Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 673/2015 de 12 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100005
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0180296
Recurso de Apelación 673/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1546/2014
APELANTE:CUBIERTAS MUÑOZ, S.A.
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ
APELADO:DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR: D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN
SENTENCIA Nº 5/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1546/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CUBIERTAS MUÑOZ, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada DRAGADOS, S.A., representada por el Procurador D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CUBIERTAS MUÑOZ SA representada por la Procuradora Ana María Alarcón Martínez contra Dragados S.A. representada por el Procurador Íñigo María Muñoz Durán, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.546/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a instancia de la entidad CUBIERTAS MUÑOZ, S. A. contra DRAGADOS, S. A., en reclamación de cantidad ascendente a 13.907,34 euros y costas. Refería la reclamante en el escrito rector que, con fecha 14 de octubre de 2008, las partes habían suscrito un contrato en virtud del cual la ahora demandada, que había resultado adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Siero para la construcción de la obra de un Auditorio, Teatro y Sala de Conferencias, encargó a la demandante la ejecución de los trabajos relativos a 'Cubiertas y Fachada de Zinc' de la referida obra, siendo así que ejecutada la misma y abonadas las once facturas giradas para el pago de la misma, éstas habían resultado pagadas excepto en la cantidad del 5 % de cada una de ellas, previsto en el contrato en concepto de retención a los efectos de garantizar la buena ejecución, siendo éste el importe ahora reclamado al haber transcurrido el plazo contractualmente previsto para su exigibilidad.
La entidad demandada DRAGADOS, S. A., que reconoció las relaciones surgidas entre las partes a raíz de la suscripción del mencionado contrato, se opuso a la reclamación formulada, alegando que desde el principio aparecieron defectos de ejecución, señalando que con fecha 5 de noviembre de 2014 remitió a la ahora reclamante una comunicación donde le hacía saber los costes de los perjuicios causados por reparaciones y gastos -8.533,91 euros-, solicitando en suma la desestimación de la demanda.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, sobre la base de entender acreditada la existencia de desperfectos en la ejecución de los trabajos ejecutados por la demandante, a quien le impone las costas.
SEGUNDO .- La entidad demandante CUBIERTAS MUÑOZ, S. A. formula recurso de apelación invocando un solo motivo: Error en la apreciación de la prueba.
No cabe duda que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', si se aprecia que la misma, se ha apartado en su función valorativa conjunta de los elementos de prueba, de los dictados que marca un análisis lógico y no arbitrario de tales medios probatorios.
Examinadas por la Sala las pruebas aportadas en el presente caso y a la vista de lo expuesto en la sentencia que se combate, se observa que la Juzgadora de instancia ha reparado exclusivamente para emitir sus conclusiones y, por tanto, los pronunciamientos contenidos en el fallo de la citada resolución, en la prueba documental aportada por la parte reclamada y, en concreto, en la aportada por ésta con el escrito de contestación a la demanda, en el acto de la audiencia previa y con posterioridad al acto del juicio. Sin embargo, la Sala, atendiendo a las manifestaciones de las partes, y al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones -también la aportada con la demanda y la pericial practicada a instancia de la reclamante- considera que la resolución de la litis no debe serlo en los términos reflejados en la sentencia que se combate.
No ha sido discutido por las partes que éstas convinieron el contrato antes citado, ni que en virtud del mismo la reclamante realizó los trabajos de cubierta y fachadas de zinc del auditorio, teatro y sala de conferencias antes mencionados; tampoco se discrepa al respecto de las facturas emitidas para el pago de los mencionados trabajos, ni respecto del importe que resta por pagar y al que se contrae la demanda. La discusión se encuentra en la corrección o no de los citados trabajos, que de serlo generará el derecho de la actora a percibir el 5 % del importe de las facturas abonadas y que quedó en poder de la demandada en garantía de la buena ejecución; en caso contrario, esto es, en caso de que los trabajos se reputen defectuosos, habrá de procederse a la valoración del importe necesario para su subsanación y deducirlo del importe retenido, con devolución del exceso si lo hubiere a la ejecutora de las obras (la ahora apelante).
