Sentencia CIVIL Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1005/2016 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:49

Núm. Roj: SAP MU 49:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

001

N.I.G.30030 37 1 2016 0000635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001005 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2015

Recurrente: ASOCIACION EMPRESARIAL CENTRO TECNOLOGICO DEL MARMOL

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de enero del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 306/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la Asociación Empresarial de Investigación Centro Tecnológico del Mármol y Piedra (en adelante Centro Tecnológico del Mármol), representada por el Procurador Sr. Giménez Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Talavera, y como demandada y ahora apelada la mercantil Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Navarro López y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Asociación Empresarial de Investigación Centro Tecnológico del Mármol y Piedra contra la compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Centro Tecnológico del Mármol, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1005/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de diciembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Centro Tecnológico del Mármol, que tiene suscrita una póliza de seguros con la compañía Allianz, plantea demanda contra ésta en reclamación de 13.883Â?60 €, más intereses moratorios, importe de los daños sufridos en la instalación eléctrica de su centro a raíz de las humedades causadas por la entrada de agua en la caseta donde estaba el aparellaje eléctrico durante las intensas lluvias de finales de septiembre de 2012.

La demandada contesta aceptando la existencia de la póliza de seguros y la realidad de los daños, pero niega que los mismos se deban a las intensas lluvias ocurridas meses antes de la avería del material eléctrico, y sostiene que la causa fue la progresiva acción de la humedad, que está contractualmente excluida del riesgo cubierto.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora, porque ésta no ha logrado probar con total certeza la causa de la avería (no se acredita que entrara agua en la caseta a raíz de las lluvias). Existen dos informes periciales contrapuestos, dando mayor relevancia al de la parte demandada por la mayor proximidad temporal entre el siniestro y la emisión del informe (dos días después de que fuera comunicado a la aseguradora) y reprocha a la actora no haber desplegado todas las pruebas posibles para acreditar los hechos base de su pretensión.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación en el que cuestiona las conclusiones fácticas alcanzadas (los daños sí son consecuencia de las lluvias torrenciales), la mayor fuerza probatoria que da al informe pericial contrario frente al propio, que está más fundado y explicado, y las exigencias probatorias a la demandante cuando era la demandada quien tenía que acreditar otra causa distinta de la invocada y probada por ella. También cuestiona su condena en costas de la primera instancia. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La apelante, en su primer motivo de recurso, cuestiona que, pese a haber quedado acreditado (no se discute de contrario) que a finales de septiembre de 2012 hubo un episodio de lluvias torrenciales y que su empresa a principios de diciembre de ese año sufrió una avería en las instalaciones del centro de transformación eléctrica, así como la existencia de una póliza de seguros que cubre los daños causados por fenómenos atmosféricos, desestime la demanda por no aceptar que la causa de esos daños fue la inundación sufrida a causa de dichas lluvias. Entiende que la relación de causalidad entre las lluvias y los daños ha quedado probada por el informe de la empresa de mantenimiento, así como que correspondía a la demandada probar que la causa fue distinta (falta de mantenimiento de las instalaciones por ella invocada), y que debió proponer prueba al respecto. Por otro lado entiende que no hay base para otorgar mayor credibilidad al perito de la demandada frente al de la actora, que tiene una titulación más específica y en el acto del juicio dio explicaciones completas y detalladas para apoyar sus conclusiones.

Viene así la apelante a cuestionar la valoración que ha hecho el Juzgador de la primera instancia de las pruebas practicadas y la aplicación del art. 217 LEC , pues considera que la carga de la prueba no le correspondía a ella, sino a la demandada, que sostenía otra causa difstinta a la evidente.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque no se está aquí discutiendo si hubo o no lluvias torrenciales, ni tampoco que las instalaciones eléctricas de la actora sufrieran daños, sino la causa de tales daños, pues la póliza contempla entre los riesgos cubiertos los derivados de la 'acción del agua', pero sólo cubre los daños en los bienes asegurados art 3º. 2. A).4 'cuando desaparezcan o se destruyan como consecuencia directa de la acción directa del agua por:... 4.Inundación, entendiéndose como tal la acumulación de agua sobre la superficie del terreno como consecuencia, exclusivamente, del desbordamiento de lagos sin salida natural, canales y otros cauces artificiales, de superficie o subterráneos.No se considerará acción del agua los efectos de simple y reiterada humedad o condensación, los producidos lentamente y las heladas'.

