Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 271/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100003

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:3

Núm. Roj: SAP ZA 3/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 271/2017
Nº Procd. Civil : 425/2014
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 425/2014 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 271/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Celsa , representada por el
Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO CASTAÑO
JUSTEL LOBO, y D. Julio , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y
dirigido por la Letrada Dª. ANA MARTÍN GARCÍA, de otra como apelado D. Marcial , representado por el
Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO y dirigido por el Letrado D. MANUEL FONSECA DE ANTA,
como apeladas no opuestas la sociedad mercantil ALMORAJA S.L. , y la compañía de seguros LIBERTY
SEGUROS Y REASEGUROS.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 .



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandadas Dª. Celsa y D. Julio los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día once de enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presentan sendos recursos de apelación por dos de los codemandados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zamora en fecha 13 de marzo de 2017 , sentencia que después de desestimar la demanda interpuesta contra la aseguradora del tractor, la Compañía Liberty Seguros, estima parcialmente la demanda interpuesta frente a Dª. Celsa , la mercantil Almaroja S.L.

y D. Julio , a quienes condena a pagar la cantidad de 9.582,72 euros, por terceras e iguales partes, en concepto de indemnización por daños personales y gastos, cantidad que se incrementará con los intereses correspondientes.

Por parte de la apelante Doña Celsa se impugna dicha resolución al entender que la misma no es conforme a derecho, alegando como motivos de apelación los siguientes: -Infracción de lo dispuesto en el art 217 de la LEC ; -El error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al no haberse acreditado a su entender ninguno de los hechos que manifiesta en su escrito de demanda, no se acredita ni el tiempo de curación de las lesiones, ni la correcta aplicación del Baremo, ni donde y como se produjo el accidente, por lo que ninguna responsabilidad se puede imputar a los demandados; -culpa exclusiva de la víctima-; e incongruencia 'extra petita', al dar más de lo interesado por el actor quien en su suplico de demanda solicitaba la suma de 10.600,70 euros por todos los conceptos, habiéndosele concedido en sentencia la suma de 11.925,89 euros. Solicita por todo lo anterior se estime el recurso y se proceda a revocar la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas que han de ser impuestas al demandante.

Por parte del otro apelante, D. Julio , se impugna la resolución de instancia alegando, a mayores de los motivos expuestos por la otra apelante, la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, al entender que la acción frente a aquel ha prescrito pues ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de los hechos hasta que la resolución se dirige frente al mismo. Solicita por todo ello se revoque la sentencia dictada con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

Los otros apelados no han comparecido en la presente apelación.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada ha de señalarse en primer lugar, a la vista de las consideraciones que la parte apelante realiza en su escrito de recurso, que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia que se apela y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo que al caso examinado y, dado el ámbito al que se ciñe el presente recurso al haber quedado consentido y firme el pronunciamiento condenatorio de la entidad Almaroja, S.L., son compartidas por esta Sala, entendiendo la misma, una vez valorado todo el material probatorio practicado en la instancia que el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede y reiterada en esta alzada la excepción de prescripción de la acción por parte del codemandado D. Julio , procede señalar, como bien saben las partes, que: La excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su computo. Tratándose de daños personales, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción, no es ni el día del accidente, ni tampoco el día del alta sanitaria, siendo dicha fecha el momento en que se produce la estabilidad de las lesiones, debiendo procederse a fijar la indemnización correspondiente en base a los días de incapacidad y las secuelas correspondientes. Así, señalan las STS Nº 819/2012 de 9/01/2013 'Cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva...'.

En este sentido se pronuncia el Juzgador en la instancia en interpretación que a la vista de lo expuesto no cabe sino confirmar, pues es ese el criterio seguido por la Jurisprudencia.

