Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2310/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100005

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:26

Núm. Roj: SAP SS 26/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/002903
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0002903
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2310/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 368/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alfonso
Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Lorenza
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN
S E N T E N C I A Nº 5/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de Enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
368/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Alfonso apelante - demandante,
representado por la Procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado
Sr. IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA, contra Lorenza apelada - demandante, representada por el Procurador
Sr.. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ESCRIBANO
UZCUDUN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 5 de Junio de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero en nombre y representación de Doña Lorenza DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Alfonso al pago a la actora de la cantidad de 28.513,78 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1) Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Lorenza contra D. Alfonso en reclamación de un principal de 38.251,83 euros, intereses legales y costas del procedimiento.

Destacamos de la demanda : - La demandante ha mantenido una convivencia 'more uxorio' desde el año 1984 con el demandado.

El último domicilio estuvo en Fuenterrabia en una vivienda propiedad del demandado.

La demandante y el demandado son propietarios y les pertenece por mitades y partes iguales una vivienda sita en el PASEO000 número NUM000 , NUM001 de Irún y una nave en la localidad de Ituren en la que ambos desarrollan su actividad artística de creacion.

En el año 2011 el demnadado por motivos que desconoce abandonò el domicilio permaneciendo en el mismo la demandante hasta que fue lanzada judicialmente el 10 de Abril de 2015.

- La demandante desde el año 1991 es titular de una cuenta bancaria en la entidad Caja de Navarra oficina de Santesteban número NUM002 . Con fecha 17-8-2001 le diò de alta al demandado y a fecha de hoy demandante y demandado son cotitulares de dicha cuenta .

Con fecha 9-12-2003 la demandante dio instrucciones a Caja de Navarra para hacer cotitular de su cuenta a la Sra. Emilia madre del demandado que a día de hoy continua siendo titular de dicha cuenta.

A consecuencia de la reestructuración bancaria en España Caja Navarra fue integrada mediante fusión por absorcion por Caixa Bank SA manteniendo la demandante la ttularidad de dicha cuenta con la nueva entidad asì como los fondos .Desde el mes de Octubre de 2012 la cuenta de Caja Navarra se transformò en la número NUM003 de Caixa Bank SA.

Se adjuntaron como documentos números 1 y 2 la libreta de CAN y la nueva de Caixa.

Como documento número 3 se adjunta la orden de la demandante con fecha 17 de Agosto de 2001 a la CAN para hacer cotitular de la cuenta al demandado.Como documento número 4 se recoge el alta de la madre del demandado en la cuenta de CAN.Como documento número 5 se acompañan los tres titulares de dicha cuenta bancaria una vez producida la absorciòn por Caixa.

-El día 6 de octubre de 2006 la demandante y el demandado constituyeron una sociedad civil irregular con el objeto de realizar actividad artística, escultórica y plástica a la que se dedican .Ello consta en el documento número 7 de la demanda.Los ingresos de la sociedad eran abonados en la cuenta común. Se aportaron como documentos 8,9 y 10 algunas de las facturas giradas por dicha soeidad al San elmo UE, al Area de Cultura del Ayuntamiento de Pamplona y al Estudio de Arquitectura Nieto Sobejano .

-La suma reclamada por la demandante tiene su origen en los siguientes conceptos : a.-)El 50%(6.000 euros) del Fondo de Imposicion a plazo fijo de un importe total de 12.000 euros operación efectuada el 27-10-2008 y abonado desde la cuenta número NUM002 de la CAN habiendo sido retirada la citada suma de 12.000 euros por el demandado el día 2-5-2012 .

b.-)El 50% ( 23.862,49 euros ) del siguiente producto 'Recompra de participaciones preferentes y simultanea suscripción de obligaciones necesariamente convertibles / canjeables con la CAN' por importe de 48.000 euros habiendo realizado el demandado una orden de traspaso de fondos desde la cuenta común a una de titularidad exclusiva por importe de 47.724,99 euros .

c.-)El 50% (2.853,70 euros) correspondiente a los intereses derivados de las participaciones preferentes desde el 16-6-2011 hasta el 22-3-2013 cuyo importe total se elevó a 5.707,40 euros cantidad que fue reintegrada en exclusiva por el demandado a su cuenta .

