Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 696/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 03014370062018100032

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2703

Núm. Roj: SAP A 2703/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 696/2017.-
Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de DIRECCION000 .
Procedimiento Juicio Verbal n.º 1.713/2013.-
S E N T E N C I A N.º 5/18
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 696/17 los autos de Juicio Verbal
n.º 1.713/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de DIRECCION000 en virtud
del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Florentino que ha intervenido en esta
alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá y
defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefa Lloret García y siendo apelada la parte demandada DOÑA Maribel
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel de Las Cuevas Barberá y defendido/a por el/la Letrado
Don/ña Miguel Ángel Escribano Ruiz; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la Ciudad de DIRECCION000 y en los autos de Juicio Verbal n.º 1.713/13 en fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó la Sentencia n.º 253/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Florentino frente a Doña Maribel sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor Simón se acuerda adoptar las medidas siguientes: 1º La patria potestad sobre el menor será compartida por ambos progenitores.

2. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 al hijo menor Simón para que conviva con la madre en la misma, debiendo el actor abandonar el domicilio familiar en el plazo de veinte días 3.- Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre. 4.- Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio siendo el siguiente: El de fines de semanas alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, con entrega y recogida de la menor en el domicilio familiar. Todos los miércoles podrá el padre comunicar con su hijo desde las 17 horas, con entrega y recogida en el domicilio familiar. Ambos progenitores tendrán derecho a estar en compañía de su hijo durante el periodo de vacaciones de verano de los meses de Julio y Agosto, estos se distribuirán por quincenas de forma que permanecerán con un progenitor la primera quincena de Julio y Agosto y con el otro la segunda de tales meses, correspondiendo en defecto de acuerdo dicha elección al padre en los años pares y a la madre en los años mi pares. En las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, en defecto de acuerdo entre el primer y segundo periodo vacacional dicha elección corresponderá al padre en los años pares, y a la madre en los años impares. 5.- Los progenitores permitirán y facilitarán la comunicación del menor, entre ambos, vía telefónica, o por internet, sms, o cualquier otro sistema, respetándose siempre las horas de descanso,- 6 Se fija como pensión de alimentos a cargo del padre D. Florentino para su hijo menor Simón la cantidad de ciento ochenta euros (180,00€) mensuales, que se abonarán por adelantado en la cuenta corriente que la actora designe en los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizará anualmente de conformidad con el indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. 7. Respecto a los gastos extraordinarios, deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, debiendo éstos ser acreditados de forma fehaciente; acreditación que comprenderá tanto su necesidad como en qué consiste el gasto y su importe, y en caso de no ser aceptado resolverá el juzgado. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 696/17.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2018 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal Don Florentino se interpuso en su día demanda de Juicio Verbal frente a Doña Maribel en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 7484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, aquellas que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, tratándose de juicios especialmente diseñados para aquellos supuestos de ruptura de relaciones extramatrimoniales, y, habiéndose seguido el juicio por sus trámites oportunos, es dictada la sentencia de instancia que viene a determinar el otorgamiento de la guarda y custodia del hijo menor Simón , nacido en NUM002 de 2008, en la persona de su madre, siendo éste el único extremo recurrido por la parte demandante y en el sentido de interesar, como ya lo hizo en la instancia, la custodia compartida, régimen que debe adoptarse conforme a las previsiones del artículo 92 del Código Civil por cuanto la Ley 5/20111, de 1 de abril, de la Comunidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven fue declarada nula por inconstitucional tras sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 129/2016, de 16 de noviembre .

Segundo.- Del examen del escrito de interposición del recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación procesal de la parte demandante, Don Florentino , puede colegirse que el mismo se ha argumentado especialmente en imputar al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en los autos.

Y es que la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 .

Pero el único elemento probatorio objetivo obrante en los autos es, sin duda, el informe pericial realizado por Doña Felicidad , la que viene a señalar literalmente las siguientes consecuencias: 'Con respecto a la exploración del progenitor: 1. Manifiesta que solicita la custodia compartida claramente porque dice tener problemas económicos, para pagar la hipoteca de la actual casa y manifiesta que también tiene hipotecada una casa que es de su propiedad y residen su ex pareja con un hijo discapacitado de ambos, al que manifiesta que no visita regularmente. 2. Cumplimenta los test psicométricos de forma consistente y con tendencia a mostrarse favorable (esto último es normal en casos de evaluación psicológica en casos de custodia).

Los resultados indican que presenta una personalidad normalizada con ausencia de síndromes clínicos. 3.

Realiza su exposición durante las entrevistas con cierta ambigüedad, describiendo la relación con Doña.

Maribel en ciertas ocasiones como buenas y en otras como conflictiva. 4. No describe las circunstancias de la separación que ya considera que nunca han mantenido una relación de pareja. Refiere que al quedar ella embarazada le dio la posibilidad de ayuda económica para abortar. Con respecto a la exploración de la progenitora: 1. Realiza su exposición durante las entrevistas con actitud colaboradora y sincera. Explica de forma descriptiva las situaciones y circunstancias que motivan la evaluación psicológica, destacando los aspectos conflictivos en la relación interparental. 2. Cumplimenta los test psicométricos de forma consistente y con tendencia a mostrarse favorable (esto último es normal en caso de evaluación psicológica en casos de custodia). Los resultados en las escalas clínicas descartan la presencia en la examinada de trastornos clínicos o de la personalidad, obteniendo un perfil normalizado. 3. La peritada muestra puntuaciones adecuadas en habilidades y capacidades parentales para el cuidado del menor, y se ha configurado como figura de referencia del menor desde su nacimiento. Recomendación: No se recomienda una guarda y custodia compartida por semanas alternas, puesto que ha sido la madre la que se ha constituido como referente primario y ha procurado el cuidado asistencial del menor desde su nacimiento. Por ello, el menor, Simón necesita mantener interacción, contacto y comunicación de forma constante, para lograr seguridad emocional y evitar la angustia originada por ausencia o pérdida'.

Tras éste informe, que es el tenido en cuenta en la resolución impugnada, y por cuanto nada se ha indicado que deba ser el interés del menor para ser variada la custodia materna, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá en representación de Don Florentino contra la Sentencia n.º 253/16 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de DIRECCION000 en fecha 20 de septiembre de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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