Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 834/2017 de 18 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100007

Núm. Ecli: ES:APB:2019:200

Núm. Roj: SAP B 200/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158073169
Recurso de apelación 834/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2015
Parte recurrente/Solicitante: Julio , Paulina
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos, Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a:
Parte recurrida: Sabina
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Josep Antoni Jorques Piquer
SENTENCIA Nº 5/2019
Barcelona, 18 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 834/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2017 en el procedimiento
nº 373/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que son recurrentes Doña
Paulina y Don Julio y apelada Doña Sabina , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora dª ANA SALINAS PARRA en representación de dª Sabina contra dª Paulina y d. Julio debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor y DESESTIMANDO la reconvención presentada por el Procurador D. JOSEP MANEL PUIG ABOS en representación dª Paulina y d. Julio contra dª Sabina debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional, con imposición de costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Sabina , contra los demandados, Doña Paulina y Don Julio , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se acordase la declaración de anulabilidad de la cláusula sexta del contrato de traspaso de local de negocio suscrito entre las partes el 20/10/14 por error en el consentimiento, que se condenase a los demandados a estar y pasar por esa declaración, que se indemnizase a la actora por daños y perjuicios en la cantidad que resultase del conjunto de las pruebas practicadas así como los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, y que se condenase a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que es odontóloga de profesión, y que entabló contacto con la demandada, la Sra. Paulina , también odontóloga quien pretendía el traspaso de una clínica dental que tenía con el Doctor Julio , igualmente odontólogo, Clínica Dental que giraba bajo la denominación PUJOL-FERNANDEZ S.C.P. Entre los meses de junio y julio de 2014 contactó con los demandados para conocer los pormenores del consultorio, no siendo hasta el mes de octubre de 2014, cuando se alcanzó el acuerdo económico, fijado en 45.000 €, cantidad que pagó la actora en dos plazos, el primero a la firma del documento de fecha 20/10/14, y el segundo plazo en fecha 28/10/14. En ningún momento los demandados le dejaron entrevistarse con la trabajadora contratada. Una vez realizado el último pago, fue cuando pudo acceder al consultorio para observar la operativa y lograr entrevistarse con la trabajadora.

Tampoco pudo realizar un estudio de mercado desconociendo realmente la realidad de lo que pasaba en la clínica dental con la trabajadora Sra. Carlota , al ocultárselo los demandados. En el pacto sexto cuya nulidad se pretende se establece que ' la parte compradora se subrogará en el contrato de la trabajadora en las mismas condiciones y términos del contrato que tiene actualmente vigente. La parte vendedora asume el pago del IRPF proporcional de los trabajadores y profesionales hasta el momento de la subrogación (hasta el 30 de noviembre de 2014) y asumirá de igual modo el pago del TC de la Seguridad Social correspondiente al mes de noviembre, cuyo pago efectivo se realizará el 31 de diciembre de 2014'. Los demandados, quebrando los principios de buena fe contractual, vulneraron los pactos contractuales, pues la trabajadora que tenían en la clínica fue objeto de ' mobbing', con la finalidad de que abandonara la clínica y obtener con ello un resultado económico a costa de la ahora actora y ahorrarse la indemnización que le corresponde a la trabajadora, con la salvaguarda del pacto de la 'sucesión empresarial'. Manifiesta la actora que en esta cláusula hubo error en el consentimiento y dolo por parte de los demandados, señalando que los demandados, una vez firmado el contrato, presionaron cada vez más a la trabajadora, para que está accediera a sus intenciones, aparte de no haber podido entrevistarse en ningún momento con la citada trabajadora porque los demandados habían extinguido la relación laboral con ella, lo que dio lugar a que presentara demanda de extinción laboral con fecha 28/11/14, es decir, días antes de que pudiese la actora acceder a la clínica dental. El día 30/1/15 tuvo que comparecer la demandante ante el CEMAC a causa de la demanda interpuesta por la trabajadora Carlota contra los demandados y la sociedad profesional PUJOL Y FERNANDEZ S.C.P., demanda en la que se ponen de manifiesto las vicisitudes pasadas por la Sra. Carlota . Los demandados hacen creer a la actora que están negociando la extinción del contrato laboral con la Sra. Carlota cuando la finalidad de estos era lograr que la actora se viera afectada con una sentencia de reconocimiento de derechos laborales con las consecuencias pecuniarias que arrastra tal proclamación por extinción de la relación laboral perpetrada por los demandados e instada por la trabajadora, llegando incluso a indicar a la actora que no diese de alta a la Sra. Carlota .

