Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 413/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100010
Núm. Ecli: ES:APB:2019:259
Núm. Roj: SAP B 259/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120170050860
Recurso de apelación 413/2018 -DH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 160/2017
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Procurador/a: Pedro Barri Pajaro
Abogado/a:
Parte recurrida: Vicenta
Procurador/a: MIQUEL VILALTA FLOTATS
Abogado/a: RAMON CANET CAMPRUBI
SENTENCIA Nº 5/2019
Magistrado:
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 15 de enero de 2019
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 160/2017, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Manresa, a instancia de DON Secundino , representado en esta alzada
por el procurador don Pedro Barri Pájaro, contra DOÑA Vicenta , representada en esta alzada por el
procurador don Miquel Vilalta Flotats; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
27 de septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017, en los autos de juicio verbal número 160/2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimando la demanda formulada por Sr. Secundino contra Sra. Vicenta , absuelvo a esta de los pedimentos de la actora.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Secundino . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 27 de septiembre de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Don Secundino promovió acción judicial frente a doña Vicenta , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) El actor se encuentra en trámites judiciales de divorcio con doña Antonia , y con ocasión de ello ambos cónyuges iniciaron negociaciones con el fin de regular la adjudicación de los bienes comunes, entre ellos dos automóviles.
b) Uno de los citados vehículos, en concreto el marca SsangYong con matrícula ....WHH , fue adquirido mediante un préstamo personal -aunque el Sr. Secundino abonó la entrada por importe de 4.200 euros-, cuya concesión se supeditó por la entidad bancaria a la condición de que el vehículo se registrase a nombre de la madre de la Sra. Antonia , la hoy demandada doña Vicenta .
c) En el curso de las negociaciones entabladas por razón del proceso de divorcio se elaboró un documento entre don Secundino y doña Vicenta , en el cual esta última, en su condición de titular del vehículo SsangYong, se obligaba a entregarlo inmediatamente al actor y a realizar los trámites necesarios para el cambio de titularidad en los organismos correspondientes.
d) No obstante, y pese a que la demandada y su hija han expresado verbalmente al actor su voluntad de hacerle entrega del vehículo SsangYong, finalmente han decidido 'echarse atrás' y no firmar el referido documento.
Al amparo de los antecedentes expuestos, la representación del actor interesaba la condena de doña Vicenta a entregarle el vehículo SsangYong y a realizar las gestiones precisas para el cambio de titularidad en los registros administrativos.
II. La representación de doña Vicenta se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) Es cierto que se iniciaron negociaciones entre el actor y la hija de la demandada para intentar pactar un convenio regulador, pero en ningún momento se llegó a acuerdo alguno, lo que ha motivado que la Sra.
Antonia haya presentado demanda contenciosa de divorcio.
b) Aunque el vehículo SsangYong figura a nombre de Doña Vicenta porque ello comportaba un ahorro del coste del seguro, en realidad la propietaria del automóvil es su hija, la Sra. Antonia , pero ni una ni otra han aceptado en ningún momento hacer entrega del vehículo al Sr. Secundino ni modificar la titularidad administrativa.
c) Pese a que en alguna fase de las negociaciones la Sra. Antonia sopesó la posibilidad de aceptar la cesión del vehículo SsangYong al Sr. Secundino como contraprestación a la entrega de la parte de la vivienda familiar que correspondía a este último, lo cierto es que finalmente rechazó tal posibilidad por cuanto necesitaba el automóvil para sus actividades personales.
d) Ni la demandada ni su hija han tenido conocimiento en ningún caso del documento contractual en el que el Sr. Secundino pretende apoyar sus pretensiones.
III. El magistrado de instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que el actor no había acreditado, ni documentalmente ni a través de ningún otro medio probatorio, que alcanzara un acuerdo verbal mediante el cual la Sra. Vicenta se obligara a entregarle el vehículo y a gestionar el cambio de titularidad.
No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento.
