Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 342/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100003
Núm. Ecli: ES:APC:2018:26
Núm. Roj: SAP C 26/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15061 41 1 2015 0000476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2017 IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE
CEDEIRA
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: ADELA FERNANDEZ LUACES
Recurrido: Borja
Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 9 de enero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 342-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo
el número 366-2015, siendo parte:
Como apelante , la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000
DE LA CALLE000 ' de Cedeira (A Coruña), con número de identificación fiscal NUM001 , representada por
la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, bajo la dirección de la abogada doña Adela Fernández
Luaces.
Como apelado , el demandante DON Borja , mayor de edad, vecino de Cedeira (A Coruña), con
domicilio en la DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM002 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, y dirigido por
el abogado don José-Ángel Sanz López.
Versa la apelación sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios; ascendiendo la cuantía
del recurso a indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda, dejando sin efecto los puntos 2º y 6º de la junta extraordinaria de propietarios de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Cedeira de fecha 16 de julio de 2015. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, siendo necesario para ello que se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, cuyo original se llevará al libro de sentencias de este Juzgado dejando (en) las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ' de Cedeira, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Borja escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de junio de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 21 de junio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 5 de julio de 2017, registrándose con el número 342-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de julio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana- Isabel Fernández Álvarez en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ' de Cedeira, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de don Borja , en calidad de apelada.
Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que resuelven la cuestión objeto de recurso.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 18 de junio de 2015 se otorgó la escritura de división horizontal correspondiente a la casa número NUM000 de la CALLE000 de la población de Cedeira (A Coruña), siendo posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad. Don Borja es propietario de la vivienda o departamento sito en la planta tercera del edificio, con una cuota de participación del 16,89%.
2º.- Datada a 13 de julio de 2015 se convocó junta de propietarios para el siguiente 16 de julio de 2015, relacionando el orden del día, en cuyo primer punto estaba la constitución de la comunidad de propietarios (realmente, de la junta de propietarios).
La junta se celebró el 16 de julio de 2015, no asistiendo don Borja ; e incurriéndose en evidentes y graves anomalías en la adopción de acuerdos.
3º.- El 8 de septiembre de 2015 don Borja remitió un burofax mostrando su disconformidad con el plazo de convocatoria de la junta de 16 de julio de 2015, y su voto negativo a todos los acuerdos adoptados.
4º.- Datada a 14 de octubre de 2015 se remitió una carta por quien se titulaba administrador de la comunidad, facilitando el número de la cuenta bancaria abierta a nombre de la comunidad de propietarios, donde debían ingresar las cuotas y derramas, indicando el importe adeudado por cada comunero.
5º.- El 16 de octubre de 2015 don Borja formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra la comunidad de propietarios, solicitando que se declarase la nulidad de la convocatoria de la junta de propietarios celebrada el 16 de julio de 2015, y -se supone que subsidiariamente, aunque el suplico es muy impreciso- que se declarase la nulidad de diversos acuerdos adoptados en dicha junta.
6º.- La comunidad contestó a la demanda alegando, entre otras razones de oposición, la falta de legitimación de don Borja , conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque a fecha de presentación de la demanda el «17 de noviembre de 2015» (sic), había sido requerido de pago mediante carta remitida el 11 de noviembre anterior para que abonase la cantidad de 264,14 euros, liquidada en la junta celebrada el 8 de octubre de 2015, cuya acta se le remitió el 16 de octubre de 2015; se está reclamando a través de un procedimiento monitorio ante el mismo Juzgado.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en cuanto a la nulidad de algunos de los acuerdos. En lo que es objeto de recurso, en el penúltimo párrafo del fundamento legal tercero se recoge: «figurando en las actuaciones burofax remitido por D Borja en fecha 8 de septiembre de 2015 a las 11:35 horas a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Cedeira entregado el 9 de septiembre de 2015 a las 12:35 horas en el que comunica su voto negativo con todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicha Junta de fecha 16 de julio de 2015, encontrándose D. Borja al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, tal y como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, en la documental obrante en autos y por todas las personas que han depuesto en el acto del juicio, salvo los gastos de inmatriculación de su vivienda que adelantaron los otros copropietarios, no tratándose de una deuda con la comunidad porque no es un gasto comunitario, por lo que no carece el demandante de legitimación activa» . Contra los pronunciamientos de la sentencia se interpone recurso por la comunidad de propietarios demandada.