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: en el momento en que se entablaron las negociaciones iniciales entre las partes ya se le manifestó a la actora que la clínica tenía contratadas dos trabajadoras, la Sra. Carlota y la Sra. Encarna y que estaba en disposición de extinguir el contrato laboral a una de ellas, quedando como única trabajadora la Sra. Carlota , que por antigüedad y ser vecina del barrio, tenía un mayor conocimiento de la clientela. Tras la extinción del contrato laboral de la Sra. Encarna , la clínica se traspasó con una sola trabajadora, estableciéndose el precio del traspaso en consideración a que la actora se subrogaría en el contrato de la Sra. Carlota , no pudiendo alegarse dudas y desconocimiento alguno en cuanto la redacción del citado pacto sexto no ofrece duda interpretativa alguna. Respecto al contenido del contrato, que se concreta como arras penitenciales, se fijó como precio del traspaso 45.500 €, de los que 24.000 € se abonaban en el acto de la firma del contrato (20/10/14) y los restantes 21.500 € se debían abonar en el plazo máximo de un mes. También se pactó que durante ese plazo de un mes la parte compradora podía acudir a la consulta siempre en compañía de la vendedora. El traspaso no se perfeccionaba hasta que se hubiera abonado la totalidad del precio, lo que ocurrió el 28/10/14. El 11/11/14, la asesora de los demandados remitió tanto a la actora como a los demandados la comunicación de cambio de empresa a firmar por los tres, manifestándole los demandados a la actora que daban de baja la trabajadora Doña Carlota y que inmediatamente la actora debía darle de alta, reiterándose nuevamente tal comunicación en fecha 28/11/14.

A su vez, en fecha 12/11/14 los demandados procedieran a intentar comunicar a la Sra. Carlota que se había procedido al traspaso y que la titularidad de la empresa recaía en la actora desde el 28/10/14, siendo a partir de entonces los desencuentros con la trabajadora protagonizados por la actora. Un mes después de que la actora tomara posesión de la clínica la trabajadora solicita la baja laboral por afectación sicológica. La actora manifiesta que no va a subrogarse en el contrato laboral con la trabajadora y los demandados intentan la extinción del contrato pero manifestando a la actora que se deberá aplicar el coste al precio del traspaso.

A principios de enero de 2015 recibieron los demandados una papeleta de conciliación interpuesta por la trabajadora Sra. Carlota , y finalmente el 13/5/15 se suscribió un acuerdo con la trabajadora, por el que los demandados le abonaban la cantidad de 36.000 € dándose por extinguido el contrato con fecha 30/11/14, cuando ya hacía más de un mes que la actora era propietaria de la clínica.

Negaron, por tanto, la existencia de error, dolo o maquinación denunciada en la demanda y formularon demanda reconvencional contra la demandante solicitando que se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada reconvencional a que indemnizase a los actores reconvencionales en la cantidad de 36.000 € por daños y perjuicios, con imposición de costas a la demandada reconvenida.

Señalaron así los actores reconvencionales que la demandada reconvencional incumplió el pacto sexto del contrato de traspaso en cuanto la misma estaba obligada a subrogarse en el contrato de la trabajadora existente, siendo la fecha de subrogación el 30/11/14 y llegada tal fecha no realizó dicha subrogación manifestando que la trabajadora no se personó en su lugar de trabajo en 1 de diciembre porque estaba de baja. Alegaron los actores reconvencionales que se vieron inmersos en un procedimiento judicial interpuesto por la trabajadora Sra. Carlota en fecha 23 de diciembre de 2014 por despido nulo basado en que fue dada de baja en la Seguridad Social con efectos el 1 de diciembre de 2014, porque la demandada reconvencional incumplió su obligación de darla de alta tal como se estableció en el pacto sexto. Añadieron que en fecha 16 de enero de 2015 la Sra. Carlota amplió la papeleta de conciliación para incluir como demandada a la ahora demandada reconvencional por cuanto era la titular del negocio por el traspaso suscrito entre las partes y con ello, le solicitó la readmisión, no pudiendo optar los actores reconvencionales por la citada readmisión por no ser titulares de la clínica, por lo que tuvieron que indemnizar a la trabajadora con la cantidad señalada.

