Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 963/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100063
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5958
Núm. Roj: SAP V 5958/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 963/16
SENTENCIA Nº 000005/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA ,
con el nº 001407/2015, por Dª. Virginia representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS JOSÉ
CERVELLÓ PEREMARCH y dirigida por el Letrado D. RAFAEL FERRER BARÓ contra D. Segundo
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO BALBASTRE LLORENS y dirigido por el Letrado
D. DAVID GONZÁLEZ WONHAM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Segundo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 31-3-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el/la procurador/ a D. Luis José Cervelló Peremarch, en nombre y representación de Dª Virginia , frente a D. Segundo , declaro haber lugar a la recuperación por la actora de la posesión del inmueble sito en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 , pta NUM001 , declarando haber lugar al desahucio, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada o que se señale si no lo deja libre, expedito y a disposición de la actora; y condeno a D.
Segundo pagar a la actora la cantidad de 5.024#65 euros; con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Segundo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Enero de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Virginia presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra Dº Segundo y con fundamento en que mediante contrato de 7 de abril de 2014, se le arrendó al demandado la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 y por una renta mensual de 625 euros. Que a fecha de la demanda se adeudan las rentas de enero a julio de 2015 lo que hace un total de 4.375 euros y además la cantidad de 649'65 euros por recibos de agua y luz, ascendiendo la cantidad adeudada por todos los conceptos a 5.024'65 euros. El demandado presentó escrito de oposición en los siguientes términos. Existe satisfacción extraprocesal, improcedencia de la acción de desahucio y mala fe y ello porque la demandante sabe que en el mes de agosto de 2015 el demandado abandonó el inmueble a su plena satisfacción y ello con carácter previo a la admisión de la demanda. No cabe lanzamiento al tener el propietario la posesión desde hace meses y sí una condena en costas de contrario al mantener una acción que resulta improcedente. Además procede la compensación respecto de gastos efectuados por el demandado. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio y a la recuperación de la finca con apercibimiento de lanzamiento y condena al pago de 5.024'65 euros y condena en costas. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Segundo .
SEGUNDO .- Antes del examen de la cuestión suscitada en el recurso de apelación, procede analizar la procedencia de la admisión o no del recurso de apelación al haber sido denunciado por la parte apelada en el escrito de apelación la inadmisibilidad del recurso con base a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al tratarse de una cuestión procesal ineludible debe ser analizada con carácter previo y así dicho artículo establece 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas '. Precepto que resulta de aplicación a los presentes autos.
En relación con ese presupuesto contemplado en el artículo 449-1 referido, ha señalado el Tribunal Supremo que '...la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado....
La decisión de no admitir el recurso por falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 ). Con relación al recurso formulado por el demandado, y antes de entrar en el fondo de la cuestión que, en el mismo, se plantea, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito del correcto ejercicio del derecho a recurrir, ya que dicho precepto supedita la admisión del recurso a la justificación de haber constituido depósito, o aportado aval, del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
En realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de interposición del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución ), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio , en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí. El Tribunal Constitucional ha estimado que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva'; ahora, por imperativo del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de interposición del recurso. Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se interpone el recurso - artículo 457 -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que 'no se admitirán al condenado'. En el caso de autos el procedimiento instado es el de desahucio más reclamación de rentas por lo que en principio lleva aparejado el lanzamiento, la sentencia de instancia acertada o desacertadamente condena al lanzamiento luego el demandado debió al interponer el recurso acreditar el pago o deposito como requisito esencial para su admisión. El demandado no acredita al interponer el recurso en fecha 5 de mayo de 2016 tener consignadas las rentas debidas, y es mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016 cuando se le requiere para que consigne las rentas bajo apercibimiento de inadmisión del recurso, consignándose las rentas en fecha 26 de julio de 2016, es decir pasado el plazo de interposición del recurso, lo que ya no era procedente, por que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí, luego era preceptiva la inadmisibilidad del recurso por cuanto infringe el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 12-11-94 , 26-1-96 , 3-7-98 , 19-10-98 , 21-12-98 , 22-2-99 , 10-6-99 , 8-11-00 , 9-2-01 , 28-3-01 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Segundo , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia , en autos de juicio verbal de desahucio más reclamación de rentas seguidos con el n.º 1407/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
