Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 376/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:98

Núm. Roj: SAP MU 98/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00005/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2009 0008280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001866 /2009
Recurrente: POZO VILLALBA SL, Luis Andrés , Bárbara , Aureliano , Ernesto
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA, ALEJANDRO VALERA COBACHO , ALEJANDRO
VALERA COBACHO , ALEJANDRO VALERA COBACHO , ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: JESUS MARTIN GIL GARCIA, ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE , ANTONIO IGNACIO
PASCUAL PUCHE , ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE , ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 376/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1866/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 5
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1866/2009
-Rollo 376/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno
de Cartagena, entre las partes: como demandantes Don Luis Andrés , Don Ernesto , Doña Bárbara y
Don Aureliano , representados por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigidos por el Letrado
Don Antonio Ignacio Pascual Puche; y como demandada la mercantil POZO VILLALBA, S.L., representada
por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Jesús Martín-Gil García. En
esta alzada actúan como apelantes y apeladas ambas partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel
Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1866/2009, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Andrés , Dña. Bárbara y D. Ernesto , éste en su propio derecho y en representación de D.

Aureliano , contra Pozo Villalba, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a los citados Ernesto y Luis Andrés la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (32.559#54.-€), más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra, y todo ello, sin hacer expresa declaración al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2017 en el sentido de fijar aquella cantidad en 36.694#14 euros.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Luis Andrés , Don Ernesto , Doña Bárbara y Don Aureliano , y por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la mercantil POZO VILLALBA, S.L., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a las otras partes, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término aquellas dos partes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto por la contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 376/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de enero de 2018 su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, con base a un denominado 'CONTRATO PARA ADQUISICION DE AGU PARA RIEGO A POZO VILLARBA, S.A. Y ARRENDAMIENTO DE LAS INSTALACIONES, EMBALSES Y CONDUCCIONES DE LA FINCA 'EL VILLAR' EN CORVERA .-MURCIA.-', estima en parte la pretensión articulada en la demanda a favor de los demandantes Don Ernesto y Don Luis Andrés en concepto de 'peaje, por arrendamiento y uso de tubería e instalaciones' por la demandada no satisfecho por ésta, y desestima el resto, interponen recurso de apelación los demandantes, Don Luis Andrés , Don Ernesto , Doña Bárbara y Don Aureliano , impugnando el pronunciamiento de la sentencia por el que rechaza la indemnización por pérdida de cosecha derivada de la falta de suministro de agua desde marzo de 2008 (fundamento jurídico tercero), por entender, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, sí está acreditado tal perjuicio y su importe, solicitando que quede fijado en 309.159,32 euros o, subsidiariamente, en la cantidad que se estime por la Sala. También interpone recurso de apelación la demandada, la mercantil POZO VILLALBA, S.L., que impugna aquel pronunciamiento estimatorio parcial, alegando, primero, infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , acerca de la interpretación de los contratos; artículos 619 y siguientes y 1274 y siguientes del mismo Código , sobre las donaciones y sobre la causa de los contratos; y de los artículos 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la apreciación y valoración de las pruebas; en cuyo motivo se niega la existencia de aquella obligación; segundo, infracción del artículo 394 del Código Civil , sobre el uso de la cosa común por los partícipes y de los artículos 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la apreciación y valoración de las pruebas documentales, periciales y testificales; en cuyo motivo sostiene la adquisición de participación en los derechos de explotación de instalaciones y tuberías y que su utilización no excede de su participación; tercero, infracción del artículo 1966.3º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 295/2013, de 22 de abril , acerca de la prescripción de las obligaciones periódicas; en cuyo motivo considera que, en su caso, estarían prescritas las obligaciones de pago comprendidas desde el año 2000 hasta el año 2003, ambos incluidos; y, cuarto, pluspetición, infracción de los artículos 319 y 326 sobre la valoración tasada de las pruebas documentales; en el que se alega que, en todo caso, correspondería a aquellos demandantes menor porcentaje del reclamado y concedido.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por los demandantes, la impugnación del mismo se centra en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y concretamente de su último párrafo, en cuanto que establece: ' Reclamándose también la pérdida de cosecha del año 2008 y habiendo solicitado agua en marzo de este año, cabría plantearse la posibilidad de la influencia que la negativa a suministrar agua a partir de ese momento pudo tener en la disminución de la cosecha correspondiente a dicho periodo, pero este hecho no ha sido objeto de estudio en el informe pericial aportado por los actores, que estudian los efectos sobre las fincas de los actores y su cosecha de la falta de agua en un periodo determinado '.

