Sentencia Civil Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Civil Nº 5/2016, Juzgado de Primera Instancia - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 14, Rec 407/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: LOPEZ RODRIGUEZ, COSME ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 35016420142016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:13

Núm. Roj: SJPI  13:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°14

C/ Malaga n'2 (Torre 2 - Planta 5')

Las Palmas de Gran Canaria

Telefono: 928 11 65 98

Fax.: 928 42 97 41

Procedimiento: Procedimiento ordinario

N°Procedimiento: 0000407/2015

NIG:35016421201500092ó0

Materia: Sin especificar

Re solución: Sentencia000005/2016

IUP LR2015043998

Intervención:

Demandante:

Demandado

Interviniente:

Jose Francisco

BANCO SANTANDER S.A.

Abogado:

José Mario López Arias

SENTENCIA

Procurador:

María Teresa Víctor Gavilán

Gloria María Mora Lama

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2016

Vistos por el S.S. D. Cosme Antonio López Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el numero 407/2015, promovidos por el procurador de los Tribunales Sra. Víctor Gavilán en representación de Don Jose Francisco , contra la parte demandada la entidad Banco Santander SA, representada por el procurador Sra. Mora Lama, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, y vistos los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Contecha 15 de abril de 2015 se presento demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la suplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia conforme el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda, se ordeno su sustanciación por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada para que compareciese en dicho procedimiento y contestara a la misma si a su derecho conviniera; lo que así hizo por escrito de techa 4 de junio de 2015, oponiéndose a la petición formulada en la demanda por los hechos y los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y que se concretaban en su escrito de contestación y que se tienen por reproducidos, terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Seseñalo día y fecha para la celebración de la audiencia previa, 28 de septiembre, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes. Se propuso por su parte las que constan en el aeta al efecto extendida, consistentes en la de testifical, y documental aportada, y por la demandada las de documental, mas documental y testifical, la cual fue admitida y se practico en el acto de la vista celebrado con techa 13 de enero de 2016, quedando, a continuación, los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora que en el mes de septiembre de 2007 la demandada le ofertó un producto de deposito a plaza fijo que. según se le manifestó. era seguro y con rendimientos regulares y le permitiría recuperar la cantidad depositada. razón por la que suscribió el mismo par un importe de 75.DOD euros, y que si bien es cierto que se le entregó entonces un tríptico denominado 'Condicionesde emisión de los Valores Santander',este utilizaba un lenguaje técnico financiero de difícil compresión para el. Continua la demanda señalando que no fue hasta el ano 2012 cuando advirtió que no recuperaría la totalidad de su inversión, pues esta se convertía automáticamente en acciones de la demandada, mostrando entonces su disconformidad y queja por escrito. Es por ella que interesa ahora se declare la nulidad del contrato por vicio del consentimiento al existir error en cuanto al objeta y finalidad del mismo, toda vez que la que se le ofreció fue un depósito a plaza fijo, y en ningún momento se le informó debidamente del riesgo de la inversión ni se evaluó la conveniencia del producto, o su perfil de riesgo, siendo par ella deficiente la fase precontractual en tanto que estuvo viciada par un asesoramiento erróneo o inadecuado.

A tales pretensiones se opuso la demandada señalando que la única razón de que se haya interpuesto la demanda es que ha descendido la cotización de sus acciones. Sostiene, asimismo, que no solo La actora es conocedora del mercado financiera, pues incluso habría contratado otros productos similares, sino que, en cualquier caso, recibió información previa, veraz y suficiente del producto litigioso.

Según se explica en el escrito de contestación, en los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por el Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis Lanzó una oferta publica de adquisición sobre La totalidad de Las acciones de La entidad financiera ABN AMRO, y para financiar esta operación es par lo que se emitió el4 de octubre de 2007 los Valores Santander, cuya evolución quedaba ligada al resultado de La misma, de forma que si finalmente no prosperaba se devolvía a los inversores el principal invertido mas un interés fijo del 7,30 %, y si en cambio la operación fructificaba los valores emitidos se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander, devengando un interés anual, hasta su necesaria conversión en acciones del banco. Dicha conversión podía efectuarse bien voluntariamente cada ano, o bien al final, transcurridos cinco anos, de forma obligatoria, a un valor o precio de conversión determinado desde el inicio. Comoquiera que finalmente La operación se culmina con éxito, es por La que se convirtieron las obligaciones en acciones de La demandada, dependiendo el éxito y el riesgo de La inversión de La aetara del valor de las mismas en el momento de su conversión. Es decir, que los Valores Santander era un producto similar a La compra de acciones, pero que retribuía con un interés hasta que se produjese La conversión.

