Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 379/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100004
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0170487
Recurso de Apelación 379/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1359/2011
APELANTE:GRUPO AGRO-BRACAMONTE SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
DEMANDADO:VILLASIRGO S.L.
PROCURADOR D. /Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
SENTENCIA Nº 5/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GRUPO AGRO-BRACAMONTE, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y asistido del Letrado D. José Luis del Rey, y de otra, como demandado-apelado VILLASIRGO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro y asistida del Letrado D. Alfonso Baños Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre de GRUPO AGRO-BRACAMONTE, S.L, conntra VILLASIRGOS, S.L:
1- Debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos por las partes litigantes, con fecha 30 de junio de 2008, identificado como 08/G080013 y con fecha 29 de julio de 2008, identificado como 08/G080016, por el incumplimiento de la parte demandada.
2.- Debo desestimar y desestimo las demás pretensiones formuladas por la demandante contra la demandada.
3.- Todo ello respecto de las costas causadas en el procedimiento, sin hacer expresa condena de las mismas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de junio de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. De la sentencia apelada aceptamos los seis primeros fundamentos de derecho, el octavo (costas) y los dos primeros párrafos del fundamento séptimo, el resto, esto es, los párrafos tercero a séptimo los rechazaremos.
SEGUNDO.Como en la fundamentación de la sentencia recurrida se efectúa una precisa y acertada relación de los hechos que la Juzgadora de primera instancia consideró acreditados, pasamos a reproducir los más relevantes a los fines de este enjuiciamiento revisorio, en cuanto constituyen la base fáctica de necesario conocimiento para dar la respuesta demandada a los motivos del recurso de apelación interpuesto por Grupo Agro-Bracamonte, que son los siguientes:
'Hechos no controvertidos: las partes litigantes, esto es, GRUPO AGRO-BRACAMONTE, S.L -en adelante demandante- como vendedor y VILLASIRGOS, S.L. -en adelante demandada- como comprador suscriben dos contratos, a saber:
Primer contrato -en adelante A-: Con fecha 30 de junio de 2008, identificado como 08/G080013 (documento nº 2 de la demanda), en el que figure la demandante como vendedor y demandada como comprador, suministro de la cantidad de 700 Tm de cebada nacional de la calidad que se describe en el documento, por el precio de 22,38 Euros/Tm, el destino ('Posición') Grimaldo, el pago mediante talón bancario a 60 días fecha/Fra, y la entrega se establece 1 viaje/semana jul/dic 08.
Segundo contrato -en adelante B- con fecha 29 de julio de 2008, identificado como G080016 (documento nº 3 de la demanda), en el que figure la demandante como vendedor y la demandada como comprador, suministro de la cantidad de 150 Tm de centeno granel de la calidad que se describe en el documento, por el precio de 22,38 Euros/Tm, el destino ('Posición') el pago mediante talón bancario a 60 días fecha/Fra, y la entrega se establece 1 viaje/semana jul/dic 08.
Por la demandante, a principios de julio de 2008, procedió a la entrega de cebada y centeno, transportados por distintos profesionales del sector (documento nº 4 a 68 de la demanda).
En concreto, respecto al contrato A, de las 700 Tm a recibir hasta diciembre de 2008, la demandada recibió 556,84 Tm, restando 143,16 Tm y respecto al contrato B, de las 150 Tm a recibir hasta diciembre de 2008, demandada recibió 79,32 Tm, restando 70,68 Tm.
Por la parte demandante se manifiesta que la demandada incumplió los citados contratos, por lo que interesa su resolución, así como ejercía acción en reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 12.079,84 euros, respecto al primer contrato y la cantidad de 3.978,37 euros, respecto al segundo contrato.
Por la parte demandada básicamente opone la Falta de Legitimación Activa y Pasiva, alega una modificación de la forma de pago, la resolución unilateral del primer contrato por parte de la demandante y niega los perjuicios que se reclaman.
