Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 289/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100040

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1618

Núm. Roj: SAP M 1618/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0005590
Recurso de Apelación 289/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 881/2015
APELANTE: D./Dña. Juliana y SWEETMAR BAKERY SL
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO
APELADO: CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE, S.A.U. y CAIXARENTING S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 881/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes:
SWEETMAR BAKERY S.L. y Dª Juliana , y de otra, como Apelado-Demandado: CAIXARENTING S.A.U.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en fecha 18 de octubre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sweetmar Bakery SL Y doña Juliana , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Serrano Manzano y asistidas del Letrado Don Borja Serrano Manzano, contra la mercantil Caixarenting SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros y asistida del letrado Don Alexandre Salas Martín'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 21 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-DE LA CONGRUENCIA OMISIVA.- Por la representación de Dª Juliana y SWEETMAR BAKERY S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2016 , la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.

Se esgrime en primer lugar por la parte actora hoy apelante la incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia, toda vez que en la demanda presentada se solicitó 'que se proceda la resolución del contrato de renting adjunto como DOCUMENTO NÚMERO 4 con devolución de las cantidades abonadas por mi mandante en concepto del mismo por ausencia de entrega de los bienes', mientras que en la sentencia apelada no se manifiesta absolutamente nada en el fallo de la misma con respecto a la PETICIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Y en este sentido, conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001 , la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible - SSTS de 15 de Diciembre de 1995 , 7 de Noviembre de 1995 , 4 de Mayo de 1998 , 10 de Junio de 1998 , 15 de Julio de 1998 , 21 de Julio de 1998 , 23 de Septiembre de 1998 , 1 de Marzo de 1999 , 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 -. Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido - SSTS de 22 de Abril de 1988 , 23 de Octubre de 1990 , 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994 -, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras - SSTS de 11 de Octubre de 1989 , 16 de Abril de 1993 , 29 de Octubre de 1993 , 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998 -.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 ROJ: SAP M 10561/2017- ECLI:ES:APM:2017:10561 , el Tribunal Constitucional dice literalmente en sentencia número 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE 'comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable', pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...'.

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

Y en el presente caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva. Efectivamente, conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994-. Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 del CE , o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva - SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 -. Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas - SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 131/1996 -. Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Y a su vez, como señala la doctrina jurisprudencial con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.



SEGUNDO.- DEL CONTRATO DE RENTING.- Para resolver las cuestiones planteadas en la presente alzada es útil recordar la naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes, encontrándonos en presencia de un contrato de renting.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 433/2010 de 21 septiembre (JUR 201125352), el renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. Superada la exclusividad del objeto de las entidades financieras que hasta el 31 de diciembre de 1996 sólo podían tener como objeto único el 'leasing' o el renting, ha desaparecido uno de los elementos diferenciadores de ambos tipos contractuales, cuál era el ámbito operativo limitado del arrendador, por lo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el 'leasing' un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra, mientras que el renting es simple cesión temporal del uso mediante precio. También puede hallarse una diferencia por el precio mientras en el 'leasing' las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra, con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de compra, que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento, como en el 'leasing', sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio.

Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el 'leasing', contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario. En el 'renting' el arrendador no solo se obliga a cambio de un precio a ceder el uso del bien objeto del mismo sino además al mantenimiento de los bienes que son objeto de cesión, asumiendo la obligación de mantenimiento lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero... La normativa aplicable al renting vendrá contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil , dada la atipicidad de esta modalidad contractual. También serán factibles de utilización supletoria las normas sobre el arrendamiento del Código Civil así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio, que alteran algunas normas generales del Derecho Civil sobre obligaciones y contratos, también de aplicación por la remisión del art. 50 del Código de Comercio .

Igualmente, al respecto de este tipo de contrato se ha expresado por la SAP de Madrid, sección 19ª, de 28 de septiembre de 2006 , citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 26 de Enero del 2009 (ROJ: SAP M 1285/2009 ), que el contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero. La normativa aplicable a este contrato viene así representada, en primer lugar por lo pactado en el mismo, según expresamente se establece en el artículo 57 del Código de Comercio , y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código de Comercio y las del contrato de arrendamiento del Código Civil ( artículos 2 y 50 del Código de Comercio ).

Igualmente, para la SAP Madrid, Sección 18ª, de 26 de marzo de 2007 , el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. Superada la exclusividad del objeto de las entidades financieras, que hasta el 31 de diciembre de 1996, sólo podían tener como objeto único el 'leasing' o el renting, ha desaparecido uno de los elementos diferenciadores de ambos tipos contractuales, cual era el ámbito operativo limitado del arrendador, por lo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el 'leasing' un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra, mientras que el renting es simple cesión temporal del uso mediante precio. También puede hallarse una diferencia por el precio mientras en el 'leasing' las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra, con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de compra, que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento, como en el 'leasing', sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio. Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el 'leasing', contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario. La normativa aplicable al renting vendrá contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil , dada la atipicidad de esta modalidad contractual.

