Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 262/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100004
Núm. Ecli: ES:APL:2019:4
Núm. Roj: SAP L 4/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168126986
Recurso de apelación 262/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 656/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: Cristina Farra Carulla
Abogado/a: LUCIA RUBIÓ COMPANYS
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo
Abogado/a: MARIA JOSE HORCAJADA BELL-LLOCH
SENTENCIA Nº 5/2019
Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 656/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Julieta contra Sentencia de fecha 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Maite .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra Doña Maite , y absuelvo a la demandada de la cantidad reclamada por la compensación de créditos.
Se imponen las costas a la parte demandante. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante Sra. Julieta se circunscribe a la compensación acordada en la sentencia de primera instancia respecto del importe de dos conceptos que considera improcedentes, en concreto, la suma de 1.453,59 euros por el descuadre de existencias - habiendo ya admitido esta parte en la vista la suma de 395,93 euros correspondientes al descuadre del mes de mayo de 2014-, y la cantidad correspondiente al importe de la reparación de llaves y mandos de puertas y ventanas, por importe de 363 euros, alegando respecto de ambos conceptos error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.
Por lo que se refiere al descuadre de existencias, examinada la documentación remitida por CAGSA en periodo probatorio, en principio podría admitirse que el descuadre de existencias del mes de mayo de 2014 ascendió a la suma que indica la parte actora, 395,93 euros, según consta en el documento nº 3 remitido por dicha entidad. Ahora bien, no puede obviarse que es un hecho admitido por las partes que existía una previa relación de amistad y confianza antes de que se formalizara la relación contractual y que por este motivo, y por las prisas en firmar el contrato antes de que la actora se marchara de viaja a la República Dominicana, resulta que pese a que en el contrato se indica que se hace una relación detallada de mobiliario, enseres, ajuar comercial y demás útiles, lo cierto es que no se realizó dicho inventario hasta el 31-7-2014, porque además para ello era precisa la asistencia de CAGSA, efectuándose el mismo (auditoria/inventario según consta en la prueba documental ) en la fecha indicada y con el resultado que figura en el acta remitido por la Corporación como documento nº 1, constando en dicho inventario que no existen algunos elementos, indicando en su respuesta al requerimiento remitido en periodo probatorio a instancia de la demandada que 'el valor de 1.453,59 euros se corresponde con el valor del producto desaparecido y resultante de la diferencia de existencias reflejada en el inventario de fecha 31 de julio de 2014, dicho importe queda anotado en la factura que se acompaña, correspondiente a la liquidación de fecha 31 de julio de 2014, como descuadre de existencias'.
De lo anterior resulta que no se trata del descuadre de existencias que habitualmente se recogía en la factura de cada mes (según indicó la Sra. Julieta en prueba de interrogatorio) sino que corresponde al resultado de la auditoría/inventario exhaustivo efectuado el 31-7-2014, incluyendo la suma resultante en la factura del mes de julio y dentro del mismo concepto de descuadre de existencias. Por tanto, debe mantenerse la decisión adoptada por la juzgadora de instancia cuando considera que éste es el único inventario que consta y es, por tanto, al que debe estarse, porque no consta ningún otro y porque es el efectuado por la Corporación y las partes a efectos de regularizar la subrogación de la Sra. Maite en los derechos y obligaciones que ostentaba la Sra. Julieta en el contrato suscrito con CAGSA.
SEGUNDO.- Otro tanto cabe decir en cuanto a la compensación del importe correspondiente a las llaves y mandos de puertas que constan en la factura aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda, ajustándose la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
En prueba de interrogatorio la actora admitió que en la fecha en que se firmó el contrato su cuñado se dedicaba a la carpintería de aluminio y puertas automáticas y, pese a las iniciales reticencias en su declaración, finalmente la Sra. Julieta vino a admitir que 'seguramente sí le dije a la Sra. Maite que hablaría con él para que arreglara las llaves y mandos'. Si a ello se añade la declaración testifical de su hermana cuando manifestó que dichos aparatos tenían fallos, la consecuencia no puede ser otra que la de admitir la reclamación por este concepto, no tanto porque fuera imprescindible para abrir el negocio al día siguiente de firmar el contrato sino porque la propia actora era consciente y asumió que los referidos dispositivos fallaban y era necesario repararlos, como así hubo de hacer la Sra. Maite visto que el cuñado de la actora no acudía a revisarlos, sin que resulte por ello relevante la fecha de emisión de la factura, el 28-7-2014 que, además, resulta compatible con el hecho de que lo inicialmente acordado es que los repararía el cuñado de la actora.