Trasladado lo expuesto al caso de autos resulta que los hechos se producen en fecha 16 de octubre de 2013 y que, aun cuando fue dado de alta laboral en fecha 28 de enero de 2014, no se consideró estabilizado de sus lesiones por el traumatólogo hasta el 14 de marzo de 2014, habiendo precisado para la estabilización lesional 149 días. La demanda se presentó el 18 de junio de 2014, y el codemandado Sr Julio fue emplazado, por diversos avatares ocurridos en el procedimiento en cuanto a la defectuosa identificación del mismo que motivó la declaración de nulidad del emplazamiento edictal, el 10 de junio de 2015, folio 243 del procedimiento, si bien, la demanda frente al mismo se presentó con fecha 9 de diciembre de 2014. Es esta fecha la que ha de tomarse para el cómputo del transcurso del plazo, pues tal y como se ha señalado la prescripción tiene su causa en el abandono o dejadez del propio derecho y se interrumpe por el ejercicio de la acción, art 1973 del CC . Consecuencia de lo expuesto es que el plazo para el ejercicio de la acción frente a dicho codemandado no había prescrito cuando se amplía la demanda frente al mismo, lo cual lleva a desestimar nuevamente dicha excepción con íntegra confirmación de lo resuelto en la resolución recurrida.



CUARTO.- Expedito ya el camino para entrar a conocer los motivos del recurso de apelación ha de señalarse, aunque ya ha sido apuntado, que el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia de la entidad ALMAROJA, S.L. ha quedado consentido y firme, al no haber comparecido dicha parte ante este Tribunal, por lo que los pronunciamientos a realizar en la presente resolución únicamente afectarán a los apelados condenados en aquella.

Dicho lo anterior y examinado todo lo actuado en el procedimiento, son hechos acreditados respecto al accidente ocurrido en fecha 16 de octubre de 2013, que las partes apelantes no logran desvirtuar, los siguientes: -Que el suceso se produce al caer D. Marcial de un remolque-. Que el tractor era conducido por D. Julio . -Que D. Marcial iba subido al remolque tirado por el tractor-; -Que tractor y remolque eran propiedad de Dª. Celsa -. -Que D. Marcial se encontraba prestado servicios para dicha apelante; y, -Que como consecuencia de dicho suceso D. Marcial tuvo lesiones.

Partiendo de estos hechos procede examinar si los mismos conducen a declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados apelantes y, si las causas alegadas por aquellos en su recurso les exoneran de tal responsabilidad o en su caso la minoran.

Debe por ello comenzarse el estudio de dichos extremos analizando la alegada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de concurrir la misma devendría innecesario entrar a conocer el resto de las cuestiones planteadas.

Así, tal y como se deriva del sistema de resarcimiento de los daños personales derivados de accidente de tráfico, establecido en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece una responsabilidad cuasi objetiva de la que sólo cabe exonerarse en caso de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción al funcionamiento del vehículo, de manera que la exoneración de la responsabilidad con base en la culpa exclusiva de la víctima, requiere por parte de quien la opone una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia que sólo la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso producido, siendo preciso agotar por la demandada la demostración de que el daño se produce sólo por la conducta de la víctima y que así resulte de las pruebas practicadas y ello, sin perjuicio de la moderación de la cuantía indemnizatoria si se justificare la existencia de culpas concurrentes, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba que tendrá que soportar el ejecutado.

Por lo tanto, para que sea estimada culpa exclusiva de la víctima debe darse la concurrencia de los siguientes requisitos que han de probar quienes la alegan: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor, o en su caso de los otros implicados, produce la desestimación de la excepción.

2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la máxima diligencia por parte del resto de los intervinientes para evitar el daño, no existiendo por parte de los mismos matiz culposo alguno, ni tan siquiera levísimo.

3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción.

Expuestos los anteriores requisitos, queda claro que en el supuesto de autos no resulta acreditada por las partes que la alegan la culpa exclusiva de aquel, pues es un hecho cierto que D. Marcial viajaba subido al remolque, que así lo hizo el día anterior en el que empezó la vendimia y, que los obligados a ello no emplearon todas las medidas a su alcance para evitar que dicho desplazamiento, de la finca vendimiada a la bodega, se realizará de esa forma. Por ello ha de desestimarse dicho motivo de apelación.



