Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 388/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100004
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:4
Núm. Roj: SAP AB 4/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 388/17
Juzgado de 1ª Instancia Uno de Albacete
APELANTE: Concepción
Procuradora: Manuela Cuartero Rodríguez
Letrado: Guzmán García Arriaga
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ALBACETE
Procurador: Carmen Gómez Ibáñez
Letrado: José Miguel Zafrilla Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 5-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 219/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Albacete y promovidos por COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ALBACETE contra Concepción ; cuyos autos han
venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de
Abril de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida Demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de noviembre de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete rectora de las presentes actuaciones Declaro que el espacio existente en la planta sótano del local propiedad de la demandada (Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete; IDUFIR NUM002 ) conforme al proyecto de obras aprobado por la Comunidad y que obra en el documento nº 47 de la demanda es necesario para la obra acordada y por tanto es necesario para constituir una servidumbre legal comunitaria sobre el espacio existente en el sótano de la propiedad de la demanda en un espacio de 1,85 x 1,87 metros. -Condeno a Dª Concepción a estar y pasar por la antedicha declaración y se constituya dicha servidumbre y respete la misma, así como a permitir el acceso a su local al personal y técnicos para la realización de las obras acordadas según proyecto que el establecimiento de la citada servidumbre y las obras a ejecutar requieran así como mantenimiento del servicio, así como al abono de las costas procesales causadas. -Que desestimó la demanda acumulada interpuesta por Dª Concepción absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete de las pretensiones ejercitadas en su contra. Condenando a la referida demandante al abono de las costas procesales. - MODO DE IMPUGNACIÓN : recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. -Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .). '
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Demandada, representada por medio de la Procuradora Dña. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Guzmán García Arriaga, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte, por la misma, representada por la Procuradora Dña. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Concepción , recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia n º 1 de Albacete de 18 de abril de 2017 , que resolvió sobre los procesos ordinarios acumulados seguidos para ventilar las demandas recíprocas cruzadas entre los litigantes.
La aludida sentencia fue estimatoria de la demanda interpuesta frente a la recurrente por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n º NUM000 de Albacete, y desestimatoria de la demanda interpuesta frente a ésta por aquélla.
La recurrente pretendía con su demanda que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de copropietarios de 10 de junio y de 10 de diciembre de 2015 en relación con el proyecto de remodelar el ascensor del edificio para situarlo al nivel de la calle, cuyas obras precisaban de la ocupación de parte del local comercial de su propiedad situado en el sótano. Y la comunidad de propietarios pretendía justo lo contrario, es decir, que se declarase necesaria la constitución de servidumbre sobre el indicado espacio y se condenase a la apelante a soportar la ocupación del mismo y la realización de las obras.
SEGUNDO.- La sentencia comienza con el análisis de la demanda de impugnación de acuerdos de Concepción .
En concreto, Concepción en su demanda denunció en seis puntos las supuestas infracciones en que según ella incurría el acuerdo primero adoptado en la Junta de Propietarios de 10/6/2016, acuerdo aprobado por unanimidad de los asistentes (todos los propietarios de viviendas que representaban un 61.18 % de las cuotas de participación) en el que se acogía el proyecto presentado por la mercantil Thyssenkrupp para la bajada del ascensor del edificio a la cota del portal, así como el presupuesto más favorable para la comunidad por un importe total de 24.458,78 euros, IVA incluido.
A) Según la demandante, dicho acuerdo infringía el art. 16 de la LPH en relación con su art. 9 al no haber sido convocada a la Junta en que se adoptó el mismo, pero el Juez entendió que ello no era así. Constaba que la apelante fue citada en el propio local, habiendo recibido la citación la mercantil New Caro Store S.L.U., la cual era la ocupante del local, constando además que el esposo de la apelante, Octavio , era apoderado de la misma, y que su hijo, Segismundo , era su único socio y administrador único, siendo así que este último fue quien compareció en el juicio apoderado por su madre para absolver posiciones. Por ello y por aplicación del artículo 9.1.h de la LPH , que establece que a falta de comunicación de otro domicilio se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, no constando que la demandante hubiese comunicado a la Comunidad de Propietarios un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones descartó la sentencia la nulidad del acuerdo por falta de citación a la junta.