d.-) El 50% ( 9.536,64 euros ) de las rentas percibidas durante el período 2008 a 2013, ambos inclusive, derivada del arrendamiento de la vivienda en común sita en el PASEO000 número NUM000 , NUM001 según contrato de mandato suscrito con la Sociedad Pública Vivienda y Suelo de Euskadi SA (VISESA) y gestionada pro el programa BIZIGUNE e.-) La suma de 1.399 euros derivada de un nuevo contrato de arrendamiento con ALOKABIDE celebrado el 20-3-2013 por el que se percibió en concepto de rentas desde el mes de Abril de 2013 al mes de Octubre de 2015 la suma de 18.553,80 euros de la que el demandado se reintegrò en exclusiva la suma de 7.229 euros y la demandante 5.830 euros siendo la diferencia a favor de la demandante de 1.399 euros.

Se reconoce por la demandante que el día 25-6-2013 efectuó a su favor un reintegro de la cuenta común por 10.800 euros debido a su precariedad económica por lo que por este concepto la demandante ha de reintegrar al demandado la suam de 5.400 euros.

(2) En tiempo y legal forma D. Alfonso ha contestado a la demanda alegando en esencia lo siguiente : - Tras la ruptura de la relacion afectiva el demandado permitió a la demadante el uso temporal de la vivienda sita en Fuenterrabia, DIRECCION000 número NUM004 , NUM005 .Al no desalojar la misma en un tiempo prudencial el demandado instó un procedimiento de desahucio por precario contra la demandante que se sustanciò ante el Juzgado de Primera Instacia e Instrucción número 3 de Irun quien dictò sentencia de fecha 16 de Junio de 2014 estimando íntegramente la demanda vièndose obligado el demandante ante la falta de desalojo voluntario a instar la ejecución forzosa.

-El demandado retirò los 12.000 euros de una imposición a plazo fijo porque eran suyos y de su madre no de la Sra. Lorenza .

Los 48.000 euros con los que se suscribieron las participaciones preferentes no eran de la Sra. Lorenza sino que eran de la madre del demnadado y del demandado exclusivamente.Tras el fallecimiento del padre del demandado la madre de èste transfirió el 24-7-2008 de su cuenta en KUTXABANK NUM006 la suma de 60.146,80 euros a la cuenta de su hijo número NUM007 . Es en fecha valor 30-11-2009 cuando el demandado transfiere 48.000 euros a la cuenta de CAIXABANK titularidad de la actora, el demandado y la madre de èste y es con cargo de los 48.9000 euros con los que se suscriben las participaciones preferentes.

-El hecho de que no se abonaran a la demandante el 50% de los intereses devengados por las participacioes preferentes o el 50% de la cantidad de 47.724,99 euros por la que s evendieron las participaciones preferentes deriva de que el dinero era propiedad del demandado y de su madre .

-La actora no tiene derecho alguno sobre los bienes de los padres del demandado al haber sido èste nombrado heredero único y universal con exclusion de la actora.

-Es cierto que la vivienda sita en el PASEO000 de Irun es propiedad pro indiviso de la actora y del demandado : la actora es titular de la mitad indivisa a titulo de compraventea y el demnadado a tìtulo de donación.Es cierto que ambas partes formalizaron Contrato de Mandato con VISESA y que percibieron los importes de las rentas .Pero no es cierto que el demandado adeuda la suma de 9.536,64 euros.Al respecto recuerda el demandado que había que pagar el IBI, los gastos de Comunidad y que hicieron entrega todos los meses a la madre del demandado la suma de 232 euros en concepto de devolución de un contrato de prestamo de 40.000 euros concedido a la actora y el demandado.La actora conocía esta operativa entre los años 2008-2013 y además de conformidad a los artículo 1964.2 y 1966.2 ambos del CC la reclamación de las cantidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 estaban prescritas .

-Es cierto el contrato de arrendaiento suscrito el 20 de marzo de 2013.No es cierto que el demandado adeude la suma de 1.399 euros en case de adeudar algún importe sería la mitad del 1.399 euros, esto es, 699,50 euros.

-En la fundamentacion jurídica se alegò la excepción de falta de litisconsorcio pasivo neecario por entender que hay una tercera parte interesada que es la madre del demandado cotitular con la actora y el demandado de la Cuenta bancaria.

-Ha prescrito la acción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de rentas percibidas los años 2008,2009 y 2010 por aplicación de los artículos 1964.2 y 1966.2 ambos del CC .