Dicho funcionamiento, afirma La demandada, se explicó con claridad a La actora, tanto con La entrega del tríptico, que incluye simulaciones y ejemplos de los distintos escenarios que se podían dar, como personalmente por sus empleados. Asimismo, y con posterioridad, se le habrían remitido diversas comunicaciones y extractas explicando la evolución del producto , siendo así que mientras La evolución de Las acciones fue positiva no mostró queja alguna el actor, haciéndolo solo a raíz el descenso de su cotización. Finalmente, alega La demandada que, en todo caso, el actor procedió a La venta de las acciones con techa 10 de diciembre de 2014, obteniendo un total de 49.883,25 euros.

SEGUNDO.-Expuestos los términos objeto del debate. y con carácter previa al estudio y análisis de los distinto s argumentos plateados por ambas partes. conviene. a efectos de una mayor claridad expositiva. determinar una serie de hechos probados:

A) Con techa 20 de septiembre de 2007. el demandante suscribió una orden de adquisición del producto denominado 'Producto Amarillo', adquiriendo 15 valores del Banco Santander par importe de 75.000 euros, habiendo recibido previamente el Tríptico de Condiciones de emisión de los Valores Santander (documenta num. 1 de La demanda).

B) Con techa 4 de octubre de 2012, techa de la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, los 15 Valores Santander suscritos par el demandante se convirtieron en 5.787 acciones de Banco Santander (documento num. 12 de la contestación)

C) El actor ha percibido La rentabilidad convenida par el producto Valores Santander durante el tiempo transcurrido desde su adquisición, esto es, 17.997,47 euros en concepto de intereses (documento num. 5 y 12 de la contestación), y con fecha 10 de diciembre de 2014 procedió a la venta de las acciones en las que se habían canjeado los valores, obteniendo un total de 49.883,25 euro s.

TERCERO.-Sentado la que antecede, ya se explico en el primer fundamento de esta resolución el funcionamiento del producto adquirido por la demandante como afirma l a SAPde Tenerife de 24 de enero de 2013, los denominados 'Valores Santander' son obligaciones convertibles en acciones, si bien dadas Las características de su emisión, Las, bases, y Las modalidades de la conversión, funcionaban como un producto mixto entre renta fija y renta variable, de forma que dado el éxito de la operación financiera a La que estaban supeditados pasaron a ser forzosa o necesariamente convertibles en accione s, con un precio de conversión prefijado que comportaba una prima también predeterminada.

Y en cuanto a la normativa aplicable, conviene recordar que al tiempo de la contratación no estaba en vigorla Ley 41/200 7 de 7 de diciembre que modifica La LMV estableciendo determinado s requisitos específicos en La contratación, par La que el marco legal se encontraba en La propia Ley de Mercado de Valore s y en el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobrenormas de actuación en los merca do s de valores y registro s obligatorios. Y el artículo 2 de dicho Real Decreto establecía que 'Todaslas personas o entidades a quese refiere el articulo1 del presente Real Decreto deberán cumplir las reglas generales contenidas en el anexo, atendiendo en todo caso al interés de los inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los mercados'. En tal anexo se establece, según el articulo 1 'Todaslas personas yentidades deberán actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios alos de sus clientes, en beneficia de estos y del buen funcionamiento del mercado. Eneste sentido, deberán ajustar su actuación a las siguientes reglas estableciendo una serie de reglas, siendo de destacar La siguiente: '5. Nose deberá inducir a La realización de un negocio a uncliente con el finexclusivo de conseguirel beneficio propio. Eneste sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibircomisiones o multiplicarlas de forma innecesaria ysin beneficio para el cliente.