Otro de los riesgos cubiertos es el de 'Fenómenos atmosféricos y riesgos complementarios' (art. 3.3), entre los que se encuentran (apartado A, 1. d) 'La penetración en el interior de la edificación como consecuencia de una tormenta, de agua...cuando las aberturas o ventanas estén debidamente cerradas', añadiendo más adelante: 'No se consideran fenómenos atmosféricos los efectos de la simple y reiterada humedad o condensación...'.

En la demanda se especifica que se reclama por el riesgo de fenómenos atmosféricos, no de inundación, y ahora en el recurso se menciona que el agua alcanzó 30 centímetros en el interior de la caseta donde está el centro de transformación, pero tal extremo no ha sido objeto de prueba directa, y se pretende ahora apoyar en las fotografías tomadas por la empresa encargada del mantenimiento de las instalaciones, empresa que no ha sido traída a juicio ni propuesta como testigo (se propuso, y se rechazó por innecesario, el testimonio de la empresa que reparó los daños), y cuyo informe no refiere en ningún lugar esa entrada de agua hasta 30 centímetros; las únicas fotografías que permiten apreciar algo (folios 152 y 154), no permiten llegar a la conclusión de esa entrada de agua masiva, pues lo único que prueban es la presencia de humedad en el interior de la caseta. El propio informe del perito de la ahora apelante señala que aprecia la 'existencia de manchas de humedad en las partes bajas de las paredes del centro de transformación en contacto con la zona ajardinada', y que la caseta 'carece de una acera perimetral y sí de terreno vegetal ajardinado', y 'no está dotado de falso suelo, estando en contacto directamente con una solera de hormigón apoyada en el suelo ajardinado', de todo lo cual lo que puede concluirse es que las humedades generadas por la lluvia fue lo que dio lugar a la condensación dentro de la caseta, por la propia deficiencia de las instalaciones, no porque se inundara la misma a consecuencia exclusivamente de la lluvia.

El propio hecho de que los daños no fueran inmediatos, sino que se produjeran dos meses después de las lluvias intensas, pone de relieve que no hay una relación directa entre el fenómeno atmosférico y los daños sufridos por la actora, existiendo causas concurrentes, como la deficiencia de las propias instalaciones.

En todo caso, no puede invocarse la infracción del artículo 217 LEC , porque al actor corresponde acreditar los hechos base de sus pretensiones, y en el tema de la relación de causalidad entre el fenómeno atmosférico y los daños sufridos, es el asegurado quien debe acreditarlos, por ser la base de su acción, sin que en el presente caso lo haya conseguido, pues sus pruebas son muy deficientes, limitándose a acreditar las lluvias y el daño, pero no que éste sea consecuencia de aquellas, sobre todo porque el informe pericial que presenta precisamente lo que sostiene es que hay humedades y achaca las mismas básicamente a los defectos constructivos de la caseta en la que está la instalación dañada. No corresponde a la demandada probar una causa diferente, y la sentencia no se decanta por una u otra causa, declarando que la demandante no ha cumplido con la obligación de probar la causa por ella invocada, lo que determina la desestimación de su demanda.

TERCERO.-El segundo motivo de su recurso denuncia error en al aplicación del art. 394 LEC , al imponer las costas a la actora, alegando que concurren serias dudas de hecho sobre las causas que motivaron el siniestro.

Pero en el suplico de su recurso se limita a pedir la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda, no haciendo una petición subsidiaria para el caso de confirmación de la sentencia.

En todo caso, las dudas existentes son debidas a la falta de actividad probatoria de la actora, por lo que no puede pretender que las mismas produzcan un efecto favorable a sus intereses, pues la consecuencia de tales dudas es que se desestime su pretensión, tal y como establece el art. 217.1 LEC , al tener la carga de la prueba.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Ruiz, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Investigación Centro Tecnológico del Mármol y Piedra, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 306/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro López, en nombre y representación de la mercantil Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.