B) También basó la apelante la nulidad del acuerdo de 10/6/2015 en la existencia de defectos de convocatoria, al no mencionarse en el orden del día incorporado a la citación la propuesta de constitución de una servidumbre de uso vitalicio a favor de la Comunidad sobre el local de la actora, cuestión que quedaba encubierta con la simple referencia a la aprobación de un proyecto de obras y del presupuesto consiguiente.
Y tampoco este reproche fue admitido por el Juez, pues en la convocatoria figuraba como punto primero del orden del día: 'Obras para la mejora de la accesibilidad universal bajando el ascensor a nivel del portal.
Presupuestos, elección y reparto (mayoría simple)' , siendo precisamente esto de lo que se trató y sobre lo que se acordó, cumpliéndose con la exigencia legal contenida en el art. 16.2 de la LPH y su interpretación jurisprudencial según la cual la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios, a fin de que puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración, sin que pueda aprovecharse la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad, sin que sea exigible a la Comunidad de Propietarios exhaustividad en el orden del día, de manera que en el mismo se prevean y mencionen minuciosamente todas las consecuencias y derivaciones que puedan surgir en los debates de la junta, ni tampoco que en el orden del día se haga una exposición precisa de todos los antecedentes, datos e instrumentos de conocimiento necesarios para poder participar y deliberar.
Además mencionó el Sr. Magistrado Juez que existió un acuerdo previo en la Junta de Propietarios celebrada el 21/1/2015, que la apelante no impugnó, en el que ya se preveía negociar con ella como propietaria del local para la cesión del hueco preciso para bajar el ascensor, y de hecho en los meses previos a la reunión de junio y con este fin se hicieron visitas al local de la actora por miembros de la Comunidad, los técnicos y el esposo de la actora, intercambiándose además con él correos electrónicos con los planos del local y los realizados por Thyssenkrupp para llevar a cabo la obra de los que resultaba el concreto espacio del local afectado, por lo que cabe presumir que la actora no podía desconocer que las obras para bajar el ascensor a la cota del portal que como orden del día se incluía en la convocatoria podían afectar a su local. Y por otra parte también pudo, una vez que fue citada a la Junta de Junio de 2015, haber solicitado los antecedentes y documentación que le hubiera convenido, como hizo después.
C) Respecto del siguiente motivo de nulidad del acuerdo de 10 de junio, se destaca en la sentencia apelada que se plantea sin invocación de un precepto o causa legal que lo justifique y se entiende que ello es razón suficiente para su inadmisión, pues la impugnación de un acuerdo debe estar fundada bien en una infracción legal, bien en una infracción estatutaria, bien en la producción de un grave perjuicio al impugnaste sin que exista obligación de soportarlo o bien en haberse adoptado con abuso de derecho. La denuncia se concreta en la falta de aportación por parte de la comunidad del proyecto de obras, pero, en opinión del Juez, nada en la actuación de la Comunidad de Propietarios, ni en la convocatoria de la Junta, fue encubierto u oculto, pues la necesidad de ocupar un espacio en el sótano del local de la actora era algo ya previsto en los acuerdos de la Junta de enero de 2015, la concreta situación de este espacio y sus dimensiones fue comunicado al esposo de la actora con antelación a la reunión de junio, la demandante, que fue citada a la celebración de la reunión, pudo recabar en cualquier momento, como hizo después, los antecedentes necesarios sobre las obras y finalmente en la Junta de Propietarios de 10/12/2016 se volvió sobre el asunto de la servidumbre a constituir en el local de la demandada y sobre las compensaciones por tal cesión.
