Sentencia Civil Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 138/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 138/2015

ORDINARIO NUM. 988/2013

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 5/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 12 de enero 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 138/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 noviembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 988/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Tarragona , a instancia de D. Alejandro y D. Emiliano , como demandantes- apelantes, y Dña. Miriam , como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejandro y D. Emiliano contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Marino , y en la que ha comparecido Dª. Miriam , y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.D. Alejandro en su propio nombre, y en representación de la comunidad con D. Emiliano , a través de su padre primero y directamente al fallecer aquél como su heredero, solicitan la declaración de dominio por usucapión de la Casa, situada en el término de La Secuita, lugar de Guñolas, CALLE000 , NUM000 , compuesta de planta baja con corral, dos patios y dos pisos, que había pertenecido en vida a D. Marino .

2.Intervino voluntariamente en el proceso Dña. Miriam , en su calidad de única descendiente de su abuelo Don Juan Francisco , hermano de Don Marino , para oponerse a la demanda alegando, en síntesis, que el simple pago de un tributo local como es el IBI no es acreditativo de ningún tipo de posesión a titulo de dueño, sino que este hecho obedece a un acuerdo tácito entre los hoy litigantes y sus parientes respecto de la gestión del pago del tributo entretanto no se arreglasen los papeles de la herencia de Don Marino , lo que no ha sucedido y de hecho la vivienda ha estado desocupada desde el fallecimiento de su tío-abuelo Don Marino , a cambio de que el actor y su padre aprovechasen los frutos de las fincas rústicas de este último. En suma, lo que alega la interviniente es que el actor D. Alejandro y su padre D. Estanislao , así como D. Emiliano , eran meros administradores y esa posesión no es apta para la usucapión.

3.La sentencia de primer grado desestima la demanda argumentando que la legitimación pasiva de la interviniente, rechazada por los actores, no puede cuestionarse desde el momento en que estos no niegan su relación familiar con los hermanos Don Marino y D. Juan Francisco , siendo la única descendiente viva de este último, lo que hace irrelevante la falta de aportación de testamento o declaración de herederos de los mismos, y en cuanto al fondo considera que la posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo y no está acreditado que alguno de los actores o su causante haya realizado actos inequívocos de posesión en concepto de dueño sobre la finca que se pretende usucapir.

4.No conforme con esa decisión se alzan los actores a través del presente recurso, al que se opone la demandada.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la decisión del litigio.

Para una mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(i) La casa cuya declaración de dominio se pretende por prescripción adquisitiva pertenecía de forma privativa, junto con otras tres fincas rústicas dedicadas a almendro secano, pastos y matorral, a D. Marino , y así resulta de la certificación catastral urbana (f. 129) y rústica (f. 87). La primera también se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de la propiedad.

(ii) D. Marino , casado con Dña. Lourdes , falleció en 1959 en estado de viudo, sin descendientes y sin testamento. Tenía varios hermanos: D. Juan Francisco , D. Jesús María , D. Bienvenido y D. Gregorio .

(iii) D. Jesús María , hermano de D. Marino , hubo, al menos, un hijo, D. Estanislao y este, a su vez, una hija y un hijo, el actor D. Alejandro , a quien instituyó como heredero en su testamento de 13 noviembre 1973 (f. 21).

Por su parte, D. Juan Francisco , también hermano de Don Marino , casado con Dña. Herminia , hubieron tres hijos, dos de ellos fallecidos ( Jesús Luis y Bruno ) y otro vivo, también de nombre Leandro que contrajo nupcias con Dña. Cecilia , de la que hubo una hija, la interviniente Dña. Miriam , única nieta viva de D. Juan Francisco .

No se ha acreditado la condición del otro actor D. Emiliano , aunque su legitimación activa no se ha impugnado.

(iv) Los actores han venido abonado los tributos por el inmueble (Catastro e IBI) desde el año 1975, también el complementario recibo de la Cámara de la Propiedad Urbana (f. 50 y ss.), así como contribuciones especiales por depósitos de agua (f.23 y 24), red de alcantarillado y depuradoras (f. 25) y obras de pavimentación de calles (f. 26). Todos ellos a nombre de D. Marino . Consta igualmente el pago de la Seguridad Social Agraria en 1993 (f. 29) si bien el nombre del contribuyente no figura.

(v) La vivienda de la CALLE000 , NUM000 ha estado desocupada desde, al menos, el fallecimiento de D. Marino , y hoy su estado es ruinoso.

TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Dos son los motivos del recurso, uno procesal que tiene que ver con la indebida admisión como parte interviniente pasiva de Dña. Miriam pues, a juicio de los recurrentes, ni acredita su condición de heredera ni causa alguna de interrupción de la prescripción extintiva de su derecho de petición de herencia ( art. 257 Compilación de Cataluña 1960, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1984 ), aplicable por razones de vigencia temporal, lo que aboca la nulidad del juicio por infracción de normas procesales de orden publico al haberse seguido con quien no era parte ( art. 10 LEC ), o, subsidiariamente, debe tenérsela por apartada del procedimiento deviniendo inocua su oposición a la demandada y las pruebas propuestas; y otro de orden material que se funda en una errónea valoración de la prueba por la instancia ya que la posesión se ha venido realizando y exteriorizando frente a terceros en concepto de dueños, y qué mejor prueba de ello que el pago de los impuestos que gravan la propiedad del inmueble (IBI y Contribuciones especiales) como manifestación de las obligaciones dominicales.

II.-) Falta de legitimación pasiva de Dña. Miriam .

