Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1166/2016 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100070
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:70
Núm. Roj: SAP AL 70/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 5/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 9 de enero de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, Rollo 1166/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de
Almería, juicio ordinario 1838/13, de una como apelante la actora DOÑA Antonieta , representado
por el/la procurador Sr/Sra. Ramos y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. López Alvarez , frente a
ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A., representado por el/la procurador Sr./Sra. Monteoliva y
defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Salvador Lozano, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación cantidad por caída.
Antecedentes
PRIMERO : Por sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 1838/13 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, se estimó parcialmente la demanda, aplicando compensación de culpas.
SEGUNDO: Con fecha 20 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 9 de enero de 2018.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero : Delimitación del objeto del recurso.Para poder resolver la cuestión objeto de recurso de apelación hemos de situarnos inicialmente en los motivos de dicho recurso. Se fundamenta esencialmente en error en la valoración de la prueba, pero en realidad se razona conforme a dos criterios diferentes: 1º. Por un lado, que se trata de 'meras suposiciones' en cuanto a la situación en la que se encontraba la hoy recurrente dentro del autobús cuando se produce la caída. 2º. En segundo lugar, en cuanto a carga probatoria respecto del elemento de responsabilidad por debida diligencia en el conductor del autobús en tanto a que este frenó de forma inesperada.
La sentencia recurrida considera que 'no se ha probado por la aseguradora demandada una maniobra perfecta y cuidadosa detención por parte del conductor del autobús ante la presencia de la ambulancia' que se interpuso en su camino. Por ello evidentemente la hace responsable y esto no es una cuestión objeto de debate en esta alzada. Por otro considera que la hoy recurrente ' viajaba de pie en el interior del autobús cuando este redujo la velocidad' y da credibilidad a la testifical del conductor que manifiesta que ' iba de pie porque le iba a dar una bolsa a su hija que la estaba esperando en la próxima parada, así como que en el autobús , en ese momento, viajaban cinco personas por lo que había asientos suficientes para ir sentada' y ' precisando que el resto de los pasajeros le reprocharon su actitud, matizando que ninguno de ellos resultó lesionado'. El análisis es posible al amparo de la interpretación dada por la Sentencia T.S. 627/2011 , (Sala 1) de 19 de septiembre.
Segundo: El análisis de los motivos de apelación.
Debemos partir de lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.006 , en un supuesto de caída en autobús, declaró: 'No sólo elude la recurrente cualquier razonamiento acerca del modo en que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos invocados, amparándose en su falta de motivación respecto de la valoración de la prueba de autos y su resultado, sino que también obvia las conclusiones de índole fáctico recogidas en la sentencia de primera instancia a la que se remite expresamente la de apelación, y que se asientan en la falta de prueba del hecho causante de las lesiones y que ha de constituir la fuente de la responsabilidad, cuya declaración resulta inviable ante la falta de acreditación del origen del daño, incluso bajo el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva que se establece en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño - Sentencias 27 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 1332), 31 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4250 ) y 27 de julio de 2006 (RJ 2006, 6145), entre otras muchas-. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 - con cita de la de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602)-, la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Al faltar la prueba de tales hechos y al no haberse logrado desvirtuar la conclusión fáctica que determina el sentido de la decisión combatida, la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, lo que conduce de forma indefectible a la desestimación del motivo de casación, al que ningún fundamento cabe reconocer al privar al recurso de la posibilidad de cumplir con su función y, en fin, lograr las finalidades que le son propias'.
Dichos criterios son aplicables al presente en donde la desvirtuación de la sentencia de instancia que se motiva lo es por no estar de acuerdo al silogismo (se llama suposiciones a las presunciones) y por tanto con la valoración de la prueba, por un lado, y se alude a una responsabilidad genérica, negando la única testifical siempre y solo con alegaciones, al margen de la necesaria carga probatoria que- conforme hemos señalado- también correspondía considerando que : 1º. La sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi- objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido.2º. Y que la causalidad es más bien un problema de imputación lo que conlleva precisamente esa necesaria prueba al efecto sobre esta última.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 1838/13 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas al apelante en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