Como presupuesto del motivo, se aduce que la disminución y pérdida de cosecha en las fincas de los ahora recurrentes referentes al año 2008 sí está informado pericialmente, no sólo por parte del informe pericial elaborado a su instancia, sino también por parte del perito designado judicialmente.

Siendo cierto ello, sin embargo, ni es negado por la sentencia apelada ni entra en contradicción con el impugnado razonamiento de la misma. El informe pericial aportado con la demanda, elaborado por los peritos -Ingenieros Técnicos Agrícolas- Don Clemente y Don Gustavo , en efecto, valora las pérdidas de cosecha de los años 2007 y 2008 por el stress hídrico o falta de riego. Y lo mismo hace el informe elaborado por el perito judicial -también Ingeniero Técnico Agrícola- Don Olegario . Como vemos, tal y como señala aquel razonamiento, dichos informes ' estudian los efectos sobre las fincas de los actores y su cosecha de la falta de agua en un periodo determinado ' -años 2007 y 2008-, pero en sus consideraciones se debe tener en cuenta que la sentencia, en el mismo fundamento jurídico, fija como hecho probado -no discutido en esta alzada-, que la demandada dejó de suministrar agua 'a partir de septiembre de 2006' pero porque 'fueron los propios demandantes los que dejaron de solicitarle agua', que no vuelven a solicitarle hasta el '5 de marzo de 2008'.

Según aquellos informes, el stress hídrico o la falta de riego es anterior al año 2008 e incluso al 2007 (en este año ya contemplan pérdidas de cosechas por esa razón) y ninguno de ellos determina en qué medida ese stress hídrico o falta de agua anterior al año 2008 -no olvidemos, además, que los demandantes solicitaron agua en marzo de ese año- es determinante de la pérdida de cosecha del año 2008 o si la misma se debió a falta de riego durante ese año. En definitiva, como se concluye, no hay prueba ' de la influencia que la negativa a suministrar agua a partir de ese momento pudo tener en la disminución de la cosecha correspondiente a dicho periodo '.

Pero es que, por otro lado, se ha de entender que la controvertida posibilidad que se plantea el juzgador de instancia lo es a efectos meramente dialécticos, ya que también en su sentencia se contempla que el contrato que vincula las partes, suscrito el 15 de marzo de 1989, tenía un periodo de vigencia de cuatro años, que se fue renovando por anualidades hasta el año 2006 y que, como se ha dicho, el suministro de agua cesó en septiembre de ese año porque los demandantes dejaron de pedirla. Es decir, aunque los demandantes volvieron a solicitar el suministro de agua el 5 de marzo de 2008, la demandada no estaba obligada a atender esa solicitud y, por tanto, tampoco a responder de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su negativa.

Por consiguiente, el recurso de apelación que nos ocupa ha de ser desestimado.



TERCERO.- La misma suerte ha de correr el primer motivo del recurso interpuesto por la mercantil POZO VILLALBA, S.L.

Con independencia de calificaciones jurídicas, es claro lo pactado en el contrato de 15 de marzo de 1989, que además se corresponde con los actos de las partes, y avala la conclusión de la sentencia de instancia de que los pagos que ahora nos ocupan 'se debía a la existencia de un contrato que obligaba a entregar una determinada cantidad por metro cúbico que discurriese por la tubería, liquidando luego el fondo anualmente como se había venido haciendo en años anteriores'.