(3)Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 11 de Junio de 2017 en el Procedimiento Ordinario 368/2015 de fecha 5 de Junio de 2017 estimando parcialmente la demanda presentada y condenado al demnadado al abono de 28.513,78 euros, intereses legales y costas.El diferencial entre lo reclamado en la demanda yla sentencia deriva del capìtulo de rentas de los alquileres en el que el juzgador ha detraído de las rentas devengadas las sumas correspondientes a los gastos de comunidad, pagos a la madre del actor e IBI cifrando tras las oportunas operaciones el importe del capìtulo de rentas en 498.09 euros.

(4)Frente a la citada resolución se interpone por D. Alfonso recurso de apelacion alegando, en esencia , lo siguiente : -Cotitularidad y no mera autorizada de Dña. Emilia , madre del demandado,y fallecida el día 15-3-2014 de la cuenta bancaria.Erronea valoracion de la prueba e infraccion del artículo 218.3 d ela LEC .

La demanda se tenía que haber dirigido asimismo contra Dña. Emilia al ser cotitular de la cuenta y, en consecuencia, de la 1/3 parte del dinero.

El demandado tenía que haberlo sido en su propio nombre y derecho y , además, como heredero de Dña. Emilia .

-Titularidad real de los 12.000 euros.

La disposición del demandado sobre los 12.000 euros fue a cargo de fondos sobre los que la demandante no tenía derecho alguno. Para justificar tal postura el recurrente remite al examen de los documentos 3 a 6 del escrito de contestacion a la demanda.

En todo caso de la suma de 12.000 euros habrìa que detraer la cantidad de 10.800 euros que la demandante reconoció haber detraído de la cuenta común el 25- 6-2013.

Y en todo caso la sentencia errarìa al conceder a la Sra. Lorenza 6.000 euros al ser tres los cotitulares por lo que le corresponderìa 4.000 euros.

-Titularidad real de los 48.000 euros e improcedencia de condena por 23.862,49 euros más 2.853,70 euros en concepto de intereses.

El origen lo fundamenta en los documentos 9 y 10 de la contetsacion.de los mismos resulta acreditado que Dña. Emilia transfirió a su hijo D. Alfonso la suma de 60.000 euros el mes de Julio de 2009.

De los documentos números 11, 12 y 17 de la contestación resulta que los 48.000 euros eran única y exclusivamente del demandado.Por lo que la consecuencia la improcedencia, igualmente, de no adeudar nada en relacion a los intereses por 5.707,40 euros es obvia.

-Error en la fundamentación jurídica de la sentencia con cita de la sentencia del TS de 119-12-1995.El ser cotitular de una cuenta bancaria no implica ser propietario de su saldo.

-Con caràcter subsidiario frente a la cuantificación de la suma a deuda contenida en la sentencia se propone la siguiente : 4.000 euros por una tercera parte de la imposicion a plazo fijo.

15.908,32 euros por una tercera parte de las particpacioens preferentes.

1.902,46 por una tercera parte de los intereses.

498,09 euros por la mitad de las rentas correspondientes a los alquileres.

Postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia en la que y solo en el supuesto de que se desestimen los cuatro primeros motivos del recurso , se estime el quinto y se cuantifique la suma adeudada en 10.809,37 euros.

La representación procesal de Dña. Lorenza se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.

(1)Excepcion de litisconsorio pasivo necesario.

No procede su acogimiento.

Dña. Emilia falleciò el día 15-3-2014 instituyèndose como único heredero universal a su hijo D. Alfonso por lo que , aceptada la herencia ,se transmitieron mortis causa a èste último todos los bienes y derechos de la finada por el hecho de su muerte ( artículos 657 , 659 y 661 del CC ).

En consecuencia no tiene sentido hablar de falta de litisconcorcio pasivo necesario por no haber sido traída a a la causa Dña. Emilia o por no haber sido demandado el apelante a titulo individual como heredero de Dña. Emilia .

El propio Juzgador llega también a tal conclusión como argumento añadido en el FJ
PRIMERO último párrafo : '(-)Por lo demás , según relata la parte demandada la Sra. Emilia ya ha fallecido y su único heredero es el demandado , lo que implica que es imposible llamar a la madre ya fallecida y èl està ahora demandado en este procedimiento '.

