Sentencia Civil Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 393/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100007

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:71

Núm. Roj: SAP MU 71/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2016
Rollo 393/2015
J. Molina de Segura nº Cinco
Ordinario 733/2013
S E N T E N C I A nº 5/2016
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a once de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 733/2013 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina
de Segura nº Cinco , entre las partes: como actora Obdulio y herederos de Roque , representada por
el Procurador Sr/a. Fernández Moya y defendida por el Letrado Sr/a. Cantero Campillo, y como demandada
BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros , representada por el Procurador Sr/a. Durante León y
defendida por el Letrado Sr/a. Domingo Gimeno.
En esta alzada actúa como apelante Obdulio y herederos de Roque , personándose por el Procurador
Sr/a. Fernández Moya, y como apelada BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose por
el Procurador Sr/a. Durante León. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de marzode 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Moya en nombre y representación de D. Obdulio y herederos de Roque debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Obdulio y herederos de Roque basándolo en síntesis en que se estimara la demanda o no se le impusieran las costas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo393/2015 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 11 de enero de 2.016.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Obdulio por sí y en nombre de los herederos del fallecido Roque formuló demanda contra BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de pago de la cantidad asegurada por fallecimiento y gastos de deceso de Roque en virtud de la póliza de seguro de vida de 2 de abril de 2008.

La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Roque al considerar que no existía cobertura por haber sobrepasado el asegurado el 'límite de caducidad de cobertura' fijado 'al término de la anualidad en que el asegurado cumpla65 años actuariales', considerando que era una cláusula delimitadora y no excluyente del riesgo , razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a abonarle la cantidad reclamada en la demanda al ser una cláusula oscura que limita el riesgo y abusiva por falta de claridad que debe proteger a los consumidores; solicitando de forma subsidiaria que no se le impongan las costas por las dudas existentes.



SEGUNDO.- La póliza recoge la cláusula XV, bajo el epígrafe Delimitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de derechos del asegurado'; con un nº 1 en el que hace referencia a 'delimitación del riesgo de fallecimiento' y su nº 2 a 'exclusiones', figurando dentro del número 1, entre otras, la letras D sobre 'delimitación del riesgo por incapacidad y permanente' y la lera E sobre 'Delimitación del riesgo de decesos', en ambas se establece se establece como límites de esta cobertura: ' límite de caducidad de cobertura: al término de anualidad en que el asegurado cumple 65 años actuariales ' (f. 128).

El contenido de este procedimiento es determinar si el mismo es claro, si el tomador del seguro pudo conocer la trascendencia y si por tanto le vincula de modo que el seguro de vida suscrito no pueda conllevar la obligación del Banco de hacer frente al préstamo adeudado al momento del fallecimiento y a los gastos de deceso consecuentes.

La cláusula III permite la suscripción del seguro cuando el asegurado tenga una edad actuarial entre 14 y 64 años.

La cláusula VII hace mención a la renovación tácita anual y a la posibilidad de denunciar la prorroga siempre que se realice con dos meses de antelación a su vencimiento.

Junto a ello debemos partir de los siguientes datos fácticos: La póliza se firmó en abril de 2004 (modificándose en abril de 2008 por una amortización anticipada), cuando Roque tenía 57 años ya que había nacido el NUM000 de 1947.

El Sr. Roque falleció el 7 de febrero de 2013.

La aseguradora cobró en mayo de 2013 la prima correspondiente al período abril de 2012 a abril de 2013, es decir cuando ya el Sr. Roque habría cumplido los 65 años naturales, si bien es cierto que posteriormente devolvió su importe cuando los herederos le reclamaron que se hiciera cargo del préstamo que tenía pendiente con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.., entendiendo la aseguradora que el seguro de vida había caducado en abril de 2012; siendo también factible que la caducidad se hubiera producido el 31 de diciembre de 2012 (48 días antes del fallecimiento) ya que la cláusula hace referencia al 'término de anualidad en que el asegurado cumple 65 años actuariales'.



TERCERO.- A la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora que rechaza la cobertura del riesgo por encontrarse ante una cláusula que delimita el riesgo y no limitativa de derechos.

Toda la cláusula XV viene escrita en 'negrita' y la misma tiene una extensión de un folio y medio con 72 renglones (f.128 y 129), con lo que difícilmente el asegurado pueda conocer de forma destacada las limitaciones de la cobertura por mucho que, al principio de dicha cláusula se establezca 'por favor léase con atención y fírmese sólo en caso de estar de acuerdo con su contenido'.

La primera página, donde aparece la limitación de edad, no viene firmada por el asegurado, que solamente firma la última (la séptima) con lo que es comprensible que el Sr. Roque , firmara la póliza de 2008, cuando ya tenía 61 años, sin cerciorarse de que la cobertura sería sólo de 3 años y medio más.

De hecho siguió abonando la prima cuando la aseguradora se la pasó al cobro con posterioridad al cumplimiento de los 65 años, con lo que la propia aseguradora habría ampliado la cobertura fuera del límite de edad actuarial, pretendiendo obtener un beneficio pese a que, según ella, ya estaría vencida la cobertura en abril de 2012; solamente hace una devolución de la prima cobrada en mayo de 2013 (correspondiente al período abril de 2012 a abril de 2013) cuando se apercibe que el Sr. Roque había fallecido, lo que no puede interpretarse como un mero error sino como una ampliación de la cobertura que le vincula frente al asegurado que tiene que ser protegido como consumidor ante una redacción de un clausulado del que no resulta claramente destacada la limitación temporal (ya se ha expuesto que son 72 renglones todos en negrita y con letra pequeña), debiendo prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor cuando el sentido de la cláusula sea dudoso dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro.

La falta de claridad se deduce del hecho de que inicialmente el Banco asegurador rechazara al siniestro, para luego llamar uno de sus empleados a la familia para decirle que la habían aceptado, y finalmente volviera a rechazarla (documentos 3 a 7 de la demanda), dando lugar a que los herederos del Sr. Roque tuvieran que plantear este procedimiento.



CUARTO.- Debe por tanto revocarse la sentencia y dictar otra de contenido condenatorio para la entidad aseguradora en los términos expuestos en la letra A) del suplico, es decir a abonar al Banco beneficiario las sumas que queden pendientes del préstamo hipotecario, liberando al prestatario y sus causahabientes del pago del préstamo que se considerará liquidado, abonando la diferencia que pueda restar hasta la cantidad asegurada de 51.875 ? a los herederos del Sr. Roque , y finalmente 2.418#04 ? por gastos justificados correspondiente a la cobertura de decesos.

La cantidad que tenga que devolver a los herederos (una vez cubierto el préstamo) devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del Sr. Roque (17 de febrero de 2013).



QUINTO.- Por la estimación de la demanda, procede la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada ante la estimación del recurso conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio y herederos de Roque contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros que abone al BBVA, como beneficiario, las sumas que queden pendientes del préstamo hipotecario, liberando al prestatario y sus causahabientes del pago de dicho préstamo que se considerará liquidado, abonando la diferencia que pueda restar hasta la cantidad asegurada de 51.875 ? a los herederos del Sr. Roque con sus intereses legales, y finalmente 2.418#04 ? por gastos justificados correspondiente a la cobertura de decesos.

Las costas de la instancia se imponen a la entidad demandada, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo prev isto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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