Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 760/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:4
Núm. Roj: SAP MU 4/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00005/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MCS
N.I.G. 30019 41 1 2015 0000980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2015
Recurrente: Modesta
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: MARIA ASCENSION LOZANO MARTINEZ
Recurrido: PATRIA HISPANA S.A.
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 5/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 206/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Modesta representada por la Procuradora
Dña. María Asunción Pontones Lorente y dirigida por la Letrada Dña. Ascensión Lozano Martínez, y como
demandados D. Mauricio , y Patria Hispana S.A. representados por el Procurador D. Romualdo Catalá
Fernández de Palencia y dirigidos por la Letrada Dña. María José Perales Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 7 de Marzo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales. Sra. Pontones Lorente, en nombre y representación de Modesta , frente a Mauricio Y SEGUROS PATRIA HIAPANA y consecuentemente: 1) Condeno a los demandados a abonar a la actora dos mil setecientos cincuenta y un euros con un céntimo (2.751,1 euros). Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. 2) No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 760/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y por providencia de 26 de octubre de 2016, se señaló para deliberación y votación el día de la fecha
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, invocando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba practicada, alegando que asume como verdad incontrovertible las manifestaciones de la médico forense, y que se ha acreditado por la prueba pericial que aportó, que la demandante en modo alguno finalizó su curación o estabilización lesional en el periodo de 50 días que le otorga ésta, que la examinó en una sola ocasión, y que ha quedado acreditado que precisó un tiempo de estabilización mayor y así lo recoge la baja laboral, sin que exista motivo de tacha o discriminación respecto del perito Dr. Jose Antonio , sin que el informe médico forense tenga la cualidad de prueba pericial en la jurisdicción civil, añadiendo que se debió cuando menos valorar un tiempo medio de curación normal y razonable a la vista de las lesiones sufridas por la demandante, que según los protocolos de tiempos medios de curación serían 90-100 días, estando a la estabilización lesional conforme a lo acreditado por el Dr. Jose Antonio y a la baja medico laboral, y a las secuelas que éste fija, ante el hecho objetivado en su informe, de que presenta limitaciones a la movilización cervical y tendinitis en el manguito de hombro izquierdo, siendo inconsistente la justificación de su desestimación sobre la base de que la médico forense afirme que la paciente no le refirió a la exploración ningún dolor, invocando el artículo 348 de la L.E.Civil , aludiendo a que la demandante se encontraba en estado de gestación lo que impedía realizarle pruebas de Resonancia Magnética o Electromiografía, que hubieran arrojado la prueba objetiva que se reclama. Seguidamente se alega la vulneración del principio de restitutio in integrum, al desestimar parcialmente los gastos médicos devengados con ocasión del siniestro y precisados por la actora, conforme al documento nº 11 de la demanda repercutiendo sobre la misma unos gastos médicos que no deben recaer sobre ella, argumentando sobre todo ello, e interesando la estimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demanda.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y a la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el informe del Dr. Jose Antonio aportado por la parte actora no es un informe pericial, aludiendo a que éste es médico tratante y carece de titulación de master o especialista en valoración del daño corporal, a que su informe carece de fundamento, y a la existencia de contradicciones en sus respuestas en el acto de juicio, a que se refiere, formulando alegaciones en relación con el informe médico forense y declaraciones en el acto de juicio de su autora y con el importe de los gastos acreditados, interesando la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Conforme a las referidas alegaciones la cuestión básica que se suscita en esta alzada radica en cual sea el alcance que corresponda a las lesiones que sufrió la demandante como consecuencia del hecho de la circulación que se alega en la demanda, cuya existencia y forma de producción no es un hecho controvertido.
En tal sentido la parte apelante reitera que sufrió las lesiones que se indican en el informe que aportó del Dr. Jose Antonio , de las que tardó en curar 108 días, siendo 60 impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole las secuelas que en éste se expresan, y la prevalencia del mismo sobre el informe emitido por la Sra. Médico Forense en el juicio de faltas seguido por los hechos -nº 455/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza-, que acoge la sentencia apelada, prevalencia del informe aportado con la demanda que no puede acogerse en esta alzada, ya que, aparte de la condición de médico tratante y no especialista en valoración del daño corporal del Dr. Jose Antonio a que ésta se refiere, ha de tenerse en cuenta el propio fundamento de sus valoraciones que constan en su informe, y que según indica en éste y manifestó en el acto de juicio, la demandante fue valorada en su consulta por primera vez el día 23 de mayo de 2014, habiendo sufrido las lesiones el día 13 de mayo de 2014, y que consta por el historial aportado del centro de salud de Cieza que fue tratada en el mismo, prescribiéndosele concretamente el día 14 de mayo de 2014, además de paracetamol, ibuprofeno y diazepam, disponiéndose el día 3 de junio que suspendiese el último, constando además que el 16 de junio de 2014 presentaba dolor en trapecio derecho, en tratamiento con paracetamol, y que fue dada de alta en incapacidad temporal el día 1 de julio de 2014, constando en el parte médico de baja de incapacidad temporal como duración probable de la baja 14 días y como duración estándar de 0 a 20 días, datos objetivos que no se compaginan con la duración de las lesiones que se indica en el informe del Dr Jose Antonio -emitido el día 28 de agosto de 1914-, que tampoco acredita que a la demandante le quedasen secuelas, pues no cabe desconocer que en el informe médico forense emitido posteriormente , el día 4 de diciembre de 2014, no se aprecian secuelas, y no consta que al tiempo de interponerse la demanda en el mes de mayo de 2015, existiese obstáculo alguno para que se le practicasen las pruebas a que se refiere la parte apelante, que objetivasen éstas, ante cuyo resultado probatorio y estado de gestación en que se encontraba la actora, ha de estimarse el tiempo de curación de sus lesiones de 50 días, que se fija en el informe de sanidad médico forense, si bien extendiendo el periodo de incapacidad temporal hasta la fecha que consta en el parte médico de alta de incapacidad laboral, el día 1 de julio de 2014, siendo por tanto 49 días impeditivos, debiendo confirmarse el importe de los gastos de rehabilitación y de consultas médicas que fija la sentencia apelada.
En virtud de lo expuesto la demandante ha de ser indemnizada en la cantidad de 2.862,09 por los días que estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales a razón de 58,41 euros diarios más 34,43 euros por un día no impeditivo, y en 640 euros por gastos médicos y de rehabilitación que fija la sentencia apelada, lo que asciende a un total de 3.536,62 euros se corresponden al periodo de curación de las lesiones y gastos médicos que han quedado probados, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L,E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Modesta representada por la Procuradora Dña. María Asunción Pontones contra la sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil quince dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de juicio ordinario nº 206/15, debemos revocar y revocamos la misma en la cantidad a cuyo pago condena a los demandados, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 3.536,62 euros confirmándola en sus restantes pronunciamientos sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
