Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 368/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100029

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:654

Núm. Roj: SAP CA 654/2018


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160009462
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 368/2017
Asunto: 1649/2017
Autos de: Proced. Ordinario (Dchos.honoríficos -249.1.1) 1577/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: JL
Apelante: Narciso
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: ORANGE ESPAGNE, S. A. U. y MINISTERI0 FISCAL
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: ELENA OLLERO ROSETY
S E N T E N C I A Nº 5/2018
En Jerez de la Frontera a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 en autos de
procedimiento ordinario sobre protección de derechos fundamentales, concretamente el derecho al honor.
Es apelante don Narciso , representado por la procuradora señora Toro Sánchez y asistido por el
letrado don Ángel María González Rodríguez. Es apelada 'ORANGE ESPAGNE S.A.U', representada por el
procurador señor Lepiani Velázquez y asistida por la letrada doña Elena Ollero Rosety. También es apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 25 de septiembre de 2017 , estimó parcialmente la demanda formulada por don Narciso contra 'Orange Espagne S.A.U.' y declaró que la demandada había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluirlo en el fichero Asnef gestionado por Equifax el 20 de junio de 2014, sin haberle requerido de pago previamente respecto a la deuda registrada. La sentencia desestimó el resto de pretensiones y no impuso las costas. En la demanda se había solicitado una sentencia que declarase que la sociedad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, sin previo requerimiento de pago y, además se solicitó que se requiriera a la entidad responsable del fichero de morosos para que se cancelase la referida inscripción de deuda.



SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación el demandante que solicita que se revoque la decisión de no imposición de las costas y que se condene a la sociedad demandada a abonar las costas de la primera instancia. En el recurso de apelación se alega en primer lugar que no se habría producido una estimación parcial de su demanda sino que la pretensión de retirada de los datos del fichero de morosos fue satisfecha extraprocesalmente, quedando sin objeto esa pretensión. En segundo lugar se alega en el recurso que no correspondía al demandante obtener la exclusión de la inscripción del fichero de morosos de forma extrajudicial. Y en tercer lugar se dice en el recurso que se produjo una estimación sustancial de la demanda.

La sociedad apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido que la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante por temeridad y mala fe. La parte apelada considera que la sentencia recurrida desestimó la pretensión relativa a la exclusión de la inscripción del fichero de morosos y que por ello la estimación de la demanda debe calificarse como parcial y sería correcta la no imposición de las costas. Añade que, en todo caso, la exclusión del fichero de morosos tenía que hacerla la sociedad titular del fichero, que era distinta a la demandada. Niega la parte apelada que se haya producido una estimación sustancial de la demanda y denuncia lo que considera mala fe del apelante al presentar una demanda declarativa que considera que irá seguida por una petición de indemnización, lo cual supondría obtener dos condenas en costas a su favor. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación por las razones indicadas en su escrito.



TERCERO.- Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz donde se incoó el correspondiente procedimiento y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha recurrido en apelación el demandante que discrepa de que la sentencia de primera instancia no haya condenado a la sociedad demandada a abonar las costas. El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida indica que 'conforme al artículo 394 de la NLEC las costas han de ser abonadas por la parte que ve rechazadas sus pretensiones' mientras que la parte dispositiva señala que se estima parcialmente la demanda, 'sin hacer pronunciamiento sobre costas.' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y que si la estimación o desestimación de las pretensiones fuese parcial, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se razona que la pretensión de que se requiera a la entidad responsable del fichero de morosos para que se cancele la inscripción ha de ser rechazada porque se considera que se trata de un derecho ejercitable por el demandado y porque 'como se desprende del informe recibido y obrante en autos no existe inscripción vigente'. La parte apelante argumenta que esa pretensión de cancelación de la inscripción obtuvo una satisfacción extraprocesal, niega que se tratase de un derecho que pudiera ejercitar el demandante directamente y añade que en todo caso se habría producido una estimación sustancial de la demanda. En la demanda se había solicitado una sentencia que declarase que la sociedad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, sin previo requerimiento de pago, y también se había pedido que se requiriese a la entidad responsable del fichero de morosos para que procediese a la cancelación de la referida inscripción de la deuda. De las diversas alegaciones realizadas por la parte apelante nos parece que hay que acoger la relativa a la existencia de una estimación sustancial de la demanda, de acuerdo con lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2011, (ROJ: STS 5086/2011 ), en la que se dijo que ' el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas .' La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2006 , (RJ 20061826), había explicado que, a efectos de la condena en costas, '...por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión...'. Y la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de octubre de 2003 , (EDJ 130270), dijo que 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado. ' Consideramos que en el caso concreto que nos ocupa sí hubo una estimación sustancial de la demanda. Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida concluyó que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque no existió requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero de morosos. Esa era la pretensión principal de la demanda, mientras que la exclusión del fichero era una pretensión accesoria respecto a la que la sociedad demandada indicó en su contestación a la demanda que no debía prosperar porque los datos habían sido ya excluidos expresamente del fichero de solvencia patrimonial con anterioridad a que la demandada recibiera la demanda. Por lo tanto el demandante se vio obligado a acudir al procedimiento para obtener una satisfacción respecto a su pretensión principal y y tuvo que vencer la oposición de la parte demandada, sin que nos parezca significativo a efectos de la imposición de las costas que la pretensión accesoria relativa a la exclusión de los datos del fichero de solvencia patrimonial no fuese acogida por haber quedado ya sin objeto, al haberse excluido previamente esos datos del fichero. Consideramos que la sentencia recurrida ha estimado sustancialmente la demanda y por ello vamos a estimar el recurso de apelación y vamos a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación hace que por aplicación del artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas generadas por el recurso de apelación deban imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por don Narciso y revocamos en parte la sentencia recurrida, únicamente en lo relativo a la pretensión de condena en costas, de forma que condenamos a 'ORANGE ESPAGNE S.A.U'a abonar las costas de la primera instancia.

No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Acordamos la devolución del depósito de 50 euros en caso de que la parte apelante lo hubiese realizado para recurrir.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0368/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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