D) También se desestimó el cuarto motivo de impugnación, basado en la invocación de la STS de 15/12/2010 . Entendiendo que la actora apelante considera que dicha Sentencia interpreta el art. 9.1.c de la LPH en cuanto establece el derecho de todo propietario a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, y que considera vulnerado dicho precepto con el acuerdo impugnado al no haber fijado una indemnización por la ocupación parcial del sótano de su propiedad, el Sr. Juez descarta que exista tal vulneración de ley y jurisprudencia, pues lo acordado el 10/6/2015 no impide ni obstaculiza el derecho de la apelante a obtener la reparación oportuna por tener que soportar en su local privativo la servidumbre, y ni el precepto ni la sentencia invocada imponen que junto o simultáneamente a la constitución de la servidumbre o al acuerdo que determina la ocupación de un espacio privativo para el servicio común se deba acordar también por la Junta de Propietarios la indemnización de daños que corresponda al vecino que soporta la servidumbre: el derecho a ser indemnizado aparece establecido en la ley, art. 9.1.c de la LPH , y reconocido legalmente, el propietario afectado no necesita un acuerdo de la Junta de Propietarios para hacerlo efectivo, pudiendo ejercitarlo, si es necesario, ante la jurisdicción a falta de un acuerdo de la Junta de Propietarios que satisfaga sus expectativas.
E) Se impugnó también el acuerdo de la Junta de junio de 2015 por entender que supone una expropiación de un espacio privativo que alteraría además el régimen de la comunidad al variar las cuotas comunitarias, bien en espacios comunes, bien en los privativos y cuotas de participación, para lo que sería necesaria la unanimidad por ser una modificación del título constitutivo.
En la sentencia apelada se cita, al efecto, el art. 17.2 de la LPH , que establece que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.' Se descarta, por ello, la exigencia de unanimidad.
F) Y con el mismo razonamiento se rechaza en la sentencia apelada la nulidad del acuerdo por supuesta infracción del art. 12 de la LPH en relación con el art. 11 de la mencionada ley , preceptos que a la fecha de adopción del acuerdo impugnado carecían de contenido que fue trasladado, en su mayor parte, a los actuales artículos 17 y 10 de la LPH .
TERCERO.- La apelante también impugnó, como se ha dicho, los acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 10/12/2015 en la que en síntesis se acordó: exigir a la propietaria del local su obligación de permitir el acceso a la planta sótano para ejecutar la obra acordada el 10/6/2015; eximir a la propiedad del local de su obligación de contribuir a los gastos de dichas obras como compensación de su cesión para establecer la servidumbre de uso vitalicio en el espacio imprescindible de la planta sótano según el proyecto autorizado por el Ayuntamiento de Albacete y en caso de no acceder a dicha cesión ni permitir el acceso a su local exigirle su obligación de contribuir según su cuota de participación indemnizándose por la ocupación; fijar el inicio de la obra entre los días 11 al 20/1/2016; y, para el caso de no poder ejecutar la obra en los plazos previstos y perder el derecho a la subvención y licencia de obras, repercutir los perjuicios en el propietario que los haya obstaculizado o impedido y autorizar al Presidente para exigir responsabilidad por la demora.
Según la sentencia recurrida, la impugnación no se detiene en los concretos y particulares acuerdos sino que los combate de forma genérica manteniendo al amparo del art. 18.1.c de la LPH que le causan un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, puesto que existen otras alternativas para la eliminación de las barreras arquitectónicas que no invaden su propiedad, son más económicas y no exigen obras de tanta envergadura.