IV. La representación de don Secundino expone en su recurso que el juzgador a quo incurre en un error en la valoración de la prueba desde el momento en que no ha tenido en consideración ni que fue el Sr. Secundino quien abonó en su día la suma de 4.200 euros como entrada para la adquisición del vehículo SsangYong, ni que la demandada admitió en el trámite de contestación que durante las negociaciones del proceso de divorcio se alcanzó el acuerdo verbal cuyo cumplimiento se interesa.
SEGUNDO .- Reanálisis de la valoración probatoria acometida por el juzgador de instancia.
Corroboración integra de sus conclusiones I. Debe inicialmente advertirse que el debate ha de dilucidarse en función de los términos en los que ha quedado perfilado en la demanda inicial, es decir, debe decidirse si el actor ha acreditado estar legitimado para exigir el cumplimiento de un presunto contrato mediante el cual doña Vicenta se obligaba, según se afirma, a entregarle materialmente el vehículo SsangYong y a tramitar el cambio de titularidad del vehículo a favor del Sr. Secundino .
Se introduce aquella precisión previa porque con ocasión del escrito de apelación la representación actora parece modificar su causa de pedir cuando expone que 'la acción jurídica entablada por la actora en su demanda es un reconocimiento del derecho de propiedad real en relación al vehículo marca SsangYong matrícula ....WHH '. Se insiste que lo que se ejercitaba en la demanda era literalmente una 'acción de cumplimiento contractual', al amparo de la cual se postulaba que la demandada, doña Vicenta , diera observancia a las obligaciones asumidas en el contrato de 29 de septiembre de 2016, adjuntado como documento número 1 de la demanda.
Lo primero que debe observarse al respecto es que se presentan serios problemas de legitimación en cuanto a uno y a otro pedimento. Así, ya desde un principio se detecta la falta de legitimación de la demandada en cuanto a la petición por la que se interesa su condena a la entrega del vehículo, y ello desde el momento en que resulta incontrovertido, por haberlo así admitido ambas partes, que Doña Vicenta , pese a figurar como titular administrativa del automóvil, no ostenta la condición de propietaria real, ni siquiera de poseedora, por lo que resulta inviable la adopción frente a ella de un pronunciamiento de aquellas características.
Y en relación con la obligación de gestionar la modificación de la titularidad administrativa del vehículo, es cierto, en pura hipótesis, que en principio incumbiría a Doña Vicenta , como titular registral actual, el cumplimiento de aquella prestación, pero es obvio que entonces debió haberse procurado la llamada al pleito de doña Antonia por el indudable interés que esta última ostentaría en el presente litigio desde su perspectiva de poseedora actual del vehículo y de su condición de al menos copropietaria, pues se significa que en la demanda se reconoce que el préstamo personal que se destinó al pago del automóvil fue concertado por ambos cónyuges.
II. Pero sin perjuicio de las anteriores consideraciones, se reitera que el pleito debe resolverse en función de los términos planteados en la demanda inicial como soporte de las pretensiones que se ponen en juego, y desde tal perspectiva la eventual viabilidad de la acción que se ejercita se encuentra indisolublemente condicionada a la prueba del carácter obligatorio y vinculante del ya citado documento de 29 de septiembre de 2016, incorporado como documento número 1 de la demanda, en el que se hace descansar de forma exclusiva la prueba de las obligaciones cuyo cumplimiento se impetra frente a Doña Vicenta .
Y lo cierto es, como de forma lacónica pero acertada resuelve el juzgador de instancia, que el precitado documento carece de virtualidad jurídica desde el momento en que no consta firmado por la demandada - ni siquiera por el actor-, y no se cuenta con indicio probatorio alguno del que se pudiera mínimamente inferir que la Sra. Vicenta consintiese en aceptar su contenido y en asumir las obligaciones que en el documento se describen.
