Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 717/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100004

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:21

Núm. Roj: SAP CC 21/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00005/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0001149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2016
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: JESUS HERNANDEZ MORA
Recurrido: Eladio
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ
Abogado: MARINA PALOMA LOPEZ MOLINS
S E N T E N C I A NÚM.- 5/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 717/2017 =
Autos núm.- 296/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 296/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandante DIRECCION000 , C.B. , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez , y defendido por el Letrado Sr. Hernández
Mora , y como parte apelada, el demandado, DON Eladio
, representado en la instancia por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
De Quintana Martín Fernández , y defendido por la Letrada Sra. López Molins.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 296/2016, con fecha 31 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra don Eladio representado por la Procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad 1313,81 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Enero de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en la representación procesal de DIRECCION000 CB demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, concretamente de 11.313,81 €, derivada de un previo proceso monitorio; y se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado D. Eladio a satisfacer a la actora la cantidad de 1313,81 €, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia, se ha acreditado que la deuda del demandado ascendía a la cantidad de 11.313,81 € reclamada en la demanda, a partir del reconocimiento de deuda aportado a la solicitud de monitorio, sin que se haya acreditado que dicha cantidad sea el resultado de adicionar en falsedad un '1' delante de la cantidad de 1313,81 €.

El apelado se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, el presente Procedimiento Judicial, tiene su origen en la demanda del Monitorio del que precede, que se presentó precisamente con fundamento en dicho reconocimiento de deuda de fecha 10 de abril de 2013 (Doc.núm.1 de la demanda de monitorio y Doc.núm.1 de la Demanda de Ordinario). En dicho documento se reconoce por el demandado adeudar al actora la cantidad de 11.313,81 €.

El reconocimiento de deuda fue impugnado por el demandado en su oposición al monitorio, pues, a pesar de reconocer que había firmado dicho documento y que esa era su firma, la cantidad que constaba en el mismo, según él, había sido manipulada manifestando que el firmó por 1.313,81 y no por los 11.313,81 que se consigna en el documento.

El perito calígrafo Judicial D. Faustino , concluye en su informe que obra en autos que 'sobre el orden de ejecución de los dos primeros números de la cantidad 11.313,81 Euros es totalmente imposible demostrar el orden en que han sido ejecutados los dos primeros números, al no existir entrecruzamiento entre ellos' .

La Juez a quo indica que ha resultado acreditado que el documento nº 8 de los aportados con el escrito de demanda, que es un documento en el que las partes deciden de común acuerdo plasmar en fecha 17 de octubre de 2012, un reconocimiento de deuda por importe de 14.813,81 euros, cuyo deudor, sería el demandado y el acreedor, la parte actora, al tiempo que aquél se comprometía abonar dicho importe en el plazo de quince días. Ese documento, ha sido ejecutado por don Pablo , representante de la actora de conformidad con lo expuesto en el dictamen grafístico forense emitido por don Faustino quien se ha afirmado y ratificado en el acto de juicio, concluyendo que la firma de dicho documento no ha sido realizada por don Eladio , tratándose dicha firma de una imitación servil no ejercitada.

En cuanto al presupuesto de la obra que ambas partes pactaron, ha de estarse al acompañado por el demandado en su escrito de oposición al monitorio, como documento nº 2, que asciende a la cantidad de 26.187,80 euros y el contrato de ejecución de obra es el que se acompaña como documento nº 3 de dicha oposición, según el cual, se comprueba que al comienzo de la obra se pagaría la cantidad de 8.729,26 euros, si bien, el demandado hizo entrega de la cantidad de 9000 euros, en el presupuesto se indica que hay que descontar el material a adquirir a Seguín SA, ya que, será el demandado el que se ocupe de comprarlo en la tienda de materiales de construcción. El actor expone a su favor que dichas entregas de 3000 euros, haciendo un total de 9000 euros nunca fueron efectuadas y en prueba de ello manifiesta que el presupuesto aportado por el demandado en la oposición al monitorio, no lleva su firma.

Sin embargo, la Juez a quo dice que 'el hecho de que el actor no estampara su firma en dicho documento, no por ello lleva a concluir que no se le haya hecho la entrega de 9000 euros, pues, en primer lugar, es práctica habitual en este tipo de trabajos, hacer una entrega inicial de dinero para con ello dar comienzo las obras y, luego, ir pagando, poco a poco según se va ejecutando. Pero además, de la prueba del interrogatorio del demandado y la testifical de su esposa, se llega a esa misma conclusión, en cuanto hubo una entrega inicial como también así lo testimonia don Miguel Ángel en cuanto que estuvo presente en dichas entregas al inicio de las obras, aun cuando desconoce la cantidad exacta.