En efecto, en el apartado primero se pactó que 'POZO VILLALBA, S.A. se compromete a hacerse cargo de las instalaciones de la 'Propietaria' -los copropietarios de las instalaciones hidráulicas y eléctricas, según el mismo contrato- descrita en el apartado 10º -undécimo, realmente, que comprende embalse, equipo de impulsión, transformador y línea eléctrica- y a su conservación y mantenimiento durante el tiempo que dura la explotación que se fija en este contrato'; lo que guarda relación con que en el apartado segundo se facultara a dicha mercantil a 'conducir y embalsar agua para riego aprovechándose de todas las instalaciones así como llevar a cabo la implantación de las redes de agua para riego a aquellas fincas que a la Sociedad le interese, siempre que queden cubiertas las necesidades hídricas anuales de la FINCA EL VILLAR'. Por ello, según el apartado octavo, POZO VILLALBA, S.L., reservaba dos pesetas por cada m3 que marcase al contador y 'Si utilizaran las instalaciones del Cabecico del Rey conduciendo aguas por otras tuberías distintas a la de impulsión hasta el embalse ubicado en la Finca El Villar, la Sociedad instalará, a su costa otro contador y estos consumos devengarían una pta/m3'; y, con las cantidades resultantes, se constituía el denominado 'FONDO DE COMPENSACION'. Y el destino de este fondo, según apartado noveno, era 'la conservación y mantenimiento de la Red y las instalaciones propias de la copropietaria, así como a las mejoras y seguros que la Sociedad acometerá, sin necesidad de consultar con la copropietaria hasta la cantidad de 50.000 ptas' (para las superiores, se preveía el 'previo consentimiento y aprobación de los copropietarios').

Es claro, por tanto, que POZO VILLALBA, S.L., como se apuntaba en la demanda, en términos del encabezamiento del mismo contrato, arrendó las instalaciones, embalses y conducciones de la finca 'El Villar' en Corvera, de 'la copropietaria', para dar servicio de agua para riego a las fincas, asumiendo su conservación y mantenimiento pero a consta de 'la copropietaria'; de ahí aquella reserva -con la constitución del 'fondo de compensación'- y la devolución - actos posteriores de las partes-, previa liquidación anual, del denominado 'peaje' por el uso de la tubería (no olvidemos que el contrato, además de 'para adquisición de agua para riego', también era de 'arrendamiento de las instalaciones, embalses y conducciones de la finca 'El Villar' en Corvera'), tal y como se explicaba en el hecho sexto del referido escrito rector y reconoce la sentencia impugnada.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del mismo recurso. Que POZO VILLALBA, S.L., adquiriera participación en los derechos de explotación de instalaciones y tuberías de dos novenas partes en modo alguno excluye el pago del referido 'peaje'. Tras esa adquisición en el año 1997 sigue siendo la obligada al mantenimiento y conservación a consta de 'la copropietaria' -desde ese momento, a su consta y de los demás copropietarios-, sigue, para ello, haciendo la reserva o 'fondo de compensación' y, por tanto, respecto de los otros copropietarios, sigue obligada a las liquidaciones y, en su caso, al pago del 'peaje'.



QUINTO.- La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso.

En base a que, como se ha indicado, estamos ante una obligación de pago -la del referido 'peaje'- periódica y cuyo pago era anual, defiende la ahora apelante que el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento es el de cinco años del artículo 1966.3º del Código Civil , por lo que, formulada su reclamación con la demanda rectora de las actuaciones, presentada el 1 de octubre de 2009, la de las comprendidas desde el año 2000 hasta el año 2003, ambos incluidos, están prescritas.

La sentencia apelada, para rechazar la aplicación de ese plazo de prescripción, emplea el argumento, que los demandantes comparten en su escrito de oposición al recurso que analizamos, de que sólo es aplicable respecto de las obligaciones de pago por una cantidad fija y cumplimiento periódico y cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, nº 295/2013, rec. 2059/2010 .