Ambas partes aceptan que, en el contexto de las negociaciones que se entablaron con el designio de regular los efectos económicos del divorcio, el Sr. Secundino y la Sra. Antonia sopesaron la posibilidad de que la madre de esta última hiciera entrega al ahora apelante del automóvil SsangYong y gestionara el cambio administrativo de su titularidad, pero lo cierto es que no se cuenta con indicio probatorio alguno de que tal alternativa fructificara ni de que las partes consintieran en obligarse en firme en tal sentido.
Y es que, en efecto, la demandada niega con rotundidad que se formalizara aquel acuerdo, y el documento en el que se pretende sustentar su virtualidad carece de firmas. Además, no solo no se ha practicado prueba adicional alguna susceptible de refrendar la tesis actora, sino que en el propio escrito de demanda se admite sin ambages que tanto la demandada como su hija terminaron por 'echarse atrás' en relación con la posibilidad de aceptar la alternativa de transmitir el vehículo al Sr. Secundino .
Se constata con ello que no se presentan las premisas necesarias para concluir que los hoy litigantes pactaran un compromiso firme y vinculante en los términos pretendidos por el apelante. Constituye hecho notorio que en las relaciones negociales es usual la concurrencia de múltiples negociaciones, ofertas y contraofertas, y que los contratantes pueden precisar un determinado periodo de tiempo para intercambiar información sobre sus respectivos intereses y aspiraciones y, obviamente, para reflexionar y sopesar la conveniencia de culminar el negocio o desistir de su concertación.
De las anteriores consideraciones se colige sin dificultad que las negociaciones emprendidas por las partes no pasaron de configurarse como simples tratos preliminares sin trascendencia contractual alguna, por cuanto finalmente no se contó con la voluntad concorde de los interesados al considerar la Sra. Vicenta y su hija que la opción de transmitir el vehículo al Sr. Secundino no resultaba ventajosa para sus intereses.
Numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 20-4-93 , 15-11-93 , 26-2-94 , 10-6-96 y 31-12-98 ) enmarcan los denominados tratos preliminares en lo que constituye un proceso formativo del contrato sin fuerza vinculante entre las partes, de forma que solo cuando confluyan o se aúnen las voluntades de aquellas sobre la cosa y la causa del mismo podrá exigirse de estas el cumplimiento de lo negociado.
En el caso enjuiciado no hubo, ha de insistirse, concierto efectivo para culminar el negocio proyectado, sino conversaciones previas que no cristalizaron en un pacto de cumplimiento obligatorio para los interesados según lo expuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 apuntaba que las bases esenciales para un futuro contrato tienen que estar claramente determinadas o ser susceptibles de determinación, al menos en lo fundamental, con pleno acuerdo de voluntades sobre ello, para que exista contrato preliminar, dado que, no concurriendo los requisitos esenciales que señala el art. 1261 del Código Civil , solo se está en presencia de tratos previos; y agregaba que 'lo manifestado por una parte no vincula a la otra mientras no lo reciba y pacte de consuno, o, como dice la sentencia de 20 de enero de 1983 , la existencia y validez de un contrato es presupuesto indeclinable para sobre esa base sostener incumplimiento, siendo preciso además que de los hechos reconocidos se acredite la voluntad contractual en torno de los mismos, es decir, la relación o ligamen de los presuntos contratantes, pues la perfección de un contrato tiene lugar, no por la simple oferta de una de las partes, sino por la concurrencia con ella de la aceptación de la otra parte a quien va aquella dirigida'.
Ha de concluirse, pues, que, dentro de las fases de desarrollo o configuración progresiva de un contrato o acto perfecto, las negociaciones entabladas entre los ahora litigantes no fueron más allá de meros tratos preliminares sin vinculación obligatoria alguna y, por tanto, carentes de trascendencia contractual.
III. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Secundino , representado en esta alzada por el procurador don Pedro Barri Pájaro, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa en los autos de juicio verbal número 160/2017, promovidos frente a doña Vicenta , representada en esta alzada por el procurador don Miquel Vilalta Flotats.Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

