Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 756/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100005
Núm. Ecli: ES:APM:2016:311
Núm. Roj: SAP M 311/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0138390
Recurso de Apelación 756/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1009/2013
APELANTE: INMOBILIARIA HISPANA S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO: D. Arcadio
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 5/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
INMOBILIARIA HISPANA S.A. representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y de otra, como apelado
demandante impugnante no comparecido DON Arcadio , seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Arcadio contra INMOBILIARIA HISPANA SA: 1º Declaro que el 10/1/2003 se produjo la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , celebrado el 29/6/2006 entre las partes, a instancia unilateral del arrendatario D. Arcadio .
2º Condeno a INMOBILIARIA HISPANA SA a reintegrar a D. Arcadio la suma de seis mil seiscientos ochenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (6.686,54 euros), por la ejecución injustificada del aval del BBVA y por la no devolución de la fianza entregada al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento.
3º Tal suma devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4º Condeno a la demandada INMOBILIARIA HISPANA SA a devolver a la actora el documento de aval original del BBVA de fecha 3 julio 2006, lo que se tiene por cumplido el 4-9-2014.
5º Declaro la obligación de INMOBILIARIA HISPANA SA de abonar los gastos por las comisiones bancarias que el BBVA ha cargado a D. Arcadio desde el 10/1/2013 hasta el 4-9-2014, si bien esta declaración es solo con efectos declarativos, y su liquidación y condena deberá ser reclamada en un pleito posterior, no siendo posible realizarlo en ejecución de esta sentencia.
6º Con imposición a INMOBILIARIA HISPANA SA, de las costas devengadas en la substanciación del presente procedimiento, a cuyo efecto la cuantía del pleito es de 6.706,48 euros, calificándose a estos efectos su postura de temeraria'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación invoca en primer lugar como fundamento del mismo que la sentencia infringe los artículos 216 y 218 porque no es congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, efectivamente en la demanda se solicitaba que se declarase que existió mutuo acuerdo entre las partes sobre la resolución del contrato y en consecuencia se solicitaba la condena a Inmobiliaria Hispana S.A. a reintegrar las sumas ejecutadas, contra el aval así como la fianza arrendaticia, y la devolución del aval original y el abono de las comisiones bancarias correspondientes, con carácter subsidiario se solicitaba que el desistimiento del actor a pesar de ser unilateral estuvo justificado por las circunstancias personales del arrendatario, sin embargo el Juez de instancia lo que entiende es que no se aceptó la resolución unilateral y que se opuso a la misma y sin embargo le condena al pago con un fundamento distinto al que es objeto del presente procedimiento, y efectivamente asiste plena razón a la parte apelante en este punto, pero la determinación de esa falta de congruencia no puede conducir a la estimación de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, y ello por cuanto que se impugna también la referida sentencia por la parte apelada Don Arcadio sosteniendo precisamente que existió un claro consentimiento de la parte arrendadora a la resolución unilateral del contrato, y a esa conclusión no puede sino llegar también este Tribunal de Segunda Instancia, puesto que del documento nº 8 aportado y del documento nº 10, se desprende con absoluta claridad que existió un claro y evidente consentimiento de la parte arrendadora a la resolución contractual, no de otra forma puede entenderse el contenido del email remitido, en el que se le comunica que le remiten el documento de baja y deben comunicarle el número de cuenta para el abono de la fianza, igualmente el traspaso para la titularidad del contrato de suministro de energía eléctrica y la carta de autorización de la persona que venga a retirar el aval, todo ello junto con el documento nº 9 no puede sino llevarnos a la evidente conclusión de ese pleno consentimiento por parte de la entidad arrendadora a la resolución unilateral, por lo que y en consecuencia entendiendo este Tribunal la existencia de ese consentimiento no puede entenderse sino que existió un mutuo acuerdo en la resolución contractual que excluye por completo el cobro de cantidad alguna en concepto de rentas, por lo que y en consecuencia debe decaer el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En cuanto a la fianza, efectivamente cabe descontar los 53,36 euros que han sido admitidos por la parte arrendataria, pero no el resto de cantidades por importe de 116,89 euros que se corresponden a telegramas que remitió al arrendatario y al banco avalista que no eran procedentes, en cuanto que existió un acuerdo para la resolución contractual como dijimos antes, por lo que y en consecuencia no puede deducir las referidas cantidades, en cuanto a la alegación que se formula de que se ha producido la consignación y el ingreso de 868,02 euros, ello tendrá los efectos que pueda tener en el momento de la ejecución de sentencia pero no puede modificar el pronunciamiento condenatorio que debe mantenerse en su integridad.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de Inmobiliaria Hispana S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1009/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