Pese a lo mantenido por la parte demandada, es lo cierto que esta parte no ha justificado y a ella le correspondía hacerlo, la existencia de defectos en la obra que puedan achacarse a la demandante; es cierto que con la contestación se aportan una serie de comunicaciones que se dicen remitidas a la demandante y fotocopias de facturas de forma dispersa, pero de las mismas en modo alguno puede extraerse que la demandada requiriera a la contraparte para que subsanara defecto alguno o que las citadas facturas obedezcan a pagos realizados por ella para solventar la dejadez de CUBIERTAS MUÑOZ, S. A. y para reparar lo mal hecho por ella; el desconcierto que impera en la aportación de las citadas facturas (incluso se aporta una correspondiente a una obra diferente: 'Archivo Histórico Oviedo', que el propio testigo propuesto por la demandada y empleado de la misma, D. Pablo Jesús , reconoció no tener relación alguna con la obra objeto de la litis) y el hecho de que las deficiencias o daños que padece la obra y que son mencionadas en la comunicación del Ayuntamiento de Siero (incorporada a los autos por la entidad demandada en el acto de la audiencia previa), según el perito Arquitecto Técnico que ha emitido el único dictamen pericial incorporado a las actuaciones a instancia de la reclamante, D. Doroteo , sean consecuencia de la falta de conservación y mantenimiento y por un diseño incorrecto de la cubierta, llevan a la Sala a discrepar, como decimos, de las conclusiones de la sentencia.
Si atendemos a las comunicaciones -correos electrónicos- mantenidas entre las partes durante los meses de junio y julio de 2014, aportadas con la demanda con el nº 18 de los documentos, comprobamos que la ahora recurrente atendió sin problema alguno los requerimientos efectuados por DRAGADOS a los efectos de subsanar algunas deficiencias en la obra, por lo que no puede ponerse en duda que de haber habido algún requerimiento anterior también habría sido atendido. De las citadas comunicaciones se desprende que los días 3 y 15 de julio de 2014, la entidad CUBIERTAS MUÑOZ, S. A. acudió a verificar y reparar daños y DRAGADOS, S. A., puso a su disposición los medios elevadores necesarios a tal efecto, por lo que hemos de entender que de las facturas aportadas con la contestación las correspondientes a tales medios son las únicas que han de ser de cuenta de la entidad demandante, en concreto las de fecha 31 de julio de 2014, una emitida por GAM por importe de 828,43 euros(excluido IVA, pues así se pedía por la demandada en sus misivas) y otra emitida por PLASS, por importe de 585,67 euros(sin IVA, por las mismas razones).
Esos importes han de ser deducidos de la cantidad reclamada, debiendo también detraerse de la misma el importe de 1.013 eurosa que hace referencia el correo electrónico, de fecha 25 de agosto de 2011, en el que Dragados comunica a Cubiertas que ha tenido gastos por tal importe (2 días de plataforma articulada, 2 portes de plataforma y 2 jornadas completas de pladuristas), que es admitido por D. Marino , de Cubiertas, en la contestación efectuada por el mismo medio el día 31 de agosto de 2011 (documento nº 2 de la contestación); no procede hacer ninguna otra reducción, ni siquiera la que se dice por el concepto de reposición o sustitución de un vidrio por importe de 2.497 euros, pues como se dice en el informe pericial y se reconoció por el testigo y empleado de la demandada en el acto del juicio, el mismo no constituye partida de obra alguna encargada a la demandante y no hay constancia de que el citado vidrio se deteriorara o rompiera por causa imputable a aquélla.
En consecuencia, el recurso y también la demanda deben ser estimados en parte, fijando en 11.480,24 eurosel importe que debe recibir la demandante en concepto de retenciones, deducidas las partidas en que ha quedado valorado el incumplimiento contractual achacado a la reclamante y único que debe reputarse probado.
TERCERO .- Estimado en parte el recurso de apelación y estimada también parcialmente la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de CUBIERTAS MUÑOZ, S. A. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.546/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de CUBIERTAS MUÑOZ, S. A.contra DRAGADOS, S. A. debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (11.480,24 EUROS), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia'.
Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0673-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