Por último, aunque en el recurso se citan como infringidos los preceptos relativos al pago y la compensación judicial de deudas, y también las normas generales en materia de contratación y de interpretación de los contratos, lo cierto es que las alegaciones de la recurrente no vienen específicamente referidas a dichos preceptos sino que todas ellas guardan directa relación con el error en la apreciación y valoración de la prueba que también alega, centrado en los conceptos ya analizados, que no considera exigibles ni, por ende, compensables con la suma reclamada. Por tanto, una vez constatada la efectiva procedencia de esos dos conceptos lo procedente es mantener también el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia al aplicar la compensación judicial, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia que también se recoge en la sentencia de instancia.
Igualmente debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas, limitándose la recurrente a alegar aplicación indebida del art. 394 de la LEC (por error se cita el art. 694) pero sin esgrimir ningún argumento al respecto, desprendiéndose del recurso que la imposición de costas a la parte demandada vendría determinada por la estimación del recurso y no porque en la resolución recurrida se haya incurrido en error al aplicar el art. 394-1 de la LEC , en consonancia con la desestimación de las pretensiones de la parte actora que en ella se acuerda.
TERCERO.- La representación de la demandada Sra. Maite impugna la sentencia reiterando la procedencia de la compensación respecto de todos los conceptos reclamados y, por tanto, también los gastos de limpieza por un total de 1.703,68 euros, y la reparación de los frigoríficos cuyo coste fue de 206,11 y 255,33 euros.
También aduce la demandada que la sentencia incurre en error al considerar que la suma abonada por esta parte asciende a 7.100 euros puesto que ha quedado acreditado que abonó 8.400 euros, no habiendo aportado los recibos de los pagos de 1.300 euros porque ya habían sido reconocidos por la actora.
Comenzando por este última alegación cabe señalar que carece de relevancia para el resultado final de la litis desde el momento en que en la resolución recurrida ya se ha tenido en cuenta que la actora reclama un total de 3.900 euros, admitiendo pagos por importe de 9.100 euros, por lo que, en definitiva, la referencia contenida en la sentencia al pago de 7.100 euros se corresponde con lo que resulta de la prueba documental aportada y el hecho de que la demandada no haya aportado más recibos de pago resulta intranscendente habida cuenta del reconocimiento expreso efectuado de adverso, hasta la suma de 9.100 euros.
En cuanto a los gastos de limpieza no se aprecia error alguno en la decisión adoptada por la juzgadora de instancia cuando descarta la procedencia de su reclamación habida cuenta que no ha quedado acreditado que la actora asumiera ningún compromiso al respecto, debiendo destacar que, a diferencia de otros conceptos como los correspondientes a eventuales reparaciones o funcionamiento incorrecto (frigoríficos, llaves, mandos, etc.) cuya existencia o entidad no es fácilmente constatable hasta que se inicia la gestión del negocio, no cabe decir lo mismo de la limpieza general porque, de ser necesaria y de haber asumido la actora su importe, bien pudo reflejarse así en el contrato, y no se hizo, habiendo manifestado la Sra. Maite que conocía la tienda por haber estado en ella en múltiples ocasiones.
Respecto al importe de las reparaciones de los frigoríficos también resulta correcto el criterio seguido en la sentencia de instancia, atendiendo no sólo a la fecha de las facturas sino también al hecho de que las pruebas practicadas no acreditan que la Sra. Julieta asumiera ningún compromiso al respecto al margen de lo que figura en el contrato (a diferencia de los mandos y llaves) resultado insuficiente al efecto la declaración de la demandada y su esposo, por su claro interés en el asunto, siendo en cambio más plausible la manifestación de la hermana de la actora cuando indicó que las neveras sí funcionaban bien. Además hay que tener en cuenta que la segunda de las facturas es de fecha 19-8-2014, cuando la demandada ya llevaba tres meses al frente del negocio, y en cuanto a la primera de ellas, consta albarán de 2-6-2014 pero más que una reparación o avería propiamente dicha se trata de una comprobación y puesta a punto del mural de frio y la iluminación, por lo que no puede considerarse como necesaria e imprescindible para el debido funcionamiento del negocio en el momento en que se hizo cargo del mismo la Sra. Maite .
En consecuencia, la desestimación del recurso planteado por la actora y de la impugnación de la demandada determina la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- En materia de costas es de aplicación lo previsto en el art. 398-1 de la LEC en relación con el art. 394-1 de la LEC , por lo que se imponen a cada una de las partes las correspondientes a sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Julieta y la impugnación planteada por la representación de DÑA. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal Nº 656/2016, CONFIRMANDO la citada resolución, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en relación con los respectivos recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia , a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