'No se cuestiona que no fue entregada la totalidad de la mercancía objeto de los contratos de compraventa suscritos por las partes, y si bien las explicaciones sobre los motivos de ello son parcas, como también la mecánica para el desarrollo del contrato, sin embargo, según los escritos de alegaciones, por la parte demandante claramente atribuye a la demandada el incumplimiento del contrato, y en cambio por la parte demandada, lo único que dice es y respecto al primer contrato (A) fue resuelto unilateralmente por la demandante, en razón a una carta que les remite el 8 de enero de 2009 (documento nº 1 de la contestación).
'En cuanto a determinar quién de los contratantes incumple los términos del contrato, si el demandante al no hacer la entrega bien la demandada al no recibir la mercancía, ciertamente del contenido de los contratos resulta la existencia de un programa de entrega de la mercancía, tal que, en el primer contrato (A) era 1 viaje/semana de julio a diciembre de 2008 y en el segundo contrato (B) eran 6 viajes, 1 al mes de julio a diciembre de 2008, pero también se advierte que en dichos contratos no se fija la cuantía mínima de toneladas o de kilos que a la semana o al mes debían ser entregados, como tampoco el día de la semana en que se debía hacer la entrega, de hecho, del examen de las facturas se infiere que no se hacía entrega ni en el mismo día ni por las mismas cantidades, lo cual, lleva a como explican los testigos Sr. Marcos y también Sr. Jose Pablo , a que, el comprador era el que debía contactar con la vendedora para indicarle en qué momento y por qué cantidad quería el suministro, pues no es lógico que la vendedora se presentase sin más en las instalaciones de la compradora e hiciese el suministro por la cantidad que considerase a su juicio.
Evidentemente es la compradora la que sabe en su negocio que cantidad y para cuando va a necesitar la mercancía, y ello resulta confirmado por la propia carta que la demandada aporta en la que la demandante insta a la demandada a retirar la mercancía y nada en contrario alega la demandada, esto es no contesta al requerimiento, y de hecho, no consta acreditado requerimiento alguno de dicha demanda a la demandante instándole a la entrega, y tal es así, que ni siquiera en el escrito de contestación se hizo mención que fuese la demandante la que no quisiere realizar el suministro'.
'En los contratos se fija un plazo para cumplir la prestación ( artículo 1125 del Código Civil ), esto es, hasta diciembre de 2008. Siendo así que no se cuestiona y confirman los testigos, que el plazo de este tipo de operaciones, por la fluctuación en el mercado del precio de este tipo de mercancías es esencial. Y contrato de tracto sucesivo, tal que, tal que la prestación se debía cumplir no de forma única o instantánea sino durante el lapso de tiempo, y en el presente caso, como ya se ha dicho, llegado el plazo, esto es, diciembre de 2008, la demandada no había cumplido la prestación que le correspondía, esto es, adquirir esa cantidad de mercancía, sin perjuicio, que respecto al primer contrato (A) la demandante (acreedor) en vez de dar por resuelto el contrato, pues llegada la fecha la demandada no había cumplido la prestación que le corresponde, le concede diez días más para que cumpla el contrato, según la carta de 8 de enero de 2009 que aporta la demandada, empero, transcurrido dicho plazo tampoco cumple' .Por ello 'Grupo' el 22 de septiembre de 2011 presentó demanda solicitando se declare la resolución de los contratos con indemnización del perjuicio que fijó en 16.058,21 ?,conforme a los cálculos que se realizaron en el hecho tercero de la demanda.
