Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 299/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100005
Núm. Ecli: ES:APM:2016:367
Núm. Roj: SAP M 367/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2013/0000839
Recurso de Apelación 299/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2013
APELANTE: UNION DE ARQUITECTOS MODERNOS SL
PROCURADOR D. /Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
APELADO: D. /Dña. Humberto
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
790/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de UNION DE ARQUITECTOS MODERNOS S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D.
RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO contra D. Humberto apelado - demandante, representado por el
Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 11/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimar la demanda presentada por Félix Herrero Peña en nombre y representación de Humberto contra Unión de Arquitectos Modernos S.L., declarando la resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 11 de mayo de 2011; condenado a la demandada a pagar al demandante la cuantía de 100.000 euros, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en el Juicio Ordinario nº 790/13, por la que estimándose la demanda formulada por D. Humberto , se declaró resuelto el contrato de compromiso de venta suscrito en fecha 11 de mayo de 2.011 con Unión de Arquitectos Modernos, S.L., condenando a dicha entidad a que le abonase la cantidad de 100.000 €, que era el doble de la cantidad que le había entregado en concepto de arras, formula recurso de apelación la representación procesal de la vendedora condenada.
La Sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que la demandada había incumplido las obligaciones derivadas del contrato suscrito, y más concretamente, la de levantar las cargas que gravaban la finca objeto de la venta, antes del plazo máximo fijado para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, y a lo que venía obligado.
La recurrente adujo la infracción del art. 218 de la LEC , así como error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato que vinculaba a las partes, negando cualquier tipo de incumplimiento del mismo que pudiera serle imputado.
SEGUNDO: Independientemente de cómo lo denomine la recurrente, la concertado entre las partes no era un contrato de opción de compra por el que se le otorgó al actor la posibilidad de ejercitarla desde el 11 de mayo y hasta el 20 de diciembre de 2.011. Es evidente que se trataba de un precontrato o compromiso de venta por el que la demandada se obligaba a vender al actor una determinada finca y por un concreto precio, si bien, y conforme a lo estipulado en la cláusula 7ª del contrato, éste quedaba sujeto a la condición suspensiva de obtener, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, las licencias necesarias para realizar una escalera de comunicación con el local existente debajo de la misma, y para poder darle un uso hostelero a la finca resultante. Y hasta tal punto era esencial tal condición, que a continuación se pactó que si no se obtuvieran los permisos y las licencias citados, la compraventa quedaría 'rescindida', devolviendo la parte vendedora a la compradora las cantidades entregadas en concepto de arras. También se estipuló en la cláusula 4ª del contrato, que la formalización de la compraventa se habría de realizar mediante escritura pública a otorgar antes del 20 de diciembre de 2.011, o en un plazo de 30 días desde que se cumpliese la condición antes referida, si ocurriera antes de esa fecha. Interpretando conjuntamente ambas cláusulas se llega a la conclusión que en todo caso la escritura de compraventa habría de otorgarse antes del día 17 de enero de 2.012, siempre y cuando las licencias se obtuvieren el último día del plazo contemplado, que fue el 19 de diciembre de 2.011, y lo que obviamente era requisito sine qua non.
Curiosamente no es que no se adujese por el actor que había obtenido las licencias referidas dentro del plazo contemplado, y lo que le haría desplegar todos sus efectos al contrato suscrito; sino que ni siquiera alegó, y menos aún acreditó, que las hubiese solicitado. Tampoco consta el más mínimo requerimiento a la vendedora para que otorgase la escritura pública correspondiente, o para que cancelara la hipoteca que gravaba la finca, y a lo que vendría obligada con anterioridad a ese momento en virtud de lo pactado en la cláusula 5ª del contrato.
En consecuencia, si el actor no ha acreditado el cumplimiento en plazo de la condición estipulada en el contrato, es obvio que no puede solicitar su resolución por el incumplimiento de la demandada de unas obligaciones - no levantar las cargas que gravaban la finca o estar al corriente en el pago de las cuotas de comunidad de los ejercicios 2.012 y 2.013 con carácter previo a ser otorgada la escritura pública de compraventa, - que no llegaron a nacer a la vida jurídica, y en consecuencia, no eran exigibles, precisamente por no cumplirse la referida condición.
Por tanto, procede en este punto estimar el recurso de apelación interpuesto, al tener que ser rechazada la concreta acción resolutoria del contrato promovida por el actor.
TERCERO: Ahora bien, el hecho de que no proceda ser declarada la resolución del contrato en base a las causas aducidas por el actor en su demanda, no obsta a que se condene a la demandada a devolverle las cantidades que le entregó en concepto de arras, y en base a lo establecido en el párrafo 2º de la cláusula 7ª del contrato.
Por lo expuesto, procede condenar a la demandada que abone al actor la cantidad de 50.000 €, más los intereses legales desde la fecha de su interpelación judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Unión de Arquitectos Modernos, S.L., contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en el Juicio Ordinario nº 790/13, y estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento, debemos condenar y condenamos a Unión de Arquitectos Modernos, S.L., a que abone a D. Humberto la cantidad de 50.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
