Sentencia CIVIL Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 568/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100003

Núm. Ecli: ES:APC:2017:35

Núm. Roj: SAP C 35/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2014 0005378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000052 /2015
Recurrente: Santiago
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: CORAL GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido: Maribel , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ,
Abogado: PABLO CAMPOS REGUEIRO,
S E N T E N C I A
Nº 5/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a once de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000052 /2015, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A
MULLER N.1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000568 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Santiago , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Abogado D. CORAL
GUTIERREZ FERNANDEZ, y como parte demandante-apelada, Maribel , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PABLO CAMPOS
REGUEIRO, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 9-6-16.

Su parte dispositiva literalmente dice: ' Declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por DOÑA Maribel Y DON Santiago .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las medidas ya acordadas en la resolución de 22 de octubre de 2014, que al efecto se elevan a definitivas, excepto en lo que se refiere al régimen de comunicación entre el padre y sus hijos menores, que se dejan sin efecto llevándose a cabo a partir de la fecha de la siguiente manera: -En lo que se refiere a Carlos Francisco , el contacto será el que puedan convenir entre ellos, sin pautas rígidas.

-En lo que se refiere a Alexander se llevará a cabo los viernes por la tarde desde la salida del colegio, o desde las17 horas de no ser día lectivo, hasta las 22 horas, y los domingos entre las 11 y 19 horas. Los intercambios se harán a través de terceras personas. Este régimen se establece como subsidiario a cualquier otro que puedan convenir los progenitores.

-Dentro de seis meses, en la propia ejecución de sentencia y previa la realización de otra valoración psicosocial, celebrándose luego comparecencia con las partes, se decidirán sobre los ajustes que merezcan dichas previsiones, en orden, si procede, a la normalización del régimen. Solicítese ya cita para la realización de la pericia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

El auto aclaratorio de fecha 28-07-16 en su parte dispositiva literalmente dice: 'No ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia de 9 de junio pretendidos por la representación de DON Santiago .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente recurso de apelación queda circunscrito exclusivamente a la impugnación de la pensión compensatoria que, por remisión al acuerdo llevado a efecto por las partes en auto de medidas provisionales, es ratificado por el Juez de Violencia como medida definitiva en el presente juicio de divorcio.

Contra dicho pronunciamiento judicial se alza el demandado solicitando se fije la pensión compensatoria en 450 euros mensuales y por periodo máximo de tres años, quedando extinguida a partir del 9 de junio de 2019.

Por la parte actora se solicita la desestimación del recurso interpuesto, con correlativa confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO: De los pactos alcanzados por las partes en el seno del proceso.- Ambas partes con la finalidad de poner fin a sus divergencias, de forma libre y voluntaria, suscribieron un convenio, que fue llevado a la pieza de medidas provisionales, en el que, con respecto a la pensión compensatoria que ahora nos ocupa, pactaron expresamente lo siguiente: 'QUINTA PENSIÓN COMPENSATORIA.- La separación produce desequilibrio económico a Dña Maribel , y para compensarlo ambas partes acuerdan que D. Santiago abonará a Dña. Maribel la cantidad mensual de QUINIENTOS EUROS contar desde la fecha en que se firme el presente convenio, cantidad que la esposa percibirá mientras no se produzca alguna de las causa de extinción de la pensión que se recogen en el art. 101 del Código Civil (desaparezca el desequilibrio económico, contraiga la esposa matrimonio o conviva maritalmente con otra persona) y que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad NUM000 número, y se actualizará en la forma pactada para los alimentos de los hijos.

A estos efectos, la Sra. Maribel manifiesta que, dentro de sus posibilidades, edad, situación socio- económica y formación, tratará de obtener un puesto de trabajo'.

El mentado acuerdo fue aportado al proceso por las partes en la comparecencia de las medidas provisionales, llevadas a efecto el 22 de octubre de 2014.