TERCERO. La Juzgadora de primera instancia si bien declaró resueltos los contratos de compraventa suscritos por las partes, desestimó las demás pretensiones relativas al pago de la indemnización del daño o perjuicio que la actora aduce le ha irrogado el incumplimiento de la demandada y al devengo de intereses legales, rechazo que fundó por lo que respecta al contrato: A) En que si bien Villasirgo no adquirió la totalidad de la mercancía (cebada) contratada, quedando pendiente de retirar 143,16 Tm, que Grupo tuvo que vender en los primeros día de enero de 2009 a Nanta, S.A., por el precio de 138 ?/Tm -folios 106 a 111-, sufriendo por tanto un perjuicio de 84,38 ?/Tm (222,38 precio pactado por la demandante - 138, precio venta Nanta), equivalente a 12.079,84 ?; sin embargo no quedó acreditado que dicha cantidad de 143,16 Tm fueran adquiridas por la demandante para ser suministradas a la demandada, Y por lo que atañe al contrato B) (centeno), pese acreditar Grupo que contrató con O. Palomo la adquisición de 100 Tm de centeno el 5 de septiembre de 2008 para su posterior suministro a Villasirgo, según lo pactado con esta, que luego no le fue suministrado a la demandante por no interesarle ya y haber desistido unilateralmente del contrato, lo que provocó que, al incumplir lo convenido, Grupo tuviera que indemnizar a O. Palomo con el suministro de 27,72 Tm de cebada al precio de 138 ?/Tm, más IVA, cuyo importe de 3.978,37 ?es el que aquí reclama en concepto de indemnización, como consta acreditado a los folios 112 a 117, igual que en el caso anterior, la Juzgadora no estimó que se hubiera acreditado suficientemente que esas 100 Tm de centeno tuviesen por finalidad ser suministradas a la demandada en cumplimiento del contrato identificado con la letra B).
Contra la sentencia dictada interpuso recurso de apelación Grupo Agro-Bracamonte, S.L. con base en las siguientes alegaciones:
Primera. Vulneración de los artículos 1096 y 1167 del Código Civil (obligación de entrega de una cosa indeterminada o genérica) y error en la valoración de la prueba, así como de las normas que regulan la carga de la prueba respecto del importe de la cebada no recepcionada.
Se argumenta por la recurrente que han quedado plenamente acreditadas las fluctuaciones del mercado cerealista -documento 82 a 85, folios 118 a 121-, de modo que el precio de la cebada el 2 de junio de 2008 era 183 ?/Tm, el 30 de junio de 2008 era 207 ?/Tm, el 1 de diciembre de 2008 (mes que termina el plazo contractual de suministro) era 136 ?/Tm, y el 5 de enero de 2009 era 127 ?/Tm. Con tales datos objetivos puede tenerse como hecho cierto probado para una empresa que mueve un volumen importante de mercancía, la existencia de un lucro o ganancia dejada de percibir por el incumplimiento de los contratos, a tenor de los precios de la mercancía en los meses de noviembre y diciembre de 2008.
Segunda. Vulneración del artículo 1106 de Código Civil respecto del daño emergente, con error en la valoración de la prueba.
Con un argumento análogo, si bien sustentado en el contrato perfeccionado con O. Palomo y la compensación que tuvo en abonar la recurrente a dicha sociedad por no poder consumarlo ante el incumplimiento de Villasirgo, la demandante y apelante fijó el daño en 3.978,37 ?.
La demandada y apelada se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. Aunque los contratos fueran denominados por la partes de compraventa, como acertadamente han sido calificados en la sentencia apelada, se trata de unos contratos de suministro, modalidad contractual atípica que no se identifica plenamente con la compraventa pese a su afinidad, pues mientras en la compraventa la prestación es única, la cosa se entrega de una sola vez o en actos distintos y sucesivos pero se refiere en todo caso a una cosa unitaria, en el contrato de suministro una de las partes se obliga a realizar a favor de otra prestaciones periódicas y continuas y esta a satisfacer el precio en pagos sucesivos acordes con los periodos de la prestación o entrega. La distinción carece, no obstante, de consecuencias prácticas, ya que la normativa aplicable viene a ser la misma, puesto que el contrato de suministro, como modalidad atípica, se regula, en primer lugar, por los acuerdos y estipulaciones de las partes, según el principio de autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil -, en su defecto, por las normas del contrato de compraventa civil - artículos 1445 y siguientes del Código Civil - o mercantil, en su caso - artículos 325 y siguientes del Código de Comercio -, y, finalmente, por las reglas generales de las obligaciones y los contratos - artículos 1088 a 1314 del Código Civil -.