Y en el articulo 2 se exige que 'Las entidades deben actuar con cuidado y diligenciaen sus operaciones, realizando/as mismas según las estrictas instrucciones de sus clientes, o, en su defecto, en los mejores términos y teniendo siempre en cuenta los reglamentos y los usos propiosde cadamercado'. En el artículo 4, relativo a la información sobre la clientela, se establece que ' 1.Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria parasu correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora yobjetivos de inversión cuando ésta última sea relevante paralos servicios quese vayan a proveer'.

Y el articulo 5, sobre información a los clientes, se establecen las siguientes normas: que ' 1.Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda La información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrarlos productos yservicios más apropiados asus objetivos.2. Las entidades deberán disponer delos sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitarsu incorrecta interpretación y hacienda hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente enlos productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información quelas entidades,sus empleadoso representantes faciliten a sus clientes debe representar La opinión de La entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin haceruso de información privilegiada. Aestos efectos, conservaran de forma sistematizadalos estudioso análisis sobre la base de los cuáles se han realizadolas recomendaciones. 7.Las entidades que realicen actividades de asesoramiento asus clientes deberán: a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes. b) Poner en conocimiento delos clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existano que vayan a establecerse entre dichas entidades ylas proveedoras delos productos objeto de su asesoramiento. c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgaranálisis o estudios que puedan afectar a un valor. d) Abstenerse de distribuir estudioso análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.

En este sentido, son abundantes las resoluciones judiciales que han hecho referencia a este deber de información, señalando que, si en cualquier tipo de contrato La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, valido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derecho s y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, con mayor razón, si cabe, ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general. Como así lo señala la SAP Valencla Secc. 9 3) 13-11-2008, reiterando otra del mismo Tribunal de 14-11-2005: 'La especial complejidad del sector financiero se dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediantemecanismos de garantía de transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene asus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual-mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde unadecuado equilibrio de prestaciones-como, finalmente, en la fase postcontractual, cuandose arbitranlos mecanismos de reclamación'.

Por ello, el siguiente paso es examinar si ha vulnerado la demandada su obligación de ofrecer una adecuada información al actor, y si, en consecuencia, existió error par parte de este , y ella bajo La premisa de que, en relación con el 'onus probandi', La carga probatoria acerca de tal extrema debe pesar sobre el profesional financiera, respecto del cual La diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familla, sino la especifica de los intereses de sus clientes, la cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de estos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (en tal sentido, Sentencia AP Valencia de fecha 26-4- 2006).

Como refiere La SAP de Las Palmas de 16 de septiembre de 2011 'corresponde al Banco apelante la cargade la prueba ( Art. 217 LEC ) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar'

CUARTO.-Con relación al error como vicio del consentimiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 refiere que' Hay error vicio cuando la voluntad del contratantese forma a partirde una creencia inexacta - sentencias 11411985,de 18de febrero, 29511994,de 29de marzo, 75611996, de 28de septiembre, 43411997,de 21de mayo, 69512010,de 12de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando La representación mental quesirve de presupuesto para La realización del contratoes equivocadao errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda·- imponga la concurrenciade ciertos requisitos para queel error invalideel contrato y pueda quienlo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituyeel instrumento jurídico por el quequienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autónoma de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entreellos ysometerla a unalex privata(ley privada) cuyo contenido determinan la seguridad jurídica, asentadaen el respeto alo pactado, interpone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos- sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer termino, para que quepa hablarde error vicioes necesario que La representación equivocada merezca esa consideración Lo que exige quese muestre, para quien afirma haber errado,como suficientemente segura y nocomo una meta posibilidad dependientede la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Disponeel articulo 1266 del Código Civil que, para invalidare/ consentimiento,el error hade recaer- además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustanc iade la cosa que constituyeel objeto del contratoo sobre aquellas condicionesde la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo- sentenc ias de, 4de enero de 1982, 29511994,de 29de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objetoo materia propia del contrato- articulo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error hade ser esencial, en el sentidode proyectarse,precisamente, sobre aquellas presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objetoo materia del contrato- que hubieransido la causa principalde su celebración, en el sentidode causa concretao de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto quese contrata por razón de determinadas percepcioneso representaciones que cada contratantese hacesobre las circunstancias-pasadas, concurrenteso esperadas- y quees en consideración a ellas queel contratose le presentacomo merecedor de ser celebrado. Sin embargo,si dichos motivoso móviles no pasaron,en la génesis del contrato,de meramente individuales, en el sentidode propiosde uno solode los contratantes,o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concretade aquel,el errorsobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.Se entiende que quien contrata soporta unriesgo de quesean acertadaso no, al consentir,sus representaciones sobre las circunstanciasen consideración a las cuales hacerlole habrá parecido adecuado a sus intereses.