Pues bien, como aduce la mercantil apelante, relacionado con la obligación del pago del IBI en un contrato de arrendamiento, ése era uno de los argumentos que la parte recurrente en casación esgrimía en el motivo del mismo ('Para que estemos ante una obligación periódica encuadrable en el artículo 1966.3.ª CC esta ha de ser fija en su cuantía y periódica en su vencimiento y tales requisitos no se dan en el tributo analizado', se aducía) frente a la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial; y el Alto Tribunal, en esa sentencia, rechaza el motivo, calificando dicha obligación como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación al de pago de la renta, con el plazo de prescripción de cinco años, que ya había transcurrido, por lo que considera prescrita la acción para reclamar el pago de ese impuesto. Concretamente, señala: 'La interpretación que ampara la parte recurrente en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen que el arrendador cuenta con el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC para reclamar el IBI al inquilino choca con lo dispuesto en la STS de 12 de enero de 2007 y otras que siguen la línea establecida por aquella, toda vez que calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo 1966.3ª CC ) por ser pago periódico. Corrobora esta postura el hecho de que se trate de un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de tal suerte que al fin y a la postre deberá satisfacerse de forma anual. Esta interpretación se acerca más a los términos de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también más a los propios términos que rigen respecto de la renta.

Además este término más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago'.

Ahora bien, este caso no es equiparable a ése del pago del IBI -asimilado a la renta-. Estamos ante una obligación de pago que dependía de la liquidación anual que debía efectuarse; y, como se sostiene en la sentencia de instancia, sí que por la doctrina se afirma que el ordinal 3 del artículo 1.966 del Código Civil contempla el supuesto de cumplimiento de obligaciones de cuantía fija y vencimiento periódico (v. sentencias de esta misma Audiencia Provincial, sec. 4ª, de 5 de septiembre de 995 -rec. 287/1995 - y sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2012 - nº 411/2012 , rec. 23/2012 - y de las Audiencias Provinciales de Asturias, sec. 5ª, de 23 de septiembre de 2005 - nº 326/2005 , rec. 376/2005 -, Málaga, sec. 5ª, de 28 de noviembre de 2007 - nº 677/2007 , rec. 345/2007 - Madrid, sec. 13ª, de 30 de marzo de 2009 - nº 100/2009 , rec. 429/2008 - y 23 de diciembre de 2010 - nº 630/2010 , rec. 519/2010 - y Valladolid, sec. 3ª, de 7 de enero de 2017 - nº 61/2017 , rec. 428/2016 -, entre otras).



SEXTO.- Finalmente, ha de ser desestimado el último motivo del recurso de la demandada.

El alegato esgrimido en el mismo, que ya lo fue en la primera instancia, es rechazado por la sentencia apelada con el razonamiento de que ' sí acreditan los demandantes la adquisición de las fincas, y por tanto, del derecho que ostentan sobre la tubería en cuestión, y en cualquier caso, no se ha calculado por la demandada la parte del pago que no tendrían derecho a percibir los demandantes en base a esa falta de acreditación '.

Pues bien, no se discute que los demandantes acreditan la adquisición de las fincas. La discrepancia surge porque la mercantil ahora apelante aplica el porcentaje de participación indivisa o porcentajes de propiedad de las fincas, el 33,33 %, adquirido por Don Ernesto y Don Luis Andrés (se hace hincapié en las notas simples de las fincas NUM000 y NUM001 ), para la determinación de la parte del peaje que les corresponde, frente al 44,44 % aplicado a partir del año 2002. Sin embargo, lo decisivo es el ' derecho que ostentan sobre la tubería en cuestión ' que no necesariamente ha de coincidir con aquel otro. Y, como se explicaba en la demanda (v. hecho sexto, especialmente página 16), tras la adquisición de por mitad y proindiviso por los dos referidos demandantes de una tercera finca (dos novenas partes) en ese año 2002, el porcentaje de participación en la tubería atribuido a los mismos por todos los propietarios fue el del 44,444 % (22,2220 % a cada uno), que es el aplicado a partir de ese mismo año.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Luis Andrés , Don Ernesto , Doña Bárbara y Don Aureliano , y por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la mercantil POZO VILLALBA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 1866/2009, aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; y ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/376/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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