Por lo que no procede el acogimiento del presente motivo de impugnacion.

(2)Titularidad real de los 12.000 euros invertidos en la Imposicion a Plazo el 27-10-2008.

El Tribunal rechaza la posición de la parte apelante.

La cuenta CAIXA número NUM003 es de cotitularidad de la demandante y del demandado.

Los rendimientos de la Sociedad Civil Irregular constituida el día 6-10-2006 para la 'realización de la actividad artùistica, escultórica y plástica ' de los litigantes tenìan como referente la citada cuenta tanto para sus ingresos como para sus gastos.

Ejemplos de los rendimientos econòmicos de la actividad artística / creativa de los demandantes lo constituyen las facturas aportadas , y no impugnadas, como documentos 8,9, y 10 de la demanda por importes de 52.300 euros ;10.120 euros y 16.050 euros .

Otros datos relevantes : -La sociedad civil se hallaba ya constituida desde el día 6-10-2006 , al igual que ya estaba abierta a anombre de ambos litigantes desde el año 2001 la cuenta de CAN finalizada en NUM002 en la cual se procedía al abono de los ingresos derivados de la actividad artìstica siendo sus titulares las hoy partes litigantes .

-Se suscribiò , vigente la convivencia de hecho de los litigantes , la cotitularidad de ambos en la cuenta y la socieda civil irregular ,el contrato de apertura de imposicion a plazo el 27-10-2008 ( documento número 11 del escrito de demanda ) y renovado anualmente por importe de 12.000 euros : -Se cargò el día 27-10-2008 tal cantidad en la cuenta comùn finalizada en NUM003 ( documento 12 de la demanda ).

-Posteriormente se firmò el denominado Boletin de Adhesion a Fondos de Inversion ' el 18-11-2010 suscribiendo un Fondo de Inversion CAN CONSERVADOR VAR 3 FI ( documento 13 de la demanda ).

-Se abonò en la cuenta de CAN el día 24-4-2012 la suma de 12.052,07 euros ( documento 14 de la demanda ) suma correspondiente al Fondo de Inversion citado.

-El actor retirò de tal cuenta el día 2-5-2012 la suma de 12.000 euros( documento 15).

Pues bien el Tribunal concluye como razonable que la suma de 12.000 euros tenía su origen en los rendimientos de la actividad societaria de ambos litigantes, el trabajo de ambos, por lo que la detracción por el actor para sì solo y de la cuenta de titularidad común de la actora y del demandado en la que revertìan los ingresos abona la posición de la actora / recurrida de reclamar el reintegro del 50% de tal cantidad no encontrando motivo para entender que tal cantidad sea privativa del actor y de su difunta madre.

La operación precedente ( retirada del importe de 12.000 euros del Fondo de Inversion por el apelante ) tiene un perfil propio en su devenir , esto es, es autónoma, a la descrita en el HECHO

CUARTO del escrito de contestación a la demanda consistente en la titularización de dos imposiciones a plazo ,cada una de ellas de 6.000 euros ,por parte de Dña. Emilia y de su hijo ahora demandada por lo que no se aprecia vinculación o confusión entre ambas.

Por lo que no procede el acogimiento del presente motivo de impugnación.

(3)Titularidad real de los 48.000 euros invertidos en Participaciones preferentes conforme a la suscripción de fecha 7-12-2009.

La respuesta en este apartado es la misma que la dada en el epígrafe ( 2).

Consta como documento número 16 de la demanda la suscripción el 7-12-2009 de las participaciones preferentes por un nominal de 48.000 euros.Esta operación realizada conjuntamente por la actora y el demandado.

En el documento número 18 de la demanda consta el cargo de fecha 16 de Diciembre de 2009 del importe de 42.000 euros y ello en la cuenta de CAIXA finalizada en NUM003 de titularidad comun.

El día 28 de Junio de 2012 ( documento 19) y en la misma cuenta se abonò la venta de las participaciones preferentes por un importe de 48.128,16 euros.