IV.Como se indico,las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presenteso futuras, pero, en todocaso, han de habersido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos- sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entreotras- Lo determinantees quelos nuevas acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con La regla contractual.Sino es así, se tratara demeros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todolo humano.

V.Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocadase muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabra admitirlo cuando el funcionamiento del contratose proyecta sobre un futuromas o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de perdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha deser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia sentencias de 4 de enero de 1982 , 75611996, de 28 de septiembre, 72612000, de 17 de julio,31512009, de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el articulo 1266, porque valora la conducta del ignoranteo equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible enlas circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y; en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Como quiera que en el presente caso lo pretendida es la declaración de nulidad del negocio par error en el consentimiento por falta de la necesaria información, una vez valorado el acervo probatorio obrante en autos, cabe afirmar que no se dan las circunstancias antedichas de error en el consentimiento. Veamos el porque de esta conclusión.

Así, y en cuanto a las declaraciones de los testigos, señaló Don Justiniano , empleado que ofertó el producto, que le explicaron este al Sr. Jose Francisco de forma detallada advirtiéndole de los posibles riesgos, todo ello con simulaciones y ejemplos, basándose en el tríptico que se le entregó, e informándole del canje en el plazo de cinco anos y de los riesgos que corría. Refirió además este testigo que se tuvo en cuenta la experiencia inversora del demandado, ya que previamente había contratado productos estructurados, fondos de inversión y acciones de varias empresas, extremos estos también acreditados par La documental aportada por la demandada junto con su escrito de contestación. En similares términos se pronunció Don Secundino , quien fuera Director de la oficina bancaria donde el actor tenía sus cuentas, quien señaló que este no mostró queja o disconformidad con el producto hasta después de 2012, pese a que con relativa frecuencia acudía a la oficina, y que, además, el perfil del mismo se ajustaba al cliente objetivo de este producto, pues desde los anos 80 invertía en acciones y había contratado otros productos de riesgo.

Frente a tales testificales, ninguna prueba aporta la parte actora salvo las cartas de queja entregadas a la entidad bancaria a partir del año 2012, siendo esta, y no otra, la primera reclamación que consta, casi cinco años después, y ello pese a que tanto del tríptico que le fue entregado como de las comunicaciones periódicas que le remitió la demandada se colegía con manifiesta claridad el funcionamiento del producto.

Y basta la lectura del tríptico, que reconoce el demandante que le fue entregado, para comprobar que el mismo recoge de forma clara que el reembolso de la inversión mas la retribución solo cabía en el caso de que no prosperara La OPA frente a ABN AMRO, en el otro caso, de prosperar La OPA, 'no hayreembolso del nominalen efectivo', y lo que se produce es que los Valores serán necesariamente canjeables par obligaciones convertibles en acciones de BANCO SANTANDER. Las tec has de los canjes voluntarios serían los días 4 de octubre de 2008,2009,2010 y 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012 y, par tanto, el valor de La inversión estaba sujeta a la fluctuación que tales acciones tuvieran en el momento de la conversión. En dicho tríptico, además, se ponen ejemplos teóricos de rentabilidad, entre los cuales aparece uno positivo con una TAE de 9,394% y otro supuesto negativo, con un TAE de -21,07%, y a continuación se describen estas características del producto con mayor detalle, indicándose, al final que 'la emisión de los valores ha sido objeto de una Notade Valores verificadapor la CNMV con fecha 19 septiembre 2007'.La citada Nota de Valores se aporta a la contestación como documento 3B, que acredita la posibilidad de acceder a la misma a través de la web.

