Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 234/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 25120420062017100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:274
Núm. Roj: SJPI 274:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL
de Lleida
C/ Canyeret 3-5.
25007 Lleida
Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 234/16
Parte demandante: Salvador
Procurador: Sra. Font
Abogado: Sr. LLaquet
Parte demandada:
Abogado: Sra. Martinez
Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA
Lleida, 31 de enero de 2017.
Antecedentes
1. SE DECLARE que el Ajuntament de Lleida ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual que ostenta Salvador sobre su fotografía de D. Eulogio , por su utilización en el marco de las actividades relacionadas con la '
2. SE CONDENE al Ajuntament de Lleida a cesar en cualquier uso de dicha fotografía, incluyendo la prohibición de hacerlo en el futuro, así como le ordene la eliminación, borrado y/o destrucción de cualesquiera materiales en los que se reproduzca parcial o totalmente la fotografía, tanto si se trata de materiales impresos como de archivos digitales.
3. SE CONDENE al Ajuntament de Lleida a pagar a Salvador la cantidad de 6.000 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado por la utilización de su fotografía sin autorización.
4. SE CONDENE al Ajuntament de Lleida a pagar a Salvador la cantidad de 6.000 € adicionales, en concepto de indemnización del daño moral que le ha causado por la utilización de su fotografía sin respetar sus derechos de paternidad e integridad.
5. SE CONDENE a la demandada al pago de las costas de este juicio
Previamente se había resuelto la declinatoria de jurisdicción que planteó en su momento el Ajuntament de Lleida, desestimándola.
Las partes han propuesto únicamente la prueba documental.
Fundamentos
1.2 El Ajuntament de Lleida, contesta y se opone, primero alegando la falta de jurisdicción de este Juzgado, que se resolvió como cuestión previa y por auto de 11 de octubre de 2016, y en la contestación, alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo, alega la falta de legitimación pasiva del Ajuntament, y en cuanto a la cuantía alega que no hay justificación de los daños que se reclaman.
1.3 Las partes aceptan, al no haberse planteado cuestión alguna al respecto, que no se trata del concepto jurídico de 'mera fotografía' sino que aquella sobre la que versa este procedimiento, tiene el carácter de obra protegida en el Libro I, y goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública.
Como se ha indicado el auto de 11 de octubre de 2016, resuelve negativamente la excepción de falta de jurisdicción, y en la audiencia previa, se desestimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que invocó la demandada, para traer al procedimiento a la adjudicataria del contrato administrativo para la gestión integra de la actividad 'Exposició de l'Any Oro 2014'.
En todo caso, siguiendo la SAP Madrid, Sec. 28ª de 24.7.15 , fija el concepto jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesaio, indicando que 'al respecto señala la STS nº 266/2015, de 19 de mayo , FJ 3º, que 'Como recordaba
No es el supuesto que nos ocupa. En ningún caso, la actora ha tenido relación ni puede tener con la adjudicataria del contrato administrativo para la gestión integra de la actividad 'Exposició de l'Any Oro 2014'; que solo mantiene una relación contractual -sí que en el ámbito administrativo- con el Ajuntament de Lleida, pero no con el Sr. Salvador . Por lo que en modo alguno, como se verá cuando se resuelva sobre la legitimación pasiva del Ajuntament, queda afectado en cuanto al derecho de propiedad intelectual presuntamente infringido la actuación de la adjudicataria.
Además, en este caso, estaríamos siempre en una culpa extracontractual, y de caber una imputación a varios sujetos, rige el principio de solidaridad entre todos los causantes del daño, salvo que quepa individualizar la participación de cada uno de los causantes del daño ( SAP Madrid de 25 de marzo de 2004 ); y cuando hay responsabilidad solidaria NO hay litis consorcio pasivo necesario.
Está legitimado pasivamente quien realiza un acto de infracción del derecho de propiedad intelectual. Y en este caso, el acto que implica la infracción es el uso de la fotografía cuyo autor es el actor, en las actividades relacionadas en la 'Exposició de l'Any Oro 2014', organizado por el Ajuntament de Lleida. Es por tanto, el Ajuntament de Lleida el legitimado pasiva, en cuando organizador y beneficiario del uso no autorizado de la fotografía.
No es un supuesto de falta de responsabilidad por actos de explotación relacionados con la buena fe inculpable ( SAP Huelva, 8.11.2000 ), ya que ninguna prueba se ha practicado para acreditar que existiera un 'pleno convencimiento' por parte del Ajuntament de la cesión por parte del Sr. Salvador del uso de la fotografía. Y no lo es porque ese convencimiento no se sustituye por el encargo a un tercero de la gestión y organización del evento; sin perjuicio de las acciones que contra este tercero puedan tener quien realiza el acto de infracción. Quien hace el acto de comunicación de la fotografia, con infracción de los derechos de autor es el Ajuntament en una exposición gestionada y organizada por éste.
Por tanto, debe estimarse la pretensión principal de la demanda, en los puntos 1 y 2.