El Sr. Juez destacó que la impugnación de este acuerdo no se adecua a su contenido, sino al de 10 de junio de 2015, que es en el que se determinó la solución de bajar el ascensor a la cota de la calle con la necesaria ocupación de parte de su sótano, y que de haber esgrimido este motivo de impugnación Estefanía respecto del acuerdo de junio de 2015 sería evidente la concurrencia de la caducidad que opuso la Comunidad de Propietarios en su contestación a la demanda pues como establece el art. 18.3 de la LPH : 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9' . Entendió por ello que dicha impugnación debería ser desestimada por caducidad de la acción, pero no obstante entró en el fondo del asunto y concluyó que la apelante tiene obligación de soportar la invasión de su propiedad para permitir obras, siendo ello así porque: a) Dichas obras fueron aprobadas por las mayorías legalmente exigidas en el art. 17.2 de la LPH ; b) Porque conforme a lo establecido en el art. 9.1.c y d de la LPH es obligación de cada propietario permitir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras acordadas conforme a lo establecido en la indicada ley y permitir la entrada en su piso o local a estos efectos y a los de mera ejecución de las obras de supresión de barreras arquitectónicas.
Según la sentencia apelada, la cuestión se centra en determinar el alcance de la expresión legal 'imprescindibles' referida a las servidumbres que debe permitir todo propietario y si la existencia de alternativas a las obras aprobadas para la supresión de barreras arquitectónicas que no conllevan la ocupación de un espacio privativo hace prescindible la servidumbre proyectada. Y la respuesta a esta cuestión que da la jurisprudencia es que la imprescindibilidad de la que habla el precepto legal se debe conectar con la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias, de manera que el comunero debe soportar en su elemento privativo la servidumbre imprescindible para tal ejecución, pues de otro modo la voluntad de la minoría vendría a imponerse sobre la de la mayoría, lo que no es regla ni principio general en materia de Propiedad Horizontal, aunque no obstante, la jurisprudencia proyecta el criterio y la regla de la ponderación de los intereses contrapuestos: 'el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del Código Civil , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3 a) de la Ley'. En la sentencia apelada se considera que la doctrina jurisprudencial aplicable al caso es la elaborada para las obras de instalación de un ascensor en las comunidades que no contaban con dicho servicio, aunque el caso de autos es diferente pues de lo que se trata no es de la instalación del ascensor en el edificio, sino de extender su servicio hasta la cota de la calle. Así se hizo en la STS de 10/3/2016 .
Pues bien, expone la sentencia apelada en primer lugar la doctrina que se resume en la mencionada sentencia: '(i) Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.
(ii) Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.
(iii) La respuesta es afirmativa, pero con matices. Se ha de dar a partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3 a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 ).
(iv) La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22 diciembre de 2010 ).' Son exponentes de esta doctrina las SSTS de 18/12/2008 , 11/2/2009 , 22/10/2010 , 24/3/2011 , 4/10/2011 , 20/7/2012 , entre otras).
Y aplicando esa doctrina al caso, concluye que la constitución de una servidumbre vitalicia sobre el local de la apelante como consecuencia de la bajada del ascensor de la comunidad a cota cero según el proyecto aprobado por la comunidad es conforme a los artículos 9.1.c y 17 de la LPH y a la jurisprudencia que lo interpreta y ella tiene el deber jurídico de soportarla, porque: 1) Recae sobre un local comercial con una superficie útil de 422 metros cuadrados, distribuidos en dos plantas, la planta baja con 197 metros útiles y la planta sótano de 225 metros útiles, resultando de la prueba de reconocimiento judicial que solo la planta baja se destina a zona comercial abierta al público y que la planta sótano se dedica a trastienda o almacén, encontrándose en su mayor parte desocupada y especialmente la zona sobre la que recaería la servidumbre que se encuentra en lugar mas alejado del acceso a la planta comercial.
2) La superficie sobre la que se constituiría esta servidumbre vitalicia, es de 1,87 x 1,85 metros, 3 metros cuadrados y medio.
3) Aunque parte de esa superficie está ocupada por unos aseos, el proyecto de obra los remodela satisfactoriamente manteniendo plenamente su utilidad, respetando además la distancia necesaria para la apertura y acceso de la arqueta que existe en dicho lugar.
