Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 970/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100005
Núm. Ecli: ES:APM:2018:459
Núm. Roj: SAP M 459/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0155740
Recurso de Apelación 970/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 921/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Íñigo y D./Dña. Modesta
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
SENTENCIA Nº 5/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
921/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Modesta y D./Dña. Íñigo apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./
Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Íñigo y Dña. Modesta frente a Bankia, SA, declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes objeto del procedimiento, y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 70.000 euros, de la que se deducirá la rentabilidad bruta percibida, 13.491,78 euros, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la inversión o los abonos hasta la presente resolución y los intereses de la mora procesal a partir de esta, con restitución a la demandada de las acciones canjeadas una vez satisfechas las responsabilidades pecuniarias, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Íñigo y D. Modesta , contra BANKIA , por la que solicitaban se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídicos; subsidiariamente anulabilidad por error o dolo incontrahendo del contrato formalizado en la orden de suscripción de un total de 700 títulos de Participaciones Preferentes Serie II , y la suscripción obligatoria de las acciones de BANKIA. Todo ello con las consecuencias previstas en el art 1303 del CC , es decir la restitución a la parte actora del capital invertido de 70.000 euros , minorado en la cuantía de los rendimientos de las Participaciones Preferentes y de las Acciones de Bankia percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de la Participaciones Preferentes y de las Acciones; más los intereses legales devengados por la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones a la entidad BANKIA , una vez satisfechas las cantidades a que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia .
Todo ello con condena en costas.
De forma subsidiaria ejercita la acción de resolución contractual, en virtud de lo previsto en el art 1124 del CC . , con indemnización de daños y perjuicios; de forma subsidiaria a la anterior, y acción de indemnización de daños y perjuicios en base a lo previsto en el art 1101 del CC , y de forma subsidiaria a la anterior la acción de enriquecimiento injusto.
A dicha demanda se opuso BANKIA alegando la caducidad de la acción, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, que entre las partes existe un contrato de administración de valores, habiéndose limitado la parte demandada a dar curso a las solicitudes de la parte actora, sin que se obligara a asesorar a dicha parte actora sobre las inversiones a realizar. Que se cumplieron por la entidad demandada con todas las obligaciones de información previstas legalmente; terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por la magistrado de Primera instancia núm. 92 de Madrid se dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de D Íñigo y D. Modesta frente a BANKIA,S.A. , declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes objeto del procedimiento, y condena a la demandad a reintegrar a la actora la cantidad de 70.000 euros, de la que se deducirá la cantidad bruta percibida, 13.491,78 euros, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la inversión o los abonos hasta la presente resolución y los intereses de mora procesal a partir de la sentencia . Con restitución a la demandada de las acciones canjeadas una vez satisfechas las responsabilidades pecuniarias, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BANKIA ,S.A. alegando como motivos de apelación la errónea interpretación del dies a quo para el computo del plazo de la caducidad; la incorrecta aplicación del criterio del vencimiento para la imposición de costas, dado que existen dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión litigiosas, en concreto sobre si la acción estaba caducada; termina solicitando se dicte sentencia mediante la que se revoque la sentencia de primera instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario.
A dicho recurso se opuso la parte actora y apelada, negando el error en la interpretación de dies a quo para el computo de la caducidad; oponiéndose igualmente en cuanto a la solicitud de no aplicar el criterio del vencimiento en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que no sean modificados en la presente resolución.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a la errónea interpretación del dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad que fue alegada en la contestación.
La sentencia de primera instancia rechaza la excepción por considerar que el plazo debe empezar a computarse desde la consumación del contrato, consumación que no ha tenido lugar en el momento de presentarse la demanda.
La parte apelante sostiene, que la fecha en que debe comenzar el computo de la caducidad debe ser el 1 de junio de 2012, fecha de anuncio de la suspensión del pago de los cupones, puesto que en dicha fecha es cuando conocieron los actores que dejarían de percibir sus cupones y pudieron constatar las características del producto, por tanto en el momento de presentarse la demanda el mes de septiembre de 2016, la acción estaba caducada.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Por tanto, en los contratos de tracto bancarios, no puede quedar fijada antes del momento en que los actores tuvieron cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquirían. La cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la parte actora, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento del canje de las participaciones por acciones, o por el contrario, como pretende la apelante en el momento de anunciarse la cesación de percibir los cupones.
En el presente caso, no puede ser acogido el motivo de recurso, puesto que debemos entender que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje, y no en el momento en que se le produjo el anuncio de la cesación del cobro de cupones, puesto que es en ese momento en el que pudieron conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido.
No es hasta la fecha de del canje de las acciones, es decir el 21 de mayo de 2013, cuando los actores pudieron tener cumplido conocimiento del error en que habían incurrido al adquirir los productos, y por tanto desestima la excepción de caducidad al haberse presentado la demanda en el plazo de 4 años previsto en el CC.
Tampoco puede tener acogida el segundo de los motivos de apelación alegados, sobre la dudas sobre la existencia de caducidad de la acción, puesto que no se aprecian las dudas interpretativas sobre tal extremo en la jurisprudencia existente, y por tanto, debe estarse al criterio del vencimiento en cuanto a la condena al pago de las costas.
CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, ante la desestimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, el 7 de septiembre de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0095-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 970/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