Se añade que, ' con la documental consistente en las entregas efectuadas por el demandado, resulta que, además de los 9.000 euros entregados, al inicio de las obras, hizo otras cuatro entregas, una el 30 de julio de 2012 por importe de 6000 euros, la segunda, el 5 de agosto de 2012 por importe de 3000 euros, la tercera, el 25 de agosto de 2012 por importe de 4000 euros, y la cuarta, el 03 de febrero de 2013 por importe de 1000 euros, resultando una entrega total que asciende de 23.000 euros. (Documentos 6 a 9 de la oposición al monitorio).' En consecuencia, añade la Juez, el presupuesto de la obra según lo pactado ascendía a 26.187,80 euros y, teniendo en cuenta la entrega de 23.000 euros, quedaría una cantidad pendiente de abonar de 3.187,80 euros, pero al costear el demandado directamente la adquisición de los materiales de obra por importe de 1.699,35 euros, según consta en el presupuesto y documento nº 5 de la oposición al monitorio, quedaría pendiente de abono la cantidad de 1. 488,45 euros, cantidad que se acerca a lo reconocido por el demandado de 1.313,81 euros, con tan solo una diferencia de 174,64 euros. Abundando en esta tesis, ha declarado como perito el arquitecto don Dimas , en cuanto que acudió a verificar la ejecución de la obra, y a su juicio existiría un importe de 1.064.90 euros que se correspondería con parte de obra aun no ejecutada.

Por lo que la Juez a quo dice que del resultado de la prueba desplegada en el acto de juicio, se llega a la conclusión de que que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo, el 10 de abril de 2013, una cantidad pendiente de liquidar consecuencia del contrato de ejecución de obra firmado el 08.06.2012, cantidad que ascendía a 1.313,81 euros.

No compartimos el criterio valorativo de las pruebas de la Juez.

Lo cierto es que el reconocimiento obra en autos, con un importe de 11.313,81 € y también que pericialmente se ha dicho que no es posible saber si se ha adicionado el primer '1' después de firmarlo. Esa falta de acreditación, conforme a las normas de la carga de la prueba, no puede jugar en contra del actor, sino de quien alega la alteración del documento inicial, es decir, del demandado.

Por otro lado, en el propio reconocimiento de deuda se dice que el documento fue firmado por duplicado y un ejemplar obra en poder del demandado, por lo que hubiera sido muy fácil para el demandado aportar su ejemplar, pudiendo entonces comprobarse la alteración documental denunciada. El demandado dice que, a pesar de que, efectivamente, se indica que el documento fue firmado por duplicado, es lo cierto que en realidad solo se hizo un documento, que obra en poder del actor. Sin embargo, tales afirmaciones estan huérfanas de prueba y el riesgo de la incertidumbre sobre tal hecho pesa entonces lógicamente sobre el que lo afirma, es decir, una vez más, sobre el demandado.

Pero es que además, las cuentas realizadas por el demandado para justificar su oposición no cuadran, porque los 9000 euros que se dicen entregados inicialmente por el demandado han sido rechazados por el actor en su realidad y no han sido probados, sin que desde luego pueda servir de soporte acreditativo el documento que indica el demandado (documento 4 de la contestación) que sin embargo ni aparece firmado por el actor ni es reconocido por el mismo. Pero es que además todos los pagos realizados al actor en esta relación tienen el correspondiente recibí, excepto precisamente los 9.000 Euros iniciales.

Por otro lado es que ni con las operaciones que realiza el demandado cuadran las cuentas pues sale una deuda de 468,43 Euros, que es precisamente la cantidad reconocida en la oposición al monitorio, cantidad que difiere de la que dice que se estableció realmente en el reconocimiento de deuda.

Por último, no compartimos la importancia que la Juez a quo quiere dar al documento nº 8 de los aportados con el escrito de demanda, que no es el reconocimiento de deuda en base al cual se reclama.

Pues bien, debemos recordar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que 'el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, 'lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'. Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.

A partir de todo esto, es al demandado a quien hubiera correspondido probar la falsedad del reconocimiento de deuda en cuya base acciona la demandante y no lo ha hecho.

Por lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada, acordando en su virtud, la estimación integra de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, estimada íntegramente la misma, se imponen a la demandada, de acuerdo al principio del vencimiento consagrado en el art, 394 de la LEC .

De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B.

contra la sentencia núm. 293/17, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 296/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordar la estimación integra de la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 CB condenando al demandado D. Eladio a satisfacer a la actora la cantidad de 11.313,81 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago y con imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia.

Y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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