Escasas fechas más tarde y, en concreto, el día 7-8-2012 la demandante y el demandado suscribieron la denominada 'Oferta de recompra de participaciones preferentes y simultanea suscripción de obligaciones necesariamente convertibles / canjeables '( documento 20) por un importe de 48.000 euros con cargo a la cuenta número NUM002 de la CAN de cotitularidad de ambos ( documento 3 de la demanda ).El contrato obrante en el documento número 20 fue firmado por ambos litigantes En el documento número 22 de la demanda consta la venta de las participaciones preferentes siendo sus titulares la actora y el demandado por 47.724 euros y en el documento número 23 el traspaso de tal cantidad detrayendo el demandado / apelante la misma de la cuenta común a otra cuenta de titularidad del demadado.

El Tribunal no encuentra un referente solido para concluir que la suma de 48.000 euros sea en su origen privativo del demandado y de su difunta madre.

Esta Sala avala la conclusion del Juzgador de Instancia ( FJ

SEGUNDO al folio 363 de las actuaciones ) cuando declara : ' El demandado no ha podido demostrar a juicio de este Juzgador que los 48.000 euros que estaban en su cuenta finalizada en 76 y que fueron traspasados a un destino desconocido el 3 de Diciembre de 2009( no consta acreditado que lo fuera a la cuenta comùn ), sean los mismos con los que el 16 de diciembre de 2009 se compraron las preferentes '.

Por contra y a favor de la posicion de considerar los 48.000 euros como dinero comun el Juzgador enumera : que la suma para la compra de las participaciones preferentes saliò de la cuenta compùn, que el contrato de valores està firmado por ambos litigantes estando a nombre de ambos los valores lo que implica una cotitularidad .

Añadiendo ' (....)Si el dinero era del demandado y sòlo de èl, bien podrìa haber comprado unos valores solo para èl , peor no lo hizo, sino que firmaron los dos, lo cual es revelador.(....)' '.

Consideraciones todas ellas que son lógicas y fruto de una valoracion de prueba dentro de los paràmetros de la racionalidad.

En relacion a los intereses de las participaciones por importe de 5.707, abonados desde Junio de 2011 a marzo de 2013 lo fueron en la cuenta común de la CAIXA finalizada en NUM008 ( documentos 24 a 31 ) fueron detraidos de la cuenta común por al demandado ( documentos 32 a 38 de la demanda ) en efectivo.

Por lo que la misma consideración que hemos realizado en cuanto a la legitimación de la actora para reclamar el 50% respecto del principal correspondiente a las participaciones ha de realizar se en relacion a los intereses o rendimientos devengados por las mismas.

(4)Erronea aplicación de la Doctrina en relacion a las cuentas bancarias de disposicon indistinta y titularidad de los fondos de las mismas.

No procede su acogimiento.

El Juzgador no confunde cotitularidad de la cuenta con la copropidad de los fondos en la cuenta.

Pero ocurre que en base a la prueba practicada y, fundamentalmente, el tratarse la cuenta común la cuenta soporte de los ingresos derivados de la actividad profesional de los litigantes ha entendido , con acierto, que se trata de fondos de naturaleza comùn y, por consiguiente ,de titularidad de ambos.El Tribunal transcribe, para resumir la postura del Juzgador de Instancia, el siguiente párrafo del FJ

SEGUNDO : '(-) En definitiva en la cuenta las dos partes tienen la misma participacion ; un 50%.respecto a la titularidad de los fondos de las cuentas comunes, si bien es cierto que la mera cotitularidad en la cuenta no supone una cotitularidad en los fondos , en el presente caso , las dos partes declararon en Sala que esa cuenta servìa como cuenta efectivamente común , ingresándose y pagándose desde ella dinero procedente de la actividad laboral que ambos compartìan .Es decir, en este caso, hay que presumir que los fondos son comunes.

(-)'.

(5)Recàlculo propuesto como petición subsidiaria en relacion a suma adeudada : aplicación de 1/3 en favor de la demandante respecto las partidas reclamadas de imposicion a plazo fijo, particpaciones preferentes e intereses .

El recàlculo propuesto se basa en considerar a Dña. Emilia como cotitular y, en consecuencia, se propone acotar al 1/3 las partidas correspondientes a la Imposicion a Plazo Fijo, y la correspondiente a la suscripción de las participaciones preferentes asì como a sus intereses.

La respuesta que hemos dado a la cuestion de la posicion como cotitular de Dña. Emilia en el epígrafe (1) precedente implica la desestimación de la presente petición subsidiaria.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion.



TERCERO.- Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artìculos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 368/2015 de fecha 5 de Junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de costas correspondiente a la instancia.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2321/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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