1.Es reiterada la Jurisprudencia ( STS 3 junio 1998 , 23 diciembre 2005 y 21 octubre 2009 , entre otras) que ha venido declarando que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto.

2.También señala la Jurisprudencia ( STS 23 diciembre 2005 ) que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de al legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quien está habilitado para formular la pretensión y contra quien ha de dirigirse para que el Juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.

3.Con otras palabras, no puede confundirse la capacidad para soportar una demanda con la relación jurídico material de la que trae razón el proceso, lo que muchas veces exigirá la resolución sobre el fondo del litigio. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo ( STS 30 marzo 2006 ).

4.En nuestro caso, la demanda se dirige frente a los ignorados herederos de D. Marino interviniendo voluntariamente en el proceso Dña. Miriam , pues invoca un interés legítimo y directo en su resolución ( art. 13 LEC ), al alegar la existencia de unos derechos en la herencia de D. Marino que se mantuvieron suspendidos por acuerdo de los padres y otros parientes de los litigantes mientras arreglaban los papeles necesarios para la sucesión, y evitar así que los actores se apropien de la finca a través de este procedimiento, lo que resulta suficiente para que sea admitida como parte, al margen de si, en efecto, existen esos derechos o no, lo que no se discute en este litigio que se limita declarar si existe prescripción adquisitiva del inmueble por los actores.

III.-) La prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble.

1.La usucapión, como modo de adquirir el dominio, venia contemplada en el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y, posteriormente, por el art. 531.23 Libro V de los Derechos Reales, siendo requisitos esenciales tanto en una como en otra regulación la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en la ley, que en la primera era de treinta años para todos los bienes ( art. 342) y en la segunda de veinte para los inmuebles y tres para los muebles ( art. 531.27 CCCat ), sin necesidad de justo titulo ni buena fe ( art. 531.24.1 CCCat ).

2.Los actores recurrentes mantienen que esa posesión en concepto de dueño se mantuvo desde el mismo momento del fallecimiento de D. Marino por su sobrino D. Estanislao , que ya trabajaba las fincas de su tío, y posteriormente por el hijo de éste, el actor, D. Alejandro , y el también demandante D. Emiliano , hasta la actualidad, aportando a tal efecto documentos que acreditan el pago de impuestos dominicales (Contribución, IBI, Contribuciones especiales, Cámara de la Propiedad), lo que hace suponer una posesión apta para la usucapión o posesión civil pues tales actos exteriorizan frente a terceros la condición de efectivos dueños de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.

3.Ahora bien, de la prueba practicada surgen una serie de oscuridades sobre el hecho posesorio que abonan la idea de la existencia de un acuerdo entre los parientes de la línea de D. Juan Francisco , hermano del titular registral D. Marino , y de donde procede el invocado derecho de la interviniente Dña. Miriam , llamados eventualmente a sucederle por virtud de la sucesión intestada o legitima.

4.Son estas: (i) La prueba testifical, singularmente la del testigo D. Ildefonso , pariente y amigo de ambas partes, viene a coincidir en que la casa nunca ha estado ocupada hasta hace poco tiempo en que se colocó un candado y se llevaron algunos objetos; (ii) Si D. Estanislao , sobrino de D. Marino y padre del actor D. Alejandro , al fallecer su tío en 1959 'aceptó tácitamente la finca para sí durante el resto de su vida' (Hecho 3º de la demandada), naturalmente con el consentimiento de todos los hermanos del causante, no se explica la razón por la que no hizo mención alguna del inmueble en su testamento de 13 noviembre 1973 (f. 21 y ss.); (iii) Tampoco se explica motivadamente el por qué se asume el pago de todas las cargas reales del inmueble sin ninguna utilidad económica, como tampoco el destino dado a las otras fincas rústicas de las que era titular el extinto D. Marino , así como la presencia no explicada como actor de D. Emiliano , más allá de su mención como heredero de su padre; y (iv) No hay cambio de la titularidad Catastral y de Cámara del inmueble a pesar del tiempo transcurrido, que sigue amillarado a nombre de su primitivo y privativo dueño D. Marino .

5.Desde otro ángulo, y teniendo presente lo expuesto, la existencia de ese acuerdo de los parientes a que se refiere Dña. Miriam es la explicación plausible a la desocupación del inmueble durante tantos años, su estado de abandono y deterioro, y que el pago de Contribuciones especiales e IBI se hiciere como contrapartida al uso que D. Estanislao de profesión labrador, sobrino del extinto D. Marino , y posteriormente los actores, hicieren suyos los frutos de las fincas rústicas (tres) que formaban parte del caudal relicto de este último, debiendo recordarse que el pago de ciertos recibos a nombre del titular primitivo no constituyen de por sí los actos que demuestran la posesión en concepto de dueño que exige la ley, desde el momento en que también pueden ser actos propios de otra clase de posesión ( STS 29 febrero 1992 ).

6.En consecuencia, estamos ante una posesión de mera administración de la comunidad hereditaria por vía sucesoria insuficiente para generar una posesión en concepto de dueño, que, además, seria discutible que resulte pacifica por cuanto la interviniente Dña. Miriam , que vive al lado del inmueble que se pretende usucapir, no la ha aceptado nunca y ha reaccionado de forma inmediata a la pretensión de los actores, primero pensando que era la declaración de herederos y después oponiéndose a la usucapión.

CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Alejandro y D. Emiliano frente a la sentencia de 12 noviembre 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4, de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 988/2013, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas a los recurrentes.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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