Cuando el objeto del contrato se concreta en la obligación de entrega de una cosa genérica y fungible, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, aquella es susceptible de sustituirse por otra de la misma especie, de modo que ni el acreedor puede exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior. Aquí no se determinó un peso específico, clase o cualidades concretas de la cebada y del centeno, por lo que ha de estarse a la calidad media o normal, que no es cuestionada. En consecuencia, Grupo no tenía que tener almacenado el grano en sus dependencias o instalaciones desde el inicio del contrato, que no parece exigible ni posible para empresarios al por mayor con un volumen de negocio considerable, bastando con que en las fechas fijadas pueda efectuar el suministro de la cebada o del centeno al comprador en el lugar señalado. Este, por medio del contrato, se garantiza el suministro del cereal en un precio determinado ajeno a las oscilaciones del mercado, en los momentos preestablecidos, mientras que el almacenista vendedor asume la obligación de proporcionárselo a aquél en la forma y tiempo convenido, con la consiguiente aletoriedad, para uno y para otro, de que el precio pudiera bajar o subir, respectivamente. Por eso, el cálculo del perjuicio irrogado a la demandante-vendedora no requiere, como se exige en la sentencia, que Grupo acreditara que la cebada que vendió a Nanta fuera la que tenía que entregar a Villasirgo, pues el derecho de esta y la obligación de Grupo se resumía y agotaba en la exigencia del suministro (que no se solicitó) y en la disponibilidad de la mercancía a requerimiento de aquél en el momento y por el precio estipulado, bastando, en consecuencia, con disponer de un índice objetivo referencial del valor del género en el periodo contractual, como es el que publica la Lonja Agropecuaria de Salamanca (lugar del contrato) dependiente de la Diputación de Salamanca, para determinar la pérdida económica resarcible.
Así pues, consideramos objetiva y razonable la cantidad de 12.079,84 ?como indemnización procedente por la ganancia que ha dejado de percibir la actora a consecuencia del incumplimiento de Villasirgo, teniendo en cuenta que de aplicar el precio de la cebada el día 1 de Diciembre de 2008 en la Lonja era de 136 ?/Tm y de 127 ?/Tm el día 5 de enero de 2009, la cantidad resultante sería más elevada, al ser muy superior el margen entre dicho precio y el que se estipuló en el contrato.
El argumento es igualmente aplicable al centeno donde la indemnización es muy inferior a la que resultaría de aplicar a las Tm no retiradas (70,68 Tm).
En consecuencia, la indemnización total asciende a 16.058,21 ?/Tm, tal y como se pide en la demanda, sin embargo tal suma ha de ser aminorada con el gasto de transporte que debería haber soportado la demandante y que al no efectuarse no ha sufrido, como reconoció en la práctica de la prueba testifical D. Marcos , comercial de Grupo que intervino en los contratos y, en definitiva, en su negociación y seguimiento, el cual, a preguntas del Letrado de la parte demandada, manifestó que es cierto que el coste de transporte no se ha soportado y se han beneficiado y que no sabe por qué no se ha deducido. La asunción del mismo se infiere de los propios términos de los contratos, en los que se indica que el destino de entrega era Grimaldo, donde así consta realizada en la documentación que se aportó con la demanda, sin repercusión o cargo alguno a la compradora Villasirgo.
Aunque no existe elemento probatorio que permita concretar la cantidad relativa al transporte no realizado, cuyo importe estaba incluido en el precio de la mercancía, al tratarse de la fijación de una indemnización por la ganancia dejada de percibir a resultas del incumplimiento de la demandada, estimamos prudencial y ponderadamente concretar su coste en 3.000 ?, de modo que definitivamente cuantificamos la indemnización que tiene derecho a percibir Grupo en 13.058,21 ?. Suma que devengará el interés legal previsto en los artículos 1100 , 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales generadas por el procedimiento en las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recuso de apelación interpuesto por Grupo Agro-Bracamonte, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1359/2011 seguido a su instancia contra Villasirgo, S. L.; resolución que, confirmándola en el resto, únicamente revocamos en el sentido de condenar a Villasirgo, S.L a abonar a Grupo Agro-Bracamonte, S.L. la cantidad de 13.058,21 ?que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, que será el de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