La demandada se opuso a la demanda reconvencional solicitando la desestimación de dicha demanda y la condena encosta s los actores.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona el 18 de junio de 2.017 desestimando la demanda y desestimando la demanda reconvencional.

Razonó la resolución de instancia para desestimar la demanda que, aparte de no concretar la actora cual fue la representación errónea que la misma se hizo al contratar y que le indujo a contratar ni concretar las maquinaciones o dolo de la parte demandada, no acreditó la actora que existiese realmente dicho error, pues la actora pudo entrevistarse con la trabajadora, los términos del pacto sexto eran claros, y la actora realizó antes del pago de la totalidad del precio del contrato, determinadas colaboraciones en la clínica con los antiguos titulares de manera que de haber existido error respecto al objeto de la transmisión el mismo no podría calificarse como inexcusable. No acreditándose error ni incumplimiento contractual, rechazó también la indemnización solicitada, que ni se cuantifica ni se fijan las bases para dicha cuantificación. En cuanto a la reconvención apreció ' falta de legitimación activa de los actores reconvencionales (que puede ser apreciadas de oficio) para el ejercicio de la indemnización que no fue satisfecha por ellos sino por la empresa PUJOL FERNANDEZ SCP. Y a su vez debe destacarse que la citada indemnización lo fue tanto por despido como por no haber dado de alta la actora a la citada trabajadora, por lo que no puede entenderse la relación de causalidad entre la indemnización ahora pretendida y el incumplimiento que los actores reconvencionales imputan a la demandada reconvencional. Faltando tales requisitos no es preciso entrar a valorar el incumplimiento de la demandada reconvencional'.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada (actores reconvencionales) recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugnaron el pronunciamiento referido a la falta de legitimación activa de los actores reconvencionales, que no fue alegado por la parte contraria, que es incongruente con el pronunciamiento efectuado en relación con la demanda principal, y que es improcedente toda vez que la S.C.P. está extinguida y liquidada siendo procedente la comparecencia de la totalidad de los miembros de dicha sociedad; y 2º Es responsable la demandada del pago de la indemnización a que fueron condenados los demandantes reconvencionales, 36.000 €, por cuanto incumpliendo el contrato suscrito entre las partes que le obligaba a subrogarse en el contrato de la trabajadora Sra. Carlota , no lo hizo, quedando esta formalmente sin contrato laboral y viéndose obligada a interponer demanda contra los demandantes ampliada después contra la demandada, siendo la negativa de ésta a readmitir a la trabajadora lo que originó la obligación de los actores de indemnizarla en dicha cantidad.

La parte demandante (demandada reconvencional) se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Legitimación de los demandados/actores reconvencionales.

La sociedad constituida por los demandados, se autodenomina sociedad civil particular, aunque en realidad nos encontramos ante una sociedad de naturaleza mercantil, realidad que ninguna de las partes discute dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello. Estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular.

La sociedad irregular con actividad mercantil, ha dicho el Tribunal Supremo en varias sentencias ( STS de 11 de octubre de 2002 ó 19 de diciembre de 2006) ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.), no pudiendo éstos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989).

En tal sentido, el artículo 127 del Código de Comercio dice que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'.

En consecuencia, encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, los socios quedan obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad.

