Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 496/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100041
Núm. Ecli: ES:APV:2016:438
Núm. Roj: SAP V 438/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003911
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 496/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000930/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA
Apelante: D. Iván .
Procurador.- Dña. MARIA JOVER MARTINEZ.
Apelado: TOYOTA KREDITBANK GMBH.
Procurador.- Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO.
SENTENCIA Nº 5/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a catorce de enero de dos mil dieciséis .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 930/2013, promovidos por TOYOTA KREDITBANK GMBH
contra D. Iván sobre 'cumplimiento de contrato de arrendamiento', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador Dña. MARIA JOVER
MARTINEZ y asistido del Letrado D. JESUS ANGEL BOLINCHES SANCHEZ contra TOYOTA KREDITBANK
GMBH, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO y asistido del Letrado
D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 15.5.2015 en el Juicio Ordinario - 000930/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Toyota KreditBank Gmbh representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escolano Peiró contra Iván representado por la Procuradora Sra. Jover Martínez , debo condenar y condeno a Iván a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil doscientos dos euros con ochenta y un céntimos ( 24.202#81 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Iván , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día catorce de enero de dos mil dieciséis .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la en la que en base al contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes se reclamaba la suma adeudada de 24.645,25 €. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó demanda, explicando en los fundamentos de derecho segundo y tercero que '...
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el Art. 217 en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, por lo que, consecuentemente, la carga probatoria de un hecho corresponde a la parte a que interese la aplicación de la norma de que aquel constituye su supuesto. Habida cuenta de lo que dispone el artículo 1.254 del Código Civil , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. En este sentido ha quedado probado de la prueba practicada por la parte demandante, la reclamación que se efectúa, si bien por parte del demandado en la contestación a la demanda se manifestó la existencia de pluspetición y por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa se modificó la cuantía rebajándose esta en el importe de veinticuatro mil doscientos dos euros con ochenta y un céntimos ( 24.202#81 €).
TERCERO.- Todo ello, valorado en su conjunto hace procedente el acogimiento en este punto de la demanda presentada entendiendo que la cantidad que debe ser abonada al actor por el demandado en este punto asciende a veinticuatro mil doscientos dos euros con ochenta y un céntimos ( 24.202#81 €), al estimar acreditados los hechos básicos en los que la misma se fundamenta y sin que por el demandado se haya probado hecho alguno extintivo o impeditivo que le desligue de su pago...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: La Sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues celebrado el juicio oral el 13 de mayo de 2015 , se ha obviado el RD 1/ 2015 que entró en vigor el día 1 de marzo, tras su publicación en el BOE nº 51 de 2015, pues el Juzgador no ha tenido en cuenta la realidad social, ni el abuso de derecho de la actora mas interesada en provocar la muerte civil y patrimonial del demandado, se ha aplicado el derecho sin tener en cuenta le artículo 1911 del CC , obviando la distinción entre deudor de buena y mala fe, el acreedor ha visto amortizar la mitad del crédito y se ha negado a recibir en pago la dación del vehículo a su disposición, custodiado y conservado por el demandado, solicitaba que se declarase extinguida la deuda reclamada mediante la dación del vehículo.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar atendiendo a los siguientes motivos: 1º) En la contestación el demandado se opuso a la pretensión del actor en base a dos argumentos: por un lado la pluspetición y por otro la nulidad del contrato, al serle aplicable la Ley de 23 de julio de 2008.
Ambos motivos fueron desestimados en la Sentencia dictada en primera instancia. Ahora en la apelación, el recurrente no ha impugnado los razonamientos desestimatorios de la Sentencia, a pesar de lo indicado en el encabezamiento del recurso, sino que ha introducido un nuevo motivo, la dación en pago como causa extintiva de la deuda. La que, al plantearse de manera novedosa en esta segunda instancia, se califica de extemporánea conforme los limites del artículo 456 de la LEC , 'pendente apellatione nihil innovetur', excluyendo su prosperabilidad.
2º) Ha alegado como base legal de su recurso el RD-Ley 1/2015; sin embargo, no ha indicado, a pesar de reproducir su exposición de motivos, en que concreto precepto de esa Ley sustenta su pretensión. El Real Decreto referido, se limitó a modificar parcialmente otras leyes, que no son aplicables al caso concreto ante la falta de acreditación de las circunstancias patrimoniales del demandado y de la concurrencia en aquel de los requisitos exigidos para obtener su protección. Ya que lo único probado ha sido el impago de las cuotas del préstamo, circunstancia que como explicó el Juez a quo, y aquí damos por reproducido, determina en base al contrato suscrito ( articulo 1258 del CC ) la estimación de la demanda.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jover Martínez, en nombre y representación de don Iván , contra la Sentencia nº 91/2015 de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Paterna , en el juicio ordinario seguido con el numero 930/2013.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
