Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 724/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100030
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1591
Núm. Roj: SAP M 1591/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0001522
Recurso de Apelación 724/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 145/2017
APELANTE: GABINETES TECNICOS AUXILIARES SA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
APELADO: D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid a diez de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 145/2017 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia de GABINETES TECNICOS AUXILIARES
S.A. apelante - demandante, representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ
DE ERCILLA contra Dña. Ariadna apelada - demandada, representado por el Procurador D. ALFREDO GIL
ALEGRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 20/09/2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 20/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GABINETES TECNICOS AUXILIARES, S.A., contra DOÑA Ariadna , absolviendola de las pretensiones contra la misma ejercitadas y con imposición de costas desde la interposición de la demanda de juicio verbal a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de 'GABINETES TÉCNICOS AUXILIARES, S.A.' que articula su recurso alegando incorrecta aplicación de la propia jurisprudencia que se cita en la sentencia como fundamento para desestimar la demanda efectuada por la Juzgadora de instancia, y que la demandada no destruye la acreditación de la deuda que supone el documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO: El recurso debe ser acogido por las razones que a continuación se expresan: 1.- La demandada, DOÑA Ariadna , no ha negado la prestación de servicios profesionales por el Letrado Don Ángel López González ni que éste actuara por cuenta de la mercantil apelante. Al contrario, afirma haber abonado por dichos servicios la suma de 6.000,00 euros.
2.- El documento nº 3 acompañado con la petición inicial de procedimiento monitorio que ha dado lugar al presente juicio verbal, no es una factura, sino un reconocimiento de deuda. Dicho acuerdo no ofrece dificultad alguna de interpretación, pues deja constancia sobre la cantidad que DOÑA Ariadna reconoce adeudar a fecha 19 de febrero de 2014 como consecuencia de los trabajos profesionales realizados por el Despacho Profesional.
3.- La sociedad demandante, a través de sus abogados prestó los servicios profesionales que le habían sido encomendados. No se cuestiona que los servicios fueron prestados de manera eficiente. Se reprocha a la parte actora que no haya detallado los servicios prestados, y ello sería relevante en circunstancias normales, pues es doctrina consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS de 30 Abril de 2004 , que cita otras precedentes) que, en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y solo en su defecto, a la fijación jurisdiccional. Y que la prueba del correcto cálculo de los honorarios en la forma pactada corresponde a quien reclama su pago.
4.- Sin embargo, en el presente caso concurre una circunstancia relevante que hace que pese a lo anteriormente expuesto la balanza deba inclinarse definitivamente en favor de la parte demandante, y no es otra que el reconocimiento extrajudicial de la deuda por el demandado en documento privado aportado como documento nº 3 con la petición inicial de procedimiento monitorio, que no puede ser más concluyente.
DOÑA Ariadna reconoció extrajudicialmente adeudar a la mercantil apelada 4.958,80 euros. Todo ello en un documento que no ha sido impugnado. De sus propios términos resulta inverosímil que su autora pudiera desconocer los efectos jurídicos de un acto de tal transcendencia. El reconocimiento de deuda, aunque no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, ha sido admitido por una jurisprudencia consolidada que ha perfilado los requisitos que exigibles para su aplicación, doctrina que puede resumirse diciendo no crea obligación alguna; que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil . Su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. A su vez, se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ( STS 29 de junio de 1.998 , y de 28 de septiembre de 1.998 , que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores).
TERCERO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por 'GABINETES TÉCNICOS AUXILIARES, S.A.', y de la demanda rectora de los presentes autos sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Las causadas en la primera instancia se imponen a la demandada sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GABINETES TÉCNICOS AUXILIARES, S.A.' contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, recaída en juicio verbal seguido con el nº 145/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey , que revocamos, y, en su lugar: Estimamos íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.Condenamos a DOÑA Ariadna a que abone a la actora la cantidad de 4.958,80 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 10 de marzo de 2016, fecha de la presentación de la petición inicial hasta el día de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