También serán factibles de utilización supletoria las normas sobre el arrendamiento, del Código Civil, así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio, que alteran algunas normas generales del Derecho Civil sobre obligaciones y contratos, también de aplicación por la remisión del art. 50 del Código de Comercio . Mención aparte merece todo lo relacionado con el mantenimiento del equipo. Así, dentro de las obligaciones del arrendador esta sin duda alguna la del mantenimiento ya que es consustancial al contrato de renting el que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos, afrontando los gastos de mantenimiento. Tal obligación conlleva la reparación del bien cedido o su reemplazo por otro similar, de modo definitivo o mientras dura el arreglo del primero. La responsabilidad del arrendador debe calificarse, pues, teniendo en cuenta la obligación de mantenimiento antes referida, como esencial, lo que hace inviable una cláusula de exención que determinase quedar sin efecto la conservación del bien cedido.

De esta forma, si bien la finalidad financiera y mediadora no es propia nota del contrato de renting, sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto al renting operativo, existen arrendamientos o renting de mediación, en el que previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting, que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo. El principal problema que plantea el renting de mediación es su diferenciación y distinción con el leasing financiero, pues cuando se trata de bienes depreciables, la cesión de dicho uso temporal contempla o encubre una motivación financiera -en este sentido, SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, núm. 344/2010 de 2 diciembre (JUR 201146842).

En el caso concreto, no resulta controvertido que con fecha 17 de octubre de 2014 la entidad CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.-, suscribió con la entidad SWEETMAR BAKERY S.L. -que actuaba representada por Dª Juliana , quien además se obligaba como fiadora- un 'contrato de arrendamiento y prestación de servicios de bienes muebles' que tenía por objeto los equipos de hostelería/cocina que se describen en las condiciones particulares del contrato (documento nº 4 acompañado al escrito de demanda), estipulándose además en las mismas, respecto del mantenimiento, que el mismo no está incluido. Igualmente se fija un plazo de duración de 60 meses 'DESDE LA ENTREGA O PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS BIENES' y una cuota mensual de 1.274,83 euros. En la Condición General 3ª del contrato se expresa que 'el arrendatario ha elegido los bienes objeto del contrato, así como a su fabricante y/o proveedor, habiendo encargado al arrendador que los adquiera con el único y exclusivo fin de ceder su uso a aquel (arrendatario)... Además se establece que 'el arrendador no asume responsabilidad alguna respecto a la idoneidad, funcionamiento y/o rendimiento de los bienes objeto del contrato, si bien subroga al arrendatario en todos los derechos y acciones que le correspondan frente a su fabricante y/o proveedor para exigir la prestación de las correspondientes garantías técnicas de toda índole, ofrecidas por éstos (fabricante y/o proveedor) así como los derechos y acciones para exigir su saneamiento'.

Y partiendo de la realidad fáctica expuesta debemos calificar el renting como de mediación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de bienes de equipo, que no habían sido adquiridos con anterioridad por la sociedad de renting ni por tanto ofertados por la misma, sino que resultan adquiridos tras la elección, tanto de los mismos como de su fabricante/proveedor, por parte del arrendatario -en el renting de mediación, el arrendatario ya haya elegido el objeto y concierte con la entidad arrendadora su adquisición para futuro arriendo-, sin que además la sociedad de renting asuma mantenimiento alguno de los mismos -al amparo del principio de la libertad de pactos, ex arts. 1.091 y 1.255 del CC , las partes contratantes convinieron explícitamente que la parte arrendataria era la que se haría cargo del mantenimiento de los bienes que le eran entregados y cedidos para su uso por la arrendadora y, por tanto, asumía los gastos de reparación de los mismos-. Y es que efectivamente ya la cláusula de exoneración de las obligaciones derivadas del saneamiento, nos sitúa inicialmente, en lo que hemos denominado renting de mediación. La validez de dichas cláusulas de exoneración, incluidas con habitualidad en los contratos de leasing, ha sido así admitida para los contratos de renting, siempre que de la misma se produzca una clara subrogación al arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad vendedora.



TERCERO.- DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RENTING Y DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN VIRTUD DEL MISMO.- Sostiene la parte apelante que probada la falta de entrega de la maquinaria, ratificada por el proveedor, así como por la extensa documental aportada, supone de hecho y de derecho la necesidad de resolver el contrato por carencia de objeto del mismo. Añade la misma representación que al carecer de objeto el contrato se debería haber extinguido de manera automática desde el primer momento en que los bienes, en este caso la maquinaria, no eran o no podían haber sido entregados al arrendatario. Y la parte apelante procedió a la solicitud de la resolución del contrato de renting con CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U. mediante correos electrónicos, y mediante el envío de dos burofax que nunca tuvieron respuesta. De lo anterior se extrae que CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U. conocía que no se había entregado la mercancía desde el principio, sin embargo, en vez de proceder a la inmediata resolución del contrato por carencia del objeto del mismo, tal y como se establece en el clausulado de su contrato, continúa percibiendo unos ingresos por un renting no cumplido, generándose a su favor un enriquecimiento injusto. La no resolución del contrato de renting por parte de esta entidad en el momento de conocer dicha ausencia de entrega sitúa a la citada entidad en una posición jurídica de responsabilidad con respecto de dicho retraso, debiendo asumir CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U. la devolución de las cuotas satisfechas.