TERCERO .- Infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se alude a una vulneración del mencionado precepto, en cuanto no se aceptó la falta de legitimación de don Borja . Se argumenta que la mencionada norma exige que el propietario impugnante esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas con la comunidad; y se reclamaron en un procedimiento monitorio, y posterior verbal ante la oposición, 264,14 euros. Se añade que el 4 de enero de 2017 se dictó sentencia estimando la pretensión de la comunidad y condenando a don Borja al pago de 174,10 euros.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un requisito de procedibilidad para que un comunero pueda impugnar los acuerdos de la junta de propietarios: «Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas» . Requisito ampliamente examinado en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4455/2014, recurso 1959/2012 ), 22 de octubre de 2013 (Roj: STS 5359/2013, recurso 728/2011 ), 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5763/2012, recurso 1678/2009 ), 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5288/2012, recurso 1815/2009 ) y 14 de octubre de 2011 ( resolución 671/2011 , en el recurso 635/2008) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.- El motivo no puede prosperar al partirse de un error fáctico. En la demanda se sostiene la no concurrencia del requisito de procedibilidad (que no falta de legitimación) porque cuando se presentó la demanda el 17 de noviembre de 2015, don Borja había sido requerido de pago mediante carta remitida con fecha de 11 de noviembre de 2015, para que abonase la cantidad de 264,14 euros, liquidada en la junta celebrada el 8 de octubre de 2015, cuya acta se le remitió el 16 de octubre de 2015.
La demanda no se presentó el 17 de noviembre de 2015, sino el 16 de octubre de 2015. Luego, cuando llegó la demanda al Juzgado, don Borja aún no había recibido el acta de la junta. Hasta ese momento desconocía que la junta de propietarios consideraba que adeudaba la cantidad vencida de 264.14 euros.
3º.- Por otra parte, debe resaltarse que no consta en autos la sentencia que se dice dictada en el procedimiento verbal, por lo que no puede pretender que se tenga en consideración su contenido.
4º.- Por último, los 174 euros se corresponden al coste de inmatriculación de la división horizontal en el Registro de la Propiedad. Se trata de un gasto constituyente, de formalización. Es un gasto de la precedente comunidad de bienes, no de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal.
CUARTO .- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Por último, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, con vulneración del precepto mencionado, porque en la contestación a la demanda se realizaron alegaciones sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no se ha hecho referencia en la sentencia.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3147/2016, recurso 609/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), entre otras].
En este caso se invoca la incongruencia omisiva, por lo haberse pronunciado la sentencia apelada sobre el requisito de procedibilidad, por no estar don Borja al corriente en el pago de los gastos, según sostiene la parte apelante.
2º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017 , recurso 3088/2016 ), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017 , recurso 2441/2014 ); 243/2017, de 20 de abril (Roj: STS 1493/2017 , recurso 204/2014 ); 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4294/2016, recurso 2879/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014 ), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013 ), 2 de julio de 2015 (Roj: STS 3203/2015, recurso 1660/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5107/2014, recurso 1946/2013 ), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854/2010 ), 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 504/2013, recurso 1219/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 427/2013, recurso 758/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8259/2012, recurso 1041/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011 , en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].
No habiéndose solicitado el complemento de la sentencia apelada, no puede invocarse la incongruencia omisiva de la sentencia en el recurso de apelación. Por lo que el argumento debe rechazarse forzosamente.
3º.- El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [ Tc. 73/2009 , 85/2006 , 8/2004 , 218/2003 , entre otras]. La incongruencia «ex silentio» o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 )]. Para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión es preciso interpretarla, a fin de conocer si han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada [ Ts. 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4851/2011, recurso 1148/2007 )].
Como se indicó anteriormente, en el penúltimo párrafo del fundamento legal tercero se recoge: «figurando en las actuaciones burofax remitido por D Borja en fecha 8 de septiembre de 2015 a las 11:35 horas a la comunidad de propietarios... en el que comunica su voto negativo con todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicha Junta de fecha 16 de julio de 2015, encontrándose D. Borja al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, tal y como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, en la documental obrante en autos y por todas las personas que han depuesto en el acto del juicio, salvo los gastos de inmatriculación de su vivienda que adelantaron los otros copropietarios, no tratándose de una deuda con la comunidad porque no es un gasto comunitario, por lo que no carece el demandante de legitimación activa» . Por lo que sí se ha dado una respuesta.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ' de Cedeira , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 366-2015, y en el que es demandante don Borja .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0342 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0342 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