Hemos dicho en sentencia de esta Sala de 30/9/14 lo siguiente: ' Con todo, la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes no cabe considerarla de carácter civil, dada su dedicación a una actividad comercial: la hostelería. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( STS 11 octubre de 2002 , 20 noviembre de 2006 , 19 diciembre de 2007 y 7 marzo de 2012 , entre otras, y RDGRN 28 junio de 1985), con la consecuencia de que nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular constituida en documento privado (y aun en forma verbal), remitiendo como legislación aplicable a este tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del C. comercio, en particular el art. 127 que establece la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas de la sociedad, razón de más para desestimar la falta de legitimación pasiva de don Celso , como indicábamos al comienzo de esta resolución '.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, sólo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 dijo lo siguiente ' Respecto del motivo tercero (que se apoya en los arts. 1225 del Código Civil y 119 del Código de Comercio ) es de significar, aparte las evidentes imprecisiones en que incurre, que la sociedad irregular , y corresponde tal condición la mercantil no inscrita, no tiene personalidad jurídica, es decir, carece de autonomía para operar en el tráfico mercantil, como sujeto de derechos y obligaciones, lo que no debe confundirse con la posibilidad que se le reconoce, en determinadas circunstancias, para actuar en el proceso -'legitimatio ad processum'-, ni con la producción de efectos internos entre los socios que la componen, y sin que en modo alguno se pueda dar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad irregular a un pleito en el que se debate la liquidación de la misma, estando presentes todos los socios interesados en el tema, sin que sea de ver que efecto jurídico directo podría resultar del pleito para quien no está presente en el mismo...'.

En parecidos términos la sentencia de 19/12/06.

Y aunque otras sentencias posteriores del Alto Tribunal reconozcan ' cierto grado de personalidad' a la sociedad mercantil irregular en tanto que no inscrita en el Registro Mercantil, como las sentencias de 24/11/10, 7/3/12 y la de 24/5/17 (según esta última '... la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular...'), lo que es incuestionable es la validez de la constitución de la litis en la que están presentes el tercero que contrata con dicha sociedad irregular y los socios de dicha sociedad que son los obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad.

Tienen capacidad para ser parte, si no por la vía del artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la misma Ley según el cual, ' podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado', siendo la comparecencia en juicio de dichas entidades (ex art. 7.7 LEC) a través de las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

Los demandados Sra. Paulina y Sr. Julio , son los únicos socios de la sociedad civil particular ' PUJOL FERNÁNDEZ SCP', entablándose la demanda contra aquéllos en tal condición de socios de tal entidad. Así lo entendió la parte actora y así lo admitió también la parte demandada, y la propia sentencia cuando resolvió la acción entablada en la demanda principal en la que se solicitaba la declaración de nulidad de una cláusula del contrato suscrito por la entidad. Por tanto, debe entenderse bien constituida la litis a través de la personación de dichos demandados en tanto que titulares por mitad de dicha sociedad civil particular.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

En cuanto al objeto de la demanda reconvencional es cierto que en el contrato suscrito por las partes el 20/10/16 se pactó en la cláusula sexta que ' la parte compradora se subrogará en el contrato de la trabajadora en las mismas condiciones y términos del contrato que tiene actualmente vigente. La parte vendedora asume el pago del IRPF proporcional de los trabajadores y profesionales hasta el momento de la subrogación (hasta el 30 de noviembre de 2014) y asumirá de igual modo el pago del TC de la Seguridad Social correspondiente al mes de noviembre, cuyo pago efectivo se realizará el 31 de diciembre de 2014'.

La trabajadora formuló papeleta de conciliación por despido contra la empresa PUJOL FERNÁNDEZ SCP el 23/12/14. Y finalmente se celebró acto de conciliación ante el Juzgado Social 33 de Barcelona en fecha 13/5/15 del que resulta que la Sra. Carlota desiste de la demanda interpuesta contra la Sra. Sabina continuando la demanda contra PUJOL FERNÁNDEZ SCP, y ésta reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonarle, en concepto de indemnización por despido la suma de 36.000 €. En dicho acta se añadió lo siguiente: ' como consecuencia del incumplimiento del contrato privado entre PUJOL FERNÁNDEZ SCP y Sra. Sabina y no darla de alga en la Seguridad Social en fecha 1 de diciembre del 2014 en consecuencia reservándose acciones judiciales contra Sabina '. Esta última declaración entendemos que se realiza a instancias de la SCP y sin estar presente la Sra. Sabina , que no estaba llamada a dicho acto. Por tanto, en modo alguno es vinculante lo que allí se dijera por los comparecientes ni acredita ningún tipo de incumplimiento a cargo de la Sra. Sabina .

