Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 29/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100071
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:304
Núm. Roj: SAP NA 304/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000005/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 29/2017 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 234/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de
Tudela; siendo parte apelante-demandante , D. Isidoro y Dª. Elisenda , representados por la Procuradora
Dª. Elena Maturen Miguel y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; parte apelada-demandada
, CAIXABANK SA , representada por el Procurador D. Jesús Ignacio Hualde Garde y asistida por el Letrado
D. Gonzalo de las Heras Zúñiga.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 5 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 234/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidoro y Dña. Elisenda contra la mercantil CAIXABANK S.A. , por responsabilidad contractual y se DECLARA , La NULIDAD del CONTRATO DE SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES SUBORDINADAS , referente al demandante, suscrito con la demandada CAIXABANK QUE CONSTAN EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
Asimismo se CONDENA a la mercantil CAIXABANK S.A., A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A ABONAR A LOS DEMANDANTES: D. Isidoro y Dña. Elisenda , la cantidad de 10.635,15 euros , ( diez mil seiscientos treinta y cinco euros con quince céntimos ), menos la cantidad que hubiese seguido percibiendo por intereses, y con obligación de restitución de los títulos valor, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, 12 de Enero de 2009, y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia Todo ello sin imposición de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro y Dª. Elisenda .
CUARTO.- La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/2017, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La sentencia del Juzgado estimó ' parcialmente ' la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En concreto, declaró la nulidad del contrato y condenó a la entidad bancaria demandada a pagar a los actores la cantidad de 10.635,15 euros, ' menos la cantidad que hubiese seguido percibiendo por intereses y con obligación de restitución de los títulos valor, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, 12 de Enero de 2009, y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia '.
Considera el juez de primera instancia que ' la estimación ha de ser parcial, tanto cualitativa como cuantitativamente (.) porque como bien dice la parte demandada en su contestación a la demanda, habrán de ser tenidos en cuenta los intereses percibidos, ya que si se propugna la nulidad del contrato y se acepta, y se solicita la devolución de unos intereses por el dinero devuelto, en buena lógica ha de darse la devolución de todos los intereses a su vez percibidos, y por tanto ha de restarse no solo la cantidad ya percibida por dicho canje sino la cantidad probada documentalmente por dichos intereses percibidos ' y ' ha de restarse el valor de las participaciones actuales que deben restituirse a la demandada '.
b) En su recurso los actores solicitan se impongan las costas procesales de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
Como esta Sección comparte sus argumentos, con las matizaciones que se van a realizar, el recurso se estima.
b.1 En el suplico de la demanda los actores solicitaban la condena de la entidad bancaria demandada a pagar el importe de 10.635,15 euros, ' minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidos (.) por la tenencia y depósito de la Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor, con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tales incumplimientos, fijada ésta en el importe a que asciendan los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia (.); así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor a la mercantil demandada '.
Por tanto, en contra de lo que sorprendentemente sostiene el juez de primera instancia, no es cierto que los actores, ahora apelantes, hubieran omitido solicitar su condena a devolver a la entidad bancaria demandada los intereses percibidos y las aportaciones financieras.
Tampoco lo es que se suscitara esa cuestión en el escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta inexplicable que se sostenga lo contrario en la sentencia apelada.
b.2 Conforme al art. 1303 CC , ' declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '.
La jurisprudencia establece que la finalidad del citado precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [ SSTS 26 julio 2000 ( RJ 2000, 9177), 11 febrero 2003 ( RJ 2003, 1004), 6 julio 2005 (RJ 2005 , 9532) 23 junio 2008 (RJ 2008, 4266], debiendo ser aplicado incluso de oficio por el órgano judicial.
Lo único que cabría reprochar a los actores es que no solicitaran en el suplico de la demanda su condena a pagar a la parte demandada los intereses de las cantidades que habían obtenido por rendimientos o intereses de las aportaciones financieras, pero aún así cabría hablar de una estimación sustancial de la demanda, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 18 mayo 2000 [ RJ 2000, 3935], 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770 ] y 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845]).
De ahí que, por ejemplo, en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (JUR 2009, 294645), esta Sección hubiera considerado que se había estimado la demanda en lo sustancial aunque no se hubiera concedido toda la cantidad reclamada, atendida la escasa la diferencia porcentual entre lo solicitado y lo concedido.
b.3 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Esta es la razón de que no pueda esta Sección examinar la argumentación jurídica de la sentencia apelada.
Pero siendo esto así, lo que no es de recibo es que en su escrito de oposición al recurso la parte demandada, para justificar su tesis de que existían dudas de hecho o de derecho, argumente que la ' extensión de la sentencia, de 30 páginas, demuestra también el esfuerzo argumentativo que ha tenido que realizar el Juez para resolver la controversia ', pues aparte de que la mayor extensión de una resolución judicial no siempre supone que esté más motivada, en el caso ahora enjuiciado llama la atención el error en que incurre el juez de primera instancia al argumentar la no imposición de las costas procesales, sin olvidar que la citada parte presentó un escrito solicitando innumerables correcciones de los ' errores ' de los que a su juicio adolecía la sentencia del Juzgado, habiendo reconocido la providencia de 17 de octubre de 2016 que eran ciertos esos errores, si bien denegó las aclaraciones solicitadas porque ' no influye en la resolución y su sentido '.
SEGUNDO: De conformidad con el art. 398 LEciv , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela , en el juicio Ordinario 234/2016, en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

