Sentencia Civil Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 556/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100006

Núm. Ecli: ES:APM:2016:544

Núm. Roj: SAP M 544/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0006896
Recurso de Apelación 556/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 751/2013
APELANTE Y DEMANDADO: Dña. Ascension
PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO Y DEMANDANTE: WEIMAR DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL
PROCURADOR D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN
SENTENCIA Nº 5/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 751/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de Dña.
Ascension apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
contra WEIMAR DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL apelado - demandante, representado por el Procurador
D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por representación legal de WEIMAR DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. frente a Dª Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu Trave, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 71.413,10 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato privado de 11 de Mayo de 2010, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con especial imposición de las costas causadas a la parte demandada..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante ejercitó acción frente a la demandada, con motivo del contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra suscrito el 11 de mayo de 2010, en reclamación de la cantidad pactada como indemnización por demora en el desalojo del local y de los gastos no asumidos por el uso, pretensión estimada íntegramente por la Sentencia dictada en la instancia.

La demandada recurrente discrepa de la Sentencia por considerar nulo el contrato, consideración que no precisa, a su juicio, el ejercicio de acción mediante reconvención, con cita del art. 408.2. LEC y remisión genérica a los motivos de nulidad expresados en su escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO. - La nulidad invocada por la recurrente frente a la pretensión ejercitada de contrario se justificó por estar viciado su consentimiento por haber mediado engaño, arts. 1265 y 1269 CC , causa de anulabilidad que precisa el ejercicio de acción conforme a la previsión establecida en los arts. 1300 y siguientes del Código Civil , sin que la recurrente hubiera planteado reconvención, como así establece la resolución recurrida, y que excluyó pronunciamiento en respuesta a lo planteado por no estar ante un supuesto de nulidad absoluta que permitiría excluir la exigencia de reconvención, art. 408.2 LEC .

El otro motivo de nulidad que también concreta la recurrente de forma genérica en su escrito de recurso, remite a la ausencia de objeto y de causa del contrato de arrendamiento y de opción de compra conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, donde se afirma el carácter ficticio del contrato por no ser posible arrendar a la demandada un local que venía siendo explotado como negocio de hostelería por una sociedad con personalidad jurídica distinta, carácter ficticio del negocio jurídico creado que permitiría apreciar su nulidad sin necesidad de ejercitar reconvención en caso de simulación absoluta.

La causa de nulidad invocada no es asumible por no existir prueba que justifique la premisa fáctica que da contenido al motivo de nulidad, art. 217.3 LEC , que el local arrendado era explotado por empresa distinta a la demandada, y por estar en contradicción esa premisa con la Escritura Pública de dación en pago de 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual quien actuó en representación de la recurrente dio en pago a la demandante el local libre de todo tipo de arrendatarios y ocupantes, folio 151, y con el documento privado de arrendamiento de local con opción de compra suscrito por las litigantes el 11 de mayo de 2011, elevado a público mediante Escritura Pública de 11 de mayo de 2011, en el que aparece como arrendataria la aquí demandada y se expresa el objeto y la causa del negocio jurídico de forma inequívoca, local descrito y pago de renta.

La causa de nulidad invocada está también en contradicción con el documento que acredita la devolución de fianza por la demandante a la demandada, folio 182, y con el procedimiento judicial antecedente mediante el cual la demandante ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento del local por expiración del término convenido contra la demandada recurrente, pronunciamiento finalizado mediante Sentencia que devino firme y dio lugar al lanzamiento, constando al folio 272 la citación a juicio de la demandada recurrente quien no compareció a la vista de juicio verbal y no alegó la causa de nulidad aquí invocada.

Lo expuesto no permite considerar probada la simulación, ni tampoco la inexistencia de objeto ni causa del contrato, elementos identificados de forma consecuente con las exigencias de los arts. 1271 y 1274 CC , como así ponen de manifiesto los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, razones que llevan a desestimar el recurso.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 2 de Alcobendas de fecha 26 de enero de 2015 en autos nº 751/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0556-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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