QUINTO.- Resuelto lo que antecede procede seguir con el análisis del resto de las causas que lleva a los codemandados a la interposición del recurso, causas sustentadas en el error en la valoración de la prueba tanto respecto a la declaración de responsabilidad que se realiza como respecto a la fijación del quantum indemnizatorio y, no solo por la existencia de dicho error en el Juzgador al analizar la prueba, sino igualmente por infracción del art 217 de la LEC .

Pues bien, dichos motivos han de ser igualmente rechazados dado, que por mucho que pretenda la parte apelante, la prosperabilidad de la acción ante la que nos encontramos una vez acreditado el daño por el perjudicado y que éste no ha sido responsabilidad exclusiva del mismo, traslada la carga de probar la inexistencia de responsabilidad alguna en el suceso a los otros intervinientes, que estos emplearon toda la diligencia exigible y que estaba a su alcance para evitarlo.

De lo hasta ahora expuesto y del análisis de todo lo actuado en el acto de juicio, se desprende que los demandados no actuaron con toda la diligencia debida y a aquellos exigible, pues con independencia de que existiera o no relación laboral de prestación de servicios entre el actor y la demandada, es lo cierto y así es reconocido por aquella, que el demandante estaba realizando labores de vendimia para ella (labores que habían comenzado el día anterior a ocurrir los hechos) y que por ello, la misma era responsable de garantizar la seguridad en el ejercicio de dichas labores del demandante y del resto de las personas que realizaran dichas tareas, con independencia de la dependencia contractual o no con aquella y de la retribución o no de dichos trabajos. Asimismo, resulta claro que no se adoptaron tales medidas, pues incluso reconociendo ambos demandados que el día anterior el actor, y otra persona que no ha podido ser localizada, habían viajado en el remolque del tractor para desplazarse de la parcela a la bodega, no se adoptaron al día siguiente todas las medidas necesarias para que ello no volviera a suceder.

Así, con independencia de que no se ha logrado acreditar que los demandados dijeran a D. Marcial que no viajara en el remolque (manifiesta Doña Celsa que se enteró el día anterior de que no podían viajar allí), pues no bastan para ello las declaraciones totalmente subjetivas, parciales e interesadas de aquellos, tal y como refleja la sentencia recurrida; decimos que sin perjuicio de lo anterior dicho apercibimiento, de haber existido, por sí solo no excluye la responsabilidad de aquellos, pues no basta la simple manifestación verbal en tal sentido, sin adoptar ninguna medida tendente a cerciorarse de su cumplimiento, para exonerarse de su responsabilidad. Los ahora apelantes debieron cerciorarse de que las ordenes que dicen haber dado se cumplían, bastando para ello el que por parte del Sr Julio , conductor del tractor, se comprobara debidamente que él marchaba a la bodega con la uva y que el personal quedaba en la finca en espera a que les recogiera Doña Celsa , o, en su caso, que aquel no saliera hasta que esta última llegase a recogerles. Nada de eso hicieron, pues como resulta de la forma de desarrollarse los hechos, el tractor con el remolque se puso en marcha hacia la bodega sin comprobar que el actor quedaba allí y no estaba en el remolque, comprobación necesaria que se hace más evidente al haber viajado en aquel lugar el día anterior.

Por ello ha de declararse la responsabilidad de los demandados en la forma establecida en la sentencia recurrida, siendo la argumentación allí contenida totalmente asumida por esta Sala, entendiendo que el Juzgador en la instancia ha valorado debidamente la prueba practicada y que en ningún caso se ha infringido por parte del mismo las normas relativas a la carga de la prueba a que se refiere el art. 217 de la LEC , debiendo desestimar dicho motivo de apelación.



SEXTO.- Se impugna igualmente por los apelantes el quantum indemnizatorio finalmente concedido, impugnación que motiva en los siguientes extremos: -Error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador en la instancia al haber asumido un informe pericial sin ratificar e impugnado; y, el haberse acreditado que el tiempo de curación de las lesiones fue indebidamente alargado por el lesionado al no seguir las recomendaciones prescritas.

