Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 404/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100003
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:46
Núm. Roj: SAP VA 46/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47085 41 1 2016 0000436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000223 /2016
Recurrente: Victorino
Procurador: JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: Anton , GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado: JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A nº5
Ilmos Magistrado:
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000223/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404/2017,
en los que aparece como parte apelante, Victorino , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte
apelada, Anton , GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, asistidos por el Abogado D. JOSE RAMON
VAZQUEZ DOMINGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como
órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 , en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 223/16 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se tiene por allanada a la parte demandada en la cantidad de 1.477,77 euros y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Victorino , debo condenar y condeno solidariamente a DON Anton y PLUS ULTRA, a abonar a la parte actora la cantidad total de 2.345,82 euros, de la que se deberá descontar la cantidad de 1.477,77 euros ya abonada, y por tanto resta por pagar 868,05 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora, sin hacer expresa imposición de costas.' Ha sido recurrido por la parte demandante Victorino , habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados, el conductor de un turismo responsable del siniestro de tráfico enjuiciado y su aseguradora, a indemnizar al actor en la suma de 2.345,82 euros, mas los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, a que entiende ascienden los totales perjuicios que aquel sufrió como consecuencia del accidente. Admitida por los codemandados su responsabilidad en la causación del siniestro, la juzgadora tras analizar la prueba obrante en autos concluye que el periodo curativo ha de fijarse en 23 días impeditivos y no 24 como se interesaba en demanda, pues son los transcurridos desde la fecha del accidente hasta la del alta. En esta fecha considera estabilizadas las lesiones, considerando no debe añadirse día no impeditivo alguno de los 42 que a mayores que solicita el demandante, pues en la fecha del alta ya presentaba los mismos síntomas y cuadro de secuelas que le fueron apreciados tras un sucesivo tratamiento rehabilitador al que se sometió infructuosamente. Dado lo antes expuesto entiende no deben resarcirse los gastos originados por dicho tratamiento rehabilitador, pues deben quedar englobados en la indemnización por las secuelas, que valora el punto al consistir en mareos y dolores ocasionales de leve intensidad.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el actor, interesando se revoquen todos los pronunciamientos relativos al número de días de baja impeditivos, no impeditivos, valoración de secuelas y gastos médicos y se le conceda lo que en su día interesó en demanda. Ello en base a una serie de argumentos que seguidamente se analizan.
SEGUNDO .- Comenzando por el periodo impeditivo, el accidente se produjo en la tarde del día 9 de noviembre de 2015 y el actor fue dado de alta laboral por la Mutua Fremap el día 2 de diciembre siguiente.
El periodo impeditivo es por tanto de 24 días, tal y como se interesaba en demanda, y no de 23, pues han de computarse al efecto tanto el día del siniestro cuanto el del alta, que se produjo en el transcurso del citado día 2 de diciembre, sin que proceda excluir este último del cómputo. Así resulta de lo dispuesto en el art. 5 del RD 625/201, relativo a las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad laboral, que su nº 1 dispone que 'El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos'. Por tanto, los efectos laborales del alta médica se producen no en el mismo día en que se emite sino al día siguiente, siendo entonces cuando ha de producirse la reincorporación al puesto de trabajo. Por otra parte la exclusión del periodo de incapacidad del día en que se produce el alta no se compadece con el principio de restitutio in integrum que informa esta materia y que encuentra expreso reflejo en la Exposición de Motivos y art. 33 y concordantes de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Se revoca en este extremo la sentencia apelada y en su consecuencia procede reconocer un día mas de impedimento, lo que supone conceder por días de baja impeditiva otros 58,41 euros mas el 10% del factor corrector.
TERCERO.- El juzgador de instancia ha denegado indemnización alguna por los 42 días de curación no impeditiva objeto de reclamación. Reconoce que el demandante, tras recibir el alta laboral, acudió el 15 de diciembre a la consulta del doctor Leopoldo y que este le prescribió 5 sesiones de rehabilitación que finalizaron el 13 de enero siguiente. Añade que el cuadro que el paciente presentaba en aquella y en esta fecha era el mismo que en el momento del alta laboral, reputando por tanto estabilizadas las lesiones a partir de esta y englobados en las secuelas los padecimientos que persistían y que continuaron siendo los mismos tras resultar infructuosa la rehabilitación, motivo por el que deniega indemnizar los 100 euros a que ascendió el coste de dicho tratamiento.
Ciertamente el cuadro que presentaba el paciente a partir del alta laboral era de carácter subjetivo, como suele ser habitual en los latigazos cervicales, consistiendo en cuadro vertiginoso periférico con cefaleas temporales, mareos, dolorimientos, limitación de movimientos, etc.. Al persistir tales padecimientos tras el alta laboral, parece lógico acudiera a un facultativo para tratarse e intentar paliarlos, lo cual se instrumentó mediante el sometimiento a cinco sesiones de rehabilitación que se le dieron a partir del 18 de diciembre.
Tras finalizar la rehabilitación, como tantas veces sucede, las molestias no terminan por completo, sino que en muchas ocasiones persisten, normalmente con menor intensidad, momento a partir del cual han de reputarse definitivamente estabilizadas las lesiones e indemnizarse en su caso las molestias en calidad ya de secuelas.
El informe del Doctor Leopoldo , que es quien le trató, desvela que dicho tratamiento rehabilitador, en el que se emplearon otras técnicas diferentes a las implementadas en el primero prescrito por la Mutua, cuando menos en parte resultó exitoso, restando tras el mismo una patología residual leve. Por ello entiendo ha de ser indemnizado el coste de 100 euros que el mismo comportó y que han de reputarse como días de curación no impeditivos los transcurridos desde el alta laboral hasta que dicho tratamiento hubiera debido finalizar. Consta en autos que las 5 sesiones comenzaron a dispensársele el 18 de diciembre, resultando a tal efecto exagerado reputar necesario para completarlas otros 26 días a mayores hasta el 13 de enero siguiente. Por ello considero habrán prudencialmente de cifrarse los días no impeditivos en 25, los transcurridos desde la fecha del alta laboral hasta diez días después de principiar el tratamiento rehabilitador, tiempo este suficiente para recibir cinco sesiones alternas. En su consecuencia y a razón de 31,43 euros diarios, se añaden otros 785,75 euros a la indemnización mas el 10% del factor corrector, estimándose en parte este motivo del recurso.
Por último y en lo relativo a las secuelas, el demandante entiende han de valorarse en 2 puntos y no en 1 punto como hace la sentencia apelada. Los facultativos que han depuesto a instancia de ambas partes en el acto del juicio muestran al respecto criterios por completo discrepantes, sin que en autos se ponga de manifiesto prueba objetiva que permita reputar ha errado el juzgador de instancia al valorar la intensidad de dicha secuela, la restante tras los dos tratamientos rehabilitadores antes comentados, que el propio doctor Leopoldo en su informe describe como 'leve patología residual'. No hallo base objetiva por tanto que permita en esta alzada modificar el criterio del juzgador de instancia sobre tal extremo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse en parte el recurso.
Fallo
Victorino Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don frente a la sentencia dictada el día 2 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de fijar en 3.374,39 euros la suma objeto de condena, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