En conclusión, el Juez mantiene que la servidumbre impuesta por los acuerdos impugnados no inutiliza funcional ni económicamente el local, ni afecta a su aprovechamiento.
A mayor abundamiento, recuerda que la STS de 15/12/2010 proporciona un criterio sobre la procedencia de soportar la servidumbre: resolvió un caso análogo en el que declaró el deber del propietario del local de soportar la servidumbre derivada del acuerdo de instalación de un ascensor por la comunidad cuando el local comercial afectado tenía una superficie de 49 metros con 38 decímetros cuadrados en el que se distinguía una superficie dedicada a zona comercial abierta al público de 20 metros y otra destinada a almacén con ubicación del bajo que ocupaba el resto del local, situándose la superficie afectada en la trastienda y ocupando una superficie similar a la de autos (de 1,64 x 1,67 metros).
Y por último añade que ninguna de las demás objeciones opuestas por la titular del local comercial tienen relevancia para impedir la constitución de la servidumbre exigida por la bajada del ascensor a cota cero: -ni la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el local, pues fue firmado con posterioridad al acuerdo de 10/6/2015 que aprobó el proyecto de la obra, y prevé que la arrendataria vendrá obligada a soportar con carácter general cualesquiera obras que hubieran de efectuare, bien en el edificio, comunidad de propietarios, el local en la vía publica...sin que ello genere ninguna indemnización o compensación para esta, ni la resolución o suspensión del contrato o del pago de la renta o demás gastos o del cumplimiento de sus demás obligaciones, estando además obligada la arrendataria, conforme a dicho contrato, a permitir el paso a la propiedad, a los representantes de la comunidad de propietarios y a cuantos operarios fueran necesarios para la realización de las obras que hayan de efectuarse en las instalaciones comunes; - ni la existencia de otras alternativas más favorables para la apelante o que ella considera más favorables incluso para la comunidad, pues según todos los peritos que depusieron en el acto del juicio, incluso el que lo hizo a instancias de la apelante, la bajada del ascensor a cota cero es la solución prioritaria según la normativa urbanística y técnica aplicable; - ni la supuesta infracción de la normativa técnica y urbanística que se denunció por la apelante (longitud del primer tramo de escalera, espacio de maniobra a la entrada del ascensor etc.) porque el proyecto aprobado obtuvo la licencia de obras del Ayuntamiento y porque, precisamente para permitir la mejora de las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del PGOU de Albacete, se modificó el mismo porque se considera preferente la mejora de la accesibilidad a la observancia de la normativa exigible a los de nueva construcción; - ni la falta de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios destinado a reparar el daño sufrido por la apelante, pues estando reconocido su derecho en la Ley no necesita para la satisfacción de su derecho un específico acuerdo y puede reclamarlo directamente de los tribunales si no alcanza un convenio con la comunidad.
Y como consecuencia de la desestimación de la demanda de impugnación de los aludidos acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios los mismos se tienen por válidos y vinculantes, debiendo soportar la propietaria del local comercial la constitución de la servidumbre vitalicia con la extensión y en la forma que resulta del proyecto de obra aprobado, lo que determinó la estimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios y la condena de Concepción al pago de las costas procesales de ambos procedimientos acumulados.
CUARTO.- El recurso de apelación que ahora se resuelve comienza con un motivo mediante el que se niega que la acción de impugnación de los acuerdos estuviera caducada.
La importancia de esta alegación es sólo relativa pues, como se ha visto, aun cuando en la sentencia apelada se consideró que la acción de impugnación basada en el artículo 18,1,c de la Ley de Propiedad Horizontal se dirigía realmente frente al primer acuerdo de la Junta de junio de 2015 y no frente a los de la de diciembre, cuyas disposiciones no eran más que de mera ejecución del anterior, y entendió por ello que estaba caducada, aun así entró en el estudio del fondo de la impugnación, para agotar el derecho a la tutela judicial de la ahora recurrente.
