Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1252/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100004
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:14
Núm. Roj: SAP CC 14/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00005/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001252 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2017
Recurrente: SEYPE Y TORRE
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
Recurrido: GRUPO INMOBILIARIO NORTE DE EXTREMADURA SL
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: RAFAEL SALGUERO TUESTA
S E N T E N C I A NÚM. 5/19
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 1252/18 =
Autos núm. 412/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 412/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, SEYPE Y TORRE, S.L. , representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero , y defendida por el Letrado
Sr. Fernández Simón , y, como parte apelada, la mercantil demandante, GRUPO INMOBILIARIO NORTE
DE EXTREMADURA, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sra. Aguilar Marín , y defendida por el Letrado Sr. Salguero Tuesta.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 412/17, con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña Ana Aguilar Marín, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO NORTE DE EXTREMADURA SL y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta formalizado entre las partes según escritura pública de fecha 29.07.2005 y, en su virtud, debo condenar y condeno a la mercantil SEYPE & TORRES a pagar a la actora la cantidad de 238.070 euros más los intereses leales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de enero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO .- Considera el demandado-recurrente que se ha incurrido por el tribunal a quo en error en la valoración de la prueba (en realidad todo el recurso se centra y se concreta en este único motivo), toda vez que, a su juicio, no existió un contrato de permuta de cosa futura (cesión de solar a cambio de la entrega de una vivienda y un local cuando se construyeran), sino un contrato de compraventa de un solar cuyo precio se pactó mediante un pago en metálico y otro pago en especie y que no cabe la resolución contractual por cuanto que la finca entregada no era apta para el fin pactado, por inhabilidad del solar objeto del contrato al no poderse construir en él por no reunir los requisitos urbanísticos exigidos.
Con carácter subsidiario se opone la excepción de compensación por las sumas entregadas al actor- apelado en concepto de compraventa del solar, más los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO .- Es evidente que la sentencia no yerra cuando califica el contrato suscrito entre las partes como contrato de permuta de cosa futura, y no como contrato de compraventa. Efectivamente la escritura notarial de fecha 29 de julio de 2005 es muy clara y califica el contrato como de permuta. Pero es que, además, este nomen iuris coincide con la propia naturaleza jurídica de lo pactado entre las partes a la vista de dicho documento y de la prueba practicada, según se ha puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, cuyos acertados y extensos razonamientos la Sala asume, ratifica y da por reproducidos en aras a la brevedad.
Efectivamente, según expone el propio recurrente en su escrito de apelación, los contratos son lo que su naturaleza jurídica nos dicen que son y también lo que sus palabras literales expresan, artículo 1281 CC , y en el caso de autos una y otra cosa coinciden: estamos claramente en presencia de un contrato de permuta de cosa futura de manera que una parte entrega una finca a la otra a cambio de una vivienda y un local de negocio, cuando se construyan, lo que tendrá lugar cuando se otorgue la correspondiente licencia, y esto es lo que se ha expresado en la escritura notarial de permuta de fecha 29 de julio de 2005. Los términos de ese contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, razón por la cual se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, según dispone el artículo 1281 CC citado.
En el contrato de permuta referido no se pactó ninguna obligación adicional alguna más allá de la entrega de la vivienda y del local a cambio del solar. No se pactó, por tanto, la entrega de dinero alguno por la transmisión, luego no puede hablarse de compraventa.
TERCERO . - Queda acreditado, por otra parte, que la entidad demandada-apelante no cumplió con su obligación principal de entrega de la vivienda y el local comercial a la otra parte, habiendo perdido la titularidad de la finca permutada que pasó a propiedad de un tercero por adjudicación en un procedimiento judicial, de manera que ya nunca podrá cumplir con su obligación. Estos datos son objetivos y aparecen debidamente acreditados. Probado, por tanto, el incumplimiento contractual, la sentencia de instancia, ante la imposibilidad jurídica del retorno de la finca objeto de la permuta, acordó condenar a la indemnización correspondiente al valor de dicho solar, fijado en 238.070 €.
Es incuestionable, por otro lado, que a la firma del contrato de permuta, ambas partes contratantes sabían y conocían sobradamente la situación urbanística de la finca cuyo terreno se encontraba clasificado como suelo urbano de uso industrial. Este dato resulta relevante, y no puede alegarse por el recurrente que lo desconocía. En consecuencia, cuando firmaron la permuta ambas partes conocían la situación urbanística del solar en el cual, de momento, no se podía construir. Pero ello no determina la inhabilidad del solar para el fin perseguido por el contrato. Efectivamente, la obligación de la entrega de la vivienda y del local se producirá en el plazo de 30 meses desde que se conceda la licencia de obras, y en fecha 15 de mayo de 2015 el PGM de Plasencia se calificó el solar como suelo urbanizable de uso residencial sin desarrollar, lo que supone que en un futuro sí se puede edificar y construir cualquier edificio de tipo residencial. Ahora bien, ello ya no será posible por cuanto el solar ha pasado a manos de terceros pues el recurrente perdió la titularidad del mismo en 2014 al ser ejecutado en subasta judicial, un año antes de la aprobación del PGM de Plasencia. En consecuencia, el incumplimiento del contrato es paladino, evidente y notorio por parte de la sociedad apelante, SEYPE Y TORRE SL. Aunque se pueda construir, dicha empresa ya no podrá hacerlo al no ser titular del citado inmueble.
Por otro lado, y en cuanto a la compensación solicitada con carácter subsidiario, por importe de 300.404 € (más los correspondientes intereses) como consecuencia del hipotético pago del precio de la finca transmitida en permuta, precio que se realizaría, un primer pago en metálico, y después tres pagarés al portador, además de no comprenderse por qué no se ha ejercitado la correspondiente demanda reconvencional, es lo cierto que no ha quedado acreditado que GRUPO INMOBILIARIO NORTE haya recibido tales sumas. En cuanto al primer pago, al parecer en metálico, por importe de 60.101 € no hay constancia documental alguna, pese a lo elevado del importe. Además, el representante legal de dicha empresa no reconoció ni firmó el documento n. 2 de la contestación a la demanda, ni está acreditada que tal firma fuera la suya, donde constaría la supuesta compraventa cuya existencia postula y defiende con tanto énfasis y tan pobres argumentos el apelante. Y en cuanto a los pagarés al portador, dos de ellos negados por el apelado, no indican nada, ni expresan a qué pagos se corresponden, ni a qué contratos se refieren, de los diversos que, al parecer, firmaron por entonces los litigantes de la presente controversia. En consecuencia, a falta de una prueba fehaciente y clara al respecto no se puede apreciar la compensación que invoca con carácter subsidiario el recurrente. O si se prefiere, no está probado el primer requisito que exige el instituto de la compensación: que GRUPO NORTE DE EXTREMADURA SL sea deudor de la sociedad apelante para, en ese caso, poder compensar deudas y créditos en la cantidad concurrente.
El recurso se rechaza.
CUARTO . - Las costas procesales de la alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEYPE Y TORRE, S.L. contra la sentencia núm. 145/18, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Plasencia en los autos núm. 412/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