-Defecto en la aplicación del baremo indemnizatorio al otorgar el factor corrector del 10 % a todos los días de incapacidad, cuando se ha acreditado que el demandante no estaba en activo.

Ninguno de los motivos expuestos va a tener favorable acogida.

Así, respecto al primero de los señalados olvida la parte recurrente que, con independencia de la ratificación o no del informe pericial de parte existe en la causa informe médico forense, totalmente coincidente con aquel tanto en los días de incapacidad como en las secuelas, sin que exista ni se haya acreditado que aquellos no se ajusten a la realidad de los padecimientos debidamente objetivados del demandante, por lo que las conclusiones establecidas en aquellos han de tenerse por absolutamente probadas, conclusiones entre las que se encuentra la clara observación incluida por el Médico forense en su informe, documento 91 del expediente digital, así: 'Debe señalarse que el periodo durante el cual se mantuvo la inmovilización por la fractura del peroné se halla dentro de los márgenes habituales en este tipo de fracturas (que suele ser de unas 4-6 semanas), sin que pueda afirmarse que la ulceración cutánea hallada al retirar el yeso diese lugar a un alargamiento significativo del tiempo de curación, debiendo añadirse que la aparición de dicha complicación se debe a la presión sobre la piel del yeso y no puede afirmarse que se produjese debido a una dejadez o descuido del lesionado.' Decaen por ello las alegaciones que realizan ambos apelantes en dicho sentido.

Tampoco tienen razón estos últimos respecto a la aplicación del factor corrector, pues el mismo, como resulta de la Tabla V del baremo se aplica a todos los días de incapacidad sean o no impeditivos, siempre que la víctima esté en edad laboral.

SÉPTIMO.- Resta por resolver la alegada por los demandados incongruencia 'extra petita'.

Asumiendo, como no puede ser de otra forma, toda la Jurisprudencia expuesta en los respectivos recursos de apelación respecto a tal instituto y las consecuencias que se derivan de incurrir en aquella, la cual se da por reproducida en esta resolución, el examen de lo sucedido en el pleito no permite concluir la existencia de aquella, pues el Juez a quo en forma alguna, tal y como fundamenta en el Auto de Aclaración de sentencia, ha dado más de lo pedido.

En efecto, tal y como señalan los apelantes en su recurso, el apelado interesaba en el suplico de la demanda se condenara a los demandados a indemnizar al mismo por los daños y perjuicios sufridos en la suma de 10.600,70 euros. La sentencia ahora recurrida condena a los demandados a indemnizar a aquel en la suma de 9.582,72 euros en la forma y cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Sexto, por lo que en ningún momento se sobrepasa lo pretendido e interesado por el demandante.

Frente a dicha afirmación no puede alegarse, como hacen los apelados, que las normas de aplicación que han conducido al Juzgador a conceder dicha cantidad no son las señaladas por el reclamante, pues el mismo calculó su indemnización aplicando el baremo del año 2013 y, el Juzgador calcula la que le otorga aplicando el baremo de 2014. Ello es así, puesto que al Juez le incumbe la aplicación del derecho a los hechos acreditados, con independencia de lo alegado por la parte; y, sí conforme a las propias fuentes del derecho como es la Jurisprudencia resulta que el baremo a aplicar es el vigente a la fecha de obtener el alta médica, y éste es el del año 2014, es éste el que ha de tenerse en cuenta a la hora de realizar los cálculos. Otra cosa sería si, realizados aquellos se procede a conceder en el fallo el resultado obtenido aun siendo dicho resultado superior a lo solicitado. Mas no es este el caso, pues una vez aplicada la concurrencia de culpas acogida en sentencia, lo concedido es inferior a lo solicitado, no existiendo por tanto incongruencia alguna.

OCTAVO.- Al desestimarse íntegramente estos recursos las costas se imponen a las partes recurrentes art 397 y 398 de la LEC ., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Doña Celsa y D. Julio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Zamora, de fecha 13 de marzo de 2017 , la cual se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Las costas de los recursos de apelación se imponen a los recurrentes.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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