Sin perjuicio de ello, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida.
En la junta de diciembre sólo se acordó exigir a la propietaria del local su obligación de permitir el acceso a la planta sótano para ejecutar la obra acordada el 10/6/2015; eximir a la propiedad del local de su obligación de contribuir a los gastos de dichas obras como compensación de su cesión para establecer la servidumbre de uso vitalicio en el espacio imprescindible de la planta sótano según el proyecto autorizado por el Ayuntamiento de Albacete y en caso de no acceder a dicha cesión ni permitir el acceso a su local exigirle su obligación de contribuir según su cuota de participación indemnizándose por la ocupación; fijar el inicio de la obra entre los días 11 al 20/1/2016; y, para el caso de no poder ejecutar la obra en los plazos previstos y perder el derecho a la subvención y licencia de obras, repercutir los perjuicios en el propietario que los haya obstaculizado o impedido y autorizar al Presidente para exigir responsabilidad por la demora.
La decisión cuestionada al amparo del artículo 18,1,c de la LPH no era ninguna de las anteriores, sino la adoptada como primer acuerdo en la junta de junio de 2015: la bajada del ascensor según el proyecto elaborado y la aprobación de uno de los presupuestos presentados, el elaborado por Thyssenkrupp. Esa decisión implicaba, como resultaba con claridad del proyecto, la ocupación de una parte del sótano de la recurrente, y eso es precisamente lo que se cuestionaba con la impugnación.
Por otra parte, la demanda impugnatoria debió presentarse dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acuerdo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2015 (doc. nº 6 de la demanda de la recurrente).
La demanda se presentó el día 14 de marzo de 2016.
El artículo dieciocho de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su punto 1 las tres categorías de acuerdos de la Junta de Propietarios a efectos de su impugnación ante los tribunales: a) los que sean contrarios a la ley o a los estatutos; b) los que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El punto tercero del indicado precepto establece que la acción de impugnación de los acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año, y que para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
La propia recurrente cita el apartado c del punto 1 del artículo 18, e insiste en que el motivo de su impugnación del acuerdo está en que no tiene obligación jurídica de soportarlo, al existir medidas alternativas a la bajada del ascensor para resolver el problema de la barrera arquitectónica que tiene el edificio, medidas que no implican la afectación de su propiedad privativa y que además en su opinión son más económicas. Es claro por ello que la caducidad se rige por el plazo de tres meses y no por el del año.
Por otro lado, la verdadera decisión de la comunidad que afecta a sus derechos fue la que se adoptó en junio de 2015, al amparo del artículo artículo 17,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que 'la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'. Esa decisión implicaba, por aplicación del artículo noveno, la obligación de la recurrente de consentir la constitución de la servidumbre (cfr. apartado c: 'Consentir en su vivienda o local ... las servidumbres imprescindibles requeridas para la ... la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados ') sin necesidad de la adopción de un nuevo acuerdo en tal sentido de la Junta.
Desde el mismo momento en que se le comunicó ese acuerdo de junio pudo impugnarlo y por ello comenzó el cómputo de la caducidad, sin que por otra parte, como se ha dicho, fuera necesario el nuevo acuerdo de diciembre para la exigencia a la recurrente de la cesión de la servidumbre.
QUINTO.- Se critica por la recurrente que en la sentencia apelada no se hayan valorado las alternativas a la extensión de la instalación del ascensor a la parte baja del edificio para salvar la barrera arquitectónica que suponen los escalones existentes en la actualidad desde la cota de la calle hasta la base del mismo. Tales alternativas aparecen expuestas en el informe pericial elaborado a su instancia, y consisten básicamente en la modificación del tramo inicial de la escalera y la instalación de plataformas elevadoras.
Frente a esa crítica deben hacerse dos consideraciones.