TERCERO: El carácter vinculante de los acuerdos alcanzados por las partes sobre la pensión compensatoria, como manifestación de negocio jurídico de derecho de familia.- El principio de la libre autonomía de la voluntad permite a los cónyuges decidir, en el ámbito puramente horizontal, el régimen al que someterán sus relaciones personales y patrimoniales, configurándolas de la forma más conveniente o deseada para la satisfacción de sus intereses, o dejar de pactar sobre tales extremos renunciando a sus facultades autorreguladoras, sometiéndose en tal caso al régimen jurídico familiar que establecen las leyes civiles. Y con facultades más limitadas, por la vigencia del principio favor filii -interés y beneficio de los hijos-, en el ámbito de las relaciones verticales, con respecto a sus hijos menores o que tengan su capacidad modificada y que sean dependientes de sus progenitores.

A la vigencia de este principio de libre autonomía de la voluntad hace expresa referencia la STS 572/2015, de 17 de octubre , que reproduce la doctrina sentada por la STS de 24 de junio de 2015, Rc.

2392/2013 , en cuanto proclama que: 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana '.

La vigencia y extensión de la autonomía de la voluntad, y, por lo tanto, la validez de los pactos alcanzados entre los cónyuges sobre la pensión compensatoria, renunciando a su percepción, fijando libremente su extensión temporal o indefinida o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de un capital en bienes o dinero, no es discutida por doctrina y jurisprudencia, al hallarse comprendida dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes.

En este sentido, la STS 233/2012, de 20 de abril , señala que 'la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'.

Insistiendo en dichas facultades de autorregulación de los cónyuges se da plena validez a la cláusula del convenio regulador relativa a la pensión compensatoria libremente pactada por los litigantes en la STS 134/2014, de 25 de marzo Y, otra vez, el Tribunal Supremo se tiene que enfrentar sobre la validez, eficacia y carácter vinculante de un pacto relativo a la pensión compensatoria, en la STS 678/2015, de 11 de diciembre , en la cual, tras exponer su doctrina sobre la eficacia de los convenios de separación y divorcio, expresión de la libre autonomía de la voluntad, así como sobre el carácter disponible de la pensión compensatoria, casa la sentencia de la Audiencia, razonando que: 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad'.



CUARTO: De la aplicación de la mentada doctrina al caso que nos ocupa.- Pues bien, la aplicación de la mentada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto; pues los litigantes, al amparo de la libre autonomía de su voluntad, concertaron un verdadero negocio jurídico de familia, que de ninguna manera contraviene los límites a la libertad de pacto fijados en el art. 1255 del CC , al no ser contrario a las leyes, la moral, ni al orden público, y que, por consiguiente, les vincula en sus relaciones patrimoniales y ha de obtener su reconocimiento y respeto jurisdiccional.

Según dicho acuerdo configuraron la pensión compensatoria como de duración indefinida, sin perjuicio de su extinción en los supuestos del art. 101 del CC , que este Tribunal no puede dejar sin efecto, fijando la pensión compensatoria, en contra de lo pactado, como de duración temporal, y sin que se haya demostrado tampoco que la demandante haya contravenido el compromiso asumido de tratar de obtener un puesto de trabajo, colocándose de forma voluntaria en una situación de parasitismo social.

Carecemos de pruebas que nos permitan obtener una conclusión de tal clase. No consta que hubiese rechazado ninguna oferta de trabajo. Ha transcurrido escaso tiempo desde la firma del convenio y la pretensión ejercitada en este proceso, que insistimos no podemos desconocer, en contra de lo pactado entre los litigantes, al tratarse de un convenio que les vincula con la fuerza obligatoria de los contratos ( art. 1091 del CC ).

Las quejas concernientes a la falta de motivación de la sentencia apelada, con respecto a la mentada petición del demandado, encuentra satisfacción a través de esta resolución judicial, en la que se da respuesta razonada a dicha pretensión, cumpliéndose los imperativos derivados de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO: No procede la imposición de las costas del recurso, dada la falta de resolución expresa sobre la cuestión suscitada en primera instancia, que se subsana en la alzada, de manera tal que el recurso interpuesto no carecía de justificación jurídica, por todo lo cual no es merecedor de la imposición de costas.

Fallo

Se confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, sin hacer especial condena sobre las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del importe depositado para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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