En cuanto a las comunicaciones, las mismas acreditan que ya en octubre de 2007 se le comunicó a Don Jose Francisco (Documento num. 9 de La contestación) que se había completado con éxito La OPA sobre el banco ABN AMRO, y que como consecuencia de ella no serla de aplicación La amortización anticipada en efectivo de Las valores Santander el 4 octubre 2008, sino que estos pasaban a ser necesariamente convertibles en acciones Santander, informando de que dicha conversión, si así la deseaba, podría producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros anos, y que los valores en circulación el 4 octubre 2012 serían automáticamente convertidos en acciones Santander. Informó, asimismo, la demandada de que el precio de referencia de las acciones del banco a efectos de conversión quedaba establecido en 16,04 euros par acción, resultado de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios ponderados de la acción del banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 octubre 2007, que había sido 13,83 €, y que el numero de acciones de Banco Santander que correspondía a cada Valor Santander a efectos de conversión había quedado fijado en 311,76 acciones por valor. Recorta asimismo la remuneración anual que corresponde a los clientes hasta el momento de conversión de los valores.

Igualmente, consta que en noviembre de 2007 se informó de que (Documento num. 2 de la demanda) los Valores Santander habían sido admitidos a cotización en bolsa, concretamente en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid, y de que se había celebrado un contrato con una entidad que dará liquidez adicional a la cotización. En noviembre de 2008 se comunicó que, transcurrido el primer aniversario de la suscripción de los valores, se empezaría a recibir trimestralmente la retribución variable, y que los valores contaban con un mecanismo de liquidez inmediata al ser admitidos a cotización.

Es decir, que con la lectura de tales documentos, tanto del tríptico que le fue entregado como de las comunicaciones que recibió, bien pudo el actor desvanecer con una mínima diligencia el error, en caso de que existiese, de estar contratando un deposito sin riesgo.

Y aun cuando se insiste por el actor en que no tenía el perfil para ese tipo de productos, siendo minorista, lo cierto es que, como ya se dijo, consta que el demandante había no solo invertido en acciones, sino incluso contratado otros productos de riesgo como los estructurados que se refieren en el documento num. 6 de la contestación. Y, por otra parte, aunque tuviera un perfil conservador puede adquirir un producto que no responda al mismo atraído por su rentabilidad, siempre que sea debidamente informado de sus características y, en este caso, así fue.

En un caso idéntico al que nos ocupa, refiere la SAP de Alicante de 25 de enero de 2013 ,que ' En primer lugar, nopuede admitirseen nuestrocaso el carácter esencial del error porque de la información facilitada, en especial, en el tríptico, se conocía sin ninguna duda de que no estábamos en presencia de un deposito a plazo porque el reembolso de la inversión más la retribución solo cabía en el caso de que no prosperara la OPA frente a ABN Amro; en el otrocaso, de prosperar la OPA, situación producida en la realidad, no hay reembolso del nominal en efectivo·ylo quese producees quelos Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones de BANCO SANTANDER y las fechas delos canjes voluntarios serían los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y; obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.(...). En segundo lugar, el error no es excusable porque el actor siempre pudo desvanecer con una mínima diligencia la consideración equivocada de que la operación contratada era un deposito a plazo sin riesgo alguno para recuperar la integridad del capital invertido. Para ello, hemos de tener en consideración que el actores titulado universitario y que, al menos, consta que en cuatroocasiones había invertido en fondos de inversión cuyo objeto eran acciones lo que evidenciasu familiaridad con la inversión con riesgo.(...) También se alude a que el perfil de inversor del actor no se adecuaba a esta inversión de naturaleza especulativa o con riesgo según el Manual de Procedimientos del Grupo Santander. Se rechaza esta alegacion porque la operación puede calificarsecomo producto amarillo según la norma 9.2.ii del referido Manual, lo que permitesu ofrecimiento al actor habida cuenta desu perfil de riesgosi atendemos a la adquisición anterior de participaciones en fondos de inversión de riesgo.

Por ello, no puede considerarse que incurriera en errorde consentimiento excusable susceptible de provocar la anulación del contrato, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.

QUINTO.-Con relación a las costas, es de aplicación el articulo 394 de la LEC , y, al haber sido desestimadas las pretensiones de la a ctora,cabe La imposición de las mismas a esta parte.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Victor Gavilan en representación de Don Jose Francisco , contra la parte demandada la entidad Banco Santander SA, representada por el procuradar Sra. Mora Lama, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas a la demandante.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4° de La Ley Organica del Poder Judicial con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , según la modificación efectuada por La LO 112 009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado ,estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha por ante mi el Sr. Secretario, de la que doy fe.

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