Primera, que en la sentencia sí que se valoran esas alternativas, descartándolas, aunque ciertamente no se mencionan de forma expresa. Así debe entenderse cuando se alude a esas alternativas consideradas más favorables por la recurrente y se dice que su propio perito reconoció que técnicamente y desde el punto de vista de la normativa urbanística eran peores soluciones, o cuando se menciona la propia normativa urbanística.
Y segunda, que en la sentencia se valora, conforme impone la jurisprudencia, en qué medida la constitución de la servidumbre afecta a la propiedad de la recurrente, llegando a la conclusión, que se comparte, de que la afectación, por la pequeña superficie ocupada en relación con la del local y por la ubicación en un lugar alejado de la zona con mayor valor comercial, es muy poco relevante en comparación con el beneficio que va a obtener la Comunidad.
SEXTO.- Se denuncia también la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ., fundamentalmente por no valorarse las aludidas alternativas como solución al problema de la barrera arquitectónica.
De entrada, como ya se ha dicho, esas alternativas sí que se han valorado y se han descartado con criterios de normativa urbanística y de carácter técnico, debiendo añadir la Sala que es obvio que las soluciones propuestas por el perito de la recurrente son mucho más incómodas que la de bajar el ascensor a cota cero, pues implican la ocupación de un portal que ya de por sí no es muy grande con la plataforma elevadora y además exigirían para su utilización de la realización de un 'trasbordo', con los retrasos y molestias que ello conlleva para los usuarios.
Además, la Jurisprudencia, cuyos criterios se transcriben en la sentencia apelada, establece que la necesidad de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad por el que, existiendo el quórum legal exigido, se puede obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor con la única matización de que no se le impida su aprovechamiento o no se le merme sustancialmente el mismo.
Y en la sentencia recurrida se explica por qué se entiende que la servidumbre de autos no supone ni la privación del local ni una merma sustancial del aprovechamiento del mismo. Y esas consideraciones se comparten.
SÉPTIMO.- Otro motivo o argumento del recurso se refiere a la viabilidad de la impugnación de la junta por la inconcreción del orden del día inserto en la convocatoria.
En lo que interesa, en el orden del día figuraba la referencia a las 'obras para la mejora de accesibilidad universal bajando el ascensor al nivel del portal', y entiende el Tribunal, como el Juez de Primera Instancia, que tal indicación era suficiente como para que la recurrente adoptase la decisión correspondiente sobre su asistencia a la Junta, y más si se toma en consideración el contexto en el que sucedieron los hechos: se había adoptado otro acuerdo por la Junta en enero de aquél año en el que ya se preveía negociar con ella como propietaria del local para la cesión del hueco preciso para bajar el ascensor, y de hecho en los meses previos a la reunión de junio y con este fin se hicieron visitas al local de la actora por miembros de la Comunidad, los técnicos y el esposo de la actora, intercambiándose además con él correos electrónicos con los planos del local y con los realizados por Thyssenkrupp para llevar a cabo la obra de los que resultaba el concreto espacio del local afectado.
OCTAVO.- Y por último se cuestiona también la validez de los acuerdos por no contemplarse en ellos la indemnización correspondiente por la constitución de la servidumbre.
Lo primero que debe decirse ante ello es que en el acuerdo señalado con la letra 'C' de la junta de diciembre de 2015 sí se contempló una indemnización, aunque se dejó supeditada a la aceptación voluntaria por la propietaria del local de la constitución de la servidumbre, y lógicamente también a su aceptación de la indemnización.
Además, el derecho a la indemnización está recogido en la ley y su importe no es susceptible de ser impuesto al propietario perjudicado por mucho que lo acuerde la junta de la comunidad. La indemnización debe fijarse de forma consensuada bilateralmente, entre el propietario afectado y la comunidad, o bien judicialmente.
Por ello no se considera relevante que en los acuerdos impugnados no se incluyera esta cuestión.
NOVENO.- Al desestimarse el recurso procede, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas de la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de la demandada Concepción contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 219-16, confirmamos la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
As í, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