3.2 Debe por tanto, considerarse como infringido el art. 14 de la LPI , en sus apartados, 3º de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra: y 4ª de exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
No se ha practicado prueba para desvirtuar, ni que se haya indicado en los usos que se han hecho de la fotografía que la autoría de la misma le corresponde al Sr. Salvador , ni tampoco de que no haya sido manipulada, cuando sí consta la modificación de los encuadres de la fotografía (ver doc. núm. 3 foto identificada como '001 b.jpg', en relación con los doc. 7 a 13, todos de la demanda)
4.1 El art. 140 LPI establece:
1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Así pues, conforme al texto de la norma, el infractor ha de indemnizar al titular por los daños y perjuicios sufridos a causa de la violación de su derecho.
4.2 Daño patrimonial.
4.2.1 Las consecuencias económicas negativas se diferencian el lucro cesante del titular del derecho infringido, y el lucro del infractor. Y es a elección del perjudicado.
Es cierto que en este caso, no estamos ante un supuesto en los que se pueda fijar el precio efectivo que el autor de la fotografía hubiera exigido a la demandada, para autorizar el uso de la misma, pero no puede conducir a optar por la indemnización solicitada, sino que debería acudirse a un criterio mínimamente objetivo. (para un caso semejante, SAP Barcelona, Sec. 15ª 01.12.16 )
Y lo que sí es cierto es que la actora estuvo en condiciones de renunciar a su petición en un 50 % en aras al acuerdo. No hay ninguna indicación objetiva de las partes, de qué remuneración podría haber reclamado el Sr. Salvador , por la utilización de la fotografia, por lo que se puede aceptar que la suma de 3.000 € es ajustada, ya que no hay prueba en otro sentido que permita aceptar una u otra cantidad.
4.3 Daño moral.
4.3.1 En cuanto al daño moral (ex. art. 140.2 a) segundo pfo), ya se ha indicado que 'la condena a indemnizar los daños morales requiere, Primero, la lesión de un derecho de propiedad intelectual, que puede consistir tanto en la infracción de un derecho moral de autor ( art. 14 LPI ), como en la infracción de un derecho patrimonial ( art. 17 LPI ). Segundo, la prueba de la existencia de un daño moral cuando se infringe un derecho de propiedad intelectual no comprendido en los derechos morales de autor previstos en el artículo 14 LPI . La infracción de un derecho patrimonial de autor no presume la existencia de un daño moral. Sin embargo, una cosa es que sea precisa la prueba del referido daño y otra distinta que la misma no pueda obtenerse 'ex re ipsa', es decir, por ser una consecuencia necesaria e ineludible del comportamiento ilícito ( STS 9 de mayo de 1984 y sentencia de esta Sección 15ª de 14 de diciembre de 1999 ). En cambio, cuando la infracción lo sea de un derecho moral de autor de los enumerados en el artículo 14 LPI , se presumirá, salvo prueba en contrario, que esa lesión conlleva la existencia de un daño moral. Tercero, la valoración del daño moral a los efectos de cuantificar la indemnización. Esa valoración deberá atender a los tres criterios estipulados en el último inciso del art. 140.2.a.II LPI ('las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra')» (entre otras, SAP Barcelona, Sec. 15ª 1.12.16 que cita 15.6.12).
4.3.2 Consta que sí hay infracción de un derecho moral al haber infracción recogida en el núm. 3 y 4 del art. 14 de la LPI , y por tanto debe presumirse salvo prueba en contrario que hay daño moral
La demandada sostiene que no hay fundamentación del daño moral. Pero no desarrolla prueba en contrario del daño, solo de la cuantificación, cuando como se ha indicado, se presume su existencia.
4.3.3 Es en la cuantificación del daño que hay que acudir, como indica la Sentencia citada a los tres parametros señalados: las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La obra está enmarcada en un proyecto del actor sobre los retratos de personajes destacados de la sociedad leridana, que ha tenido una importante difusión, tanto en prensa escrita de Lleida, como en exposiciones de la Caixa de Barcelona, como finalmente, la incorporación de la foto al fondo del Museu Nacional d'Art de Catalunya. Es una foto además, conocida y reconocida por la mayoría de los leridanos. Por tanto, la infracción como utilización de una fotografía que sí es referencial, sí existe.
La gravedad de la lesión también es relevante. No ya por el nuevo encuadre de la foto, que implica licencias que no corresponden a quien la usa, sin autorización del autor, sino que además se omite la autoría de la misma, siquiera como un pie de foto, cuando la jurisprudencia ha indicado que la indicación del nombre del autor, resulta imprescindible para evitar la vulneración del derecho moral de paternidad intelectual, (entre otras, SAP La Coruña, 5ª, 23.3.1999 ), y dicha mención, debe ser de forma suficiente y que permita identificar como obra de un autor determinado ( SAP Madrid, 25ª, 3.3.2003 ) cuando en este caso, está totalmente omitida la referencia al autor Sr. Salvador .
Y sin duda tiene gran difusión. No solo porque no solo la foto ha sido utilizada para anunciar el evento, sino que lo identifica como tal, al remitirse al Any Oro, utilizando la fotografía más referencial del mismo, sin autorización del autor.
Por todo, ello sí se estima ajustada la reclamación de 6.000 € solicitada.
Fallo
1.
2.
3.
4.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.

