprudencia la carga probatoria de tales exigencias corresponde a la actora a tenor del artículo 217 de la LEC . Y, en este caso la ha asumido con éxito, según se ha corroborado en la sentencia recurrida.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender no han quedado acreditados los daños y perjuicios derivados del ruido del compresor de la parte demandada.
Se ha de recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
No comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba. Tras revisar y valorar las pruebas aportadas al procedimiento, la Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia.
No se discute en el procedimiento que la fachada interior y patio de luces de un edificio es un elemento común, en el que el demandado, propietario de la vivienda NUM003 , ha procedido a instalar, sin autorización de la comunidad de propietarios, en el patio interior del edificio, a la altura de una de sus ventanas, el compresor que aparece perfectamente individualizado en la demanda y en las fotografías que se acompañan al informe pericial judicial, que ciertamente contraviene la precitada normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y daña a los vecinos colindantes con las molestias específicas que el compresor comporta, señaladamente al encontrarse en zona de descanso.
Así resulta de las pruebas practicadas. Los propietarios de las viviendas NUM001 (D. Germán ) y NUM002 (D. Hipolito ), en declaración testifical, afirman que el compresor exterior se conecta por la noche -lo que se ha reconocido por el Sr. Raimundo -, que se escucha ruido y les impide el descanso.
Y se ha emitido informe pericial judicial, por D. Julio . El perito reseña, en primer lugar, que no fue posible acceder al NUM003 , la vivienda donde se halla instalada la unidad externa del aire acondicionado, pero sí al NUM001 y posteriormente al NUM002 , desde donde se puede ver dicho compresor y tomar las debidas referencias. Y dice a continuación:
'Que desde el NUM001 , y posteriormente desde la vivienda superior, se puede ver el compresor anclado a la fachada junto a la ventana de su NUM003 . Se trata de un aparato marca LG, que según la placa de identificación y consultando en el Servicio Técnico de LC, se confirma que es el modelo S09AE, montado sobre dos palomillas con tacos al ladrillo de fachada. Para este aparato, el Servicio Técnico de LG facilita su nivel de presión sonora, que es de 45 dBA, obviamente medido en laboratorio y en las debidas condiciones de aislamiento con anti vibratorios, aparato nuevo, etc. Entre el aparato y las palomillas hay tacos anti vibratorios de goma negra. '
Recogiendo las siguientes Conclusiones:
'La distancia entre el aparato y la ventana del NUM002 es de 1,50 m, muy inferior a los 2,50 m que exige la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés. La distancia con la ventana del colindante del portal NUM002 es de entre 0,75 y 0,80 m. La distancia con la ventana del NUM000 se estima en 1,80 m. En los tres casos distancias inferiores a lo que marca la normativa.
La normativa del Plan General de Leganés no establece los límites de contaminación acústica. No obstante, siempre suelen adaptarse a las normas vigentes, y en este caso, tomar como referencia los límites de la NBE-CA-88, que en su concepto más restrictivo, para dormitorios, que es el caso de las ventanas antes referenciadas, es de 30 dBA de noche y 40 dBA de día. Estos límites se reducen a 30 y 35 según la Normativa de Ruidos y Vibraciones de la CAM.
Por consiguiente, el aparato produce hasta 15 dBA de más contaminación acústica de la que se permite.'
Desde lo precedente, la Sala comparte la valoración que de los medios de prueba ha realizado la Juzgadora de instancia, y las conclusiones que obtiene, entendiendo que la inmisión acústica que produce el aparato en cuestión, excede de lo tolerable, teniendo presente, por especialmente relevante, que se encuentra situado en zona de descanso.
Criterio que por tanto debe confirmarse en esta alzada, porque es conforme con la línea jurisprudencial expuesta por la Sección 18ª de la AP de Madrid en Sentencia de 12-06-2008 , que a su vez cita expresamente las anteriores líneas jurisprudenciales, 'ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparato de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos ( Sentencia de 17-11-2005 ) pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquella que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable entendiendo que es procedente la instalación de aparatos sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos'.
No se ha de ignorar que hay otros aparatos compresores de aire acondicionado en el edificio, tanto en la fachada exterior -uno de ellos del propio demandado-, como alguno también en el patio interior, como se puede observar en las fotografías obrantes en las actuaciones. Pero se trata aquí de que el instalado por el demandado en el patio interior, por sus características técnicas y al hallarse en un espacio limitado -como se aprecia en las fotografías y se pone también de relieve en la sentencia de instancia- las inmisiones sonoras que produce se acrecientan por efecto de la reverberación del sonido, habida cuenta además de que, por las limitaciones del espacio del patio, se ha debido instalar a distancias con las ventanas de los vecinos colindantes inferiores a las que contempla la normativa. De modo que se producen molestias a esos vecinos, más acusadas en horario nocturno al encontrarse en zona de descanso.
CUARTO.-La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios ha sido recogida en múltiples sentencias, y así, sirve a nuestros efectos, la de 14 octubre del año 2005, que trae a colación las de 16 febrero 1998, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 de diciembre de 1992, 13 abril y 20 mayo 1993, 30 diciembre 1995, 16 febrero 1996, 28 noviembre 2000, 24 mayo 2001 y sentencias del tribunal constitucional 198/1988 y 73/del mismo año, que proclama el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuáles son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido, que, la buena fe, hubiere de atribuirse a la conducta anterior.
En efecto, sigue diciendo la sentencia primeramente citada, recogiendo la doctrina de otras que ya mencionamos previamente del mismo Tribunal, la regla que veda 'venire' contra 'factum propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.
En consecuencia, puede afirmarse, que el principio de los actos propios está directa e inmediatamente vinculado con el de la buena fe que recoge el artículo 7.1 del propio Código Civil , al tiempo que relacionado, en sus consecuencias, con el principio que proscribe el abuso del derecho, que se da cuando se sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un concreto derecho con daño para tercero ( artículo 7.2 del mismo Código Civil ).
Hacemos mención a los actos propios -que invoca el apelante- para llegar a la conclusión de que los actos aducidos por el demandado apelante en modo alguno constituyen o evidencian una manifestación o actuación de la demandante a la que se le pueda dar el valor pretendido. No supone consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios, respecto de la colocación del compresor en el patio de luces, el que haya otros aparatos instalados en la fachada exterior -uno de ellos del propio demandado-, o aún en el patio interior, pues se trata aquí de las molestias que ocasiona el instalado por el demandado en el patio interior, de unas concretas características técnicas, sin que respecto de los demás conste formulada queja alguna por inmisiones acústicas, que sí produce el que tiene instalado el demandado.
No obstante, el que el demandado venga obligado, por las razones expuestas, a retirar el aparato compresor que tiene instalado, no implica que haya de verse impedido de disponer de aire acondicionado en la parte de su vivienda que da al patio interior, pero es cuestión que deberá plantearse y debatirse en Junta de Propietarios a fin de hallar la forma más adecuada para tal instalación.
QUINTO.-Se está por tanto en el caso de desestimar el recurso, lo que conlleva que las costas producidas en el mismo se impongan al apelante, conforme al art. 398 en relación con el 394 LEC .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés en fecha 18 de septiembre de 2014 , CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0029-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