Aparte de esto lo único que consta en autos es que la anterior papeleta de conciliación a que nos hemos referido lo que imputaba eran incumplimientos a la SCP como consecuencia del despido o extinción del contrato laboral con la Sra. Carlota , incumplimientos graves del empresario con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas con causa en actos de acoso y represalia y actos discriminatorios por razón de edad y degradación profesional. En dicha demanda de conciliación pone de manifiesto la trabajadora que tenía presentada en los Juzgados de lo Social de Barcelona, demanda por extinción del contrato laboral al amparo del art. 50 del ET, por incumplimientos graves del empresario, con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas con causa en actos de acoso y represalia y actos discriminatorios por razón de edad y degradación profesional, que en fecha 19/11/14 se le notifica por burofax, que a partir del 1/12/14 se produciría un cambio de titularidad empresarial sin facilitarle más información indicándole que la nueva empleadora se subrogaba en los contratos laborales existentes entre ellos el suyo y que la Sra. Carlota desde el 28/11/14 se encuentra en situación de IT por depresión y ansiedad. La trabajadora explica en esa demanda que se encontró con que la Seguridad Social le comunicó por SMS el 18/12/14 que la empresa le había cursado su baja de cotización al régimen de seguridad social, lo que entendía suponía un despido tácito e injustificado de la trabajadora. Atribuye tal reacción de la empresa a la respuesta de ésta a la reclamación con causa contractual realizada por la trabajadora en días anteriores a su despido. Tras conocer la empresa, dice, ' la acción ejercitada por la trabajadora en su derecho a solicitar la extinción de la relación laboral, por incumplimientos graves del empresario, la respuesta de esta ha sido su despido fulminante materializado con su baja en la cotización, y dejando a la trabajadora en situación de desamparo y desprotegida sin tan siquiera poder acceder a la prestación por desempleo...'. Reclamaba como conceptos indemnizatorios, 25.000 € por daño moral, y 2.752,30 € en concepto de salarios del mes de diciembre de 2014 y pagas extraordinarias.

Por otro lado, consta probado que el 28/11/14 la actora Sra. Sabina contacta con Marí Juana , asesora de los demandados y le dice que se ha puesto en contacto con la Sra. Carlota para que le firme el documento TA.2/S de la Seguridad Social y que ésta se ha negado, alegando que ese día había solicitado la baja laboral por afectación sicológica. El 1/12/14 la Sra. Marí Juana , asesora de los demandados, comunica (folio 108) con la demandada y le dice que está en contacto con la abogada de la Sra. Carlota , y que de momento no haga nada, que no la han dado de baja por lo que la situación sigue cubierta, que está en contacto con la abogada de la Sra. Carlota y que ésta no hará nada hasta que su abogada le autorice. En otro correo del mismo día, la Sra. Marí Juana le dice a la Sra. Sabina que el abogado de laboral está negociando con la abogada de la Sra. Carlota para intentar cerrar un acuerdo. Y añade ' De momento por tu parte, no debes hacer nada respecto a ella. La idea sería zanjar el contrato de la Sra. Carlota de forma definitiva, con lo cual tú podrías libremente contratar a quién quisieras. Me imagino que con Paulina deberéis hablar para mirar de acordar algún tipo de compensación al dejarte la consulta libre de trabajadores ...'. Hay otro correo (folio 111) del 5/12/14 en el que la Sra. Marí Juana le da instrucciones a la Sra. Sabina acerca de cómo proceder pese a que la Sra. Carlota no firmó el documento de subrogación de empresa.

Pues bien, pese a los anteriores correos dirigidos a la actora en los que se le insta a no hacer nada en relación con la Sra. Carlota (darla de alta como trabajadora) y según manifestó ésta, que declaró como testigo en el acto de juicio oral, la Sra. Sabina , como también confirmó cuando fue interrogada, llamó a la Sra. Carlota para encontrarse y firmar el contrato, manifestándole ésta que no podía por estar de baja, es decir, intentó dar de alta a la Sra. Carlota , sin que consten los motivos por los que dicha alta no se consiguió.

Por tanto, no podemos responsabilizar a la demandante de la indemnización que tuvieron que pagar los demandados como consecuencia de la demanda de conciliación.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paulina y Don Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona el 18 de junio de 2.017, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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