En este sentido, y en primer lugar, es necesario poner de manifiesto que, como ya se ha expresado, el contrato de renting fue suscrito entre la entidad CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.-, y la entidad SWEETMAR BAKERY S.L.; mientras que la también actora y hoy apelante Dª Juliana , únicamente actuaba como representante legal de la arrendataria, obligándose además a título individual como fiadora, por lo que, a la vista de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, resulta palmario que Dª Juliana , a título personal, carece de legitimación activa ad causam para su ejercicio; por lo que, respecto de ella, tanto la demanda como el recurso de apelación formulado deben ser desestimados.

Por otro lado, es cierto que resulta esencial a todo arrendamiento, el cumplimiento de la obligación de entrega, debiendo ser ésta desplegada en condiciones de que el bien entregado sea útil a su destino, constituyendo, en caso contrario, incumplimiento esencial de dicha obligación, la entrega de cosa inhábil para su función o destino (aliud pro alio, o entrega de cosa diferente a la pactada). Y en este sentido, la Condición General 4ª del contrato establece que 'La entrega o puesta a disposición del arrendatario de los bienes arrendados y, en su caso, su instalación podrá efectuarse por el arrendador o por tercero autorizado por este para ello...'.

En este sentido, la sentencia de instancia expresa que la entrega de la maquinaria es un hecho controvertido, y tras la valoración de la prueba practicada concluye que la falta de entrega de la mercancía ha quedado acreditada. Y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala considera que la valoración probatoria de la Juez de Instancia es ponderada y ajustada a criterios de la sana crítica, razonabilidad y método inductivo. Se considera que la misma obtiene conclusiones razonables y basadas en una ponderación y valoración del material probatorio existente, así como se considera la misma como reforzada por la percepción que obtiene el Juez de instancia en la inmediación directa en la práctica de la prueba. Efectivamente, la sentencia de instancia rechaza todo valor probatorio al 'certificado de entrega e instalación' firmado por la actora, y fechado el día 12 de enero de 2015, en el cual se pone de manifiesto que fueron entregados de forma satisfactoria los bienes detallados al amparo del contrato de arrendamiento -Dª Juliana manifiesta en el acto del juicio que ese certificado lo firmó el mismo día que firmó el contrato de renting con CAIXA RENTING, esto es, el 17 de octubre de 2014, y que en el momento de firmar ese documento no constaba ninguna fecha-, cuando la propia entidad CAIXA RENTING envió un correo electrónico a FRIMARKET S.L. el día 11 de marzo de 2015 comunicándole que la arrendataria SWEET BAKERY S.L. denunciaba que no se había procedido a la instalación de la maquinaria, exigiendo una explicación, así como la instalación inmediata de la maquinaria, solicitándose por FRIMARKET S.L. en la contestación al citado correo electrónico los datos de la arrendataria 'a fin de quedar con ella para la entrega del pedido' -documento nº 8 aportado junto a la demanda-. Igualmente resulta evidente que dicho certificado de entrega e instalación debería haber sido entregado a la actora por la empresa proveedora que suministraba la maquinaria, FRIMARKET, y no por la entidad arrendadora -nos encontramos ante un supuesto de renting de mediación-, como así resulta del mencionado correo electrónico remitido por FRIMARKET S.L., en el que igualmente se hace referencia a que sea la arrendataria la 'que firme lógicamente los albaranes de entrega'. Igualmente la falta de entrega de la mercancía se evidencia de la testifical prestada por D. Anselmo , representante de la empresa proveedora FRIMARKET S.L., constando además en el certificado emitido por la empresa de reformas ACONDICIONAMIENTO GENERAL DE OFICINAS S.L. -documento nº 9 aportado junto a la demanda-, que en el periodo comprendido entre las fechas 31 de julio de 2014 y 7 de abril de 2015, no se había instalado ningún tipo de maquinaria de hostelería en el local arrendado.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y no resultando controvertido que la arrendataria hubiera abonado nueve cuotas del contrato de renting a CAIXA RENTING, es decir, que hubiera abonado la cantidad de 11.157,80 euros, no puede compartir esta Sala el argumento de la sentencia de instancia de que 'la actora voluntariamente y sin haber recibido las mercancías comenzó a abonar a la arrendadora las cuotas del arrendamiento y ahora no puede reclamar por ello...'. Efectivamente, como ya hemos expresado, resulta esencial a todo arrendamiento el cumplimiento de la obligación de entrega, y si bien de todo lo expuesto parece deducirse que la entrega de los bienes debía verificarse por parte del fabricante/proveedor elegido por la propia entidad arrendataria, no podemos olvidar que las propias condiciones particulares del contrato celebrado prevén una duración de 60 meses 'DESDE LA ENTREGA O PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS BIENES', y que si bien, conforme a la Condición General 5ª, 'tampoco será responsable (el arrendador) de que los bienes indicados en las condiciones particulares no puedan ser entregados en momento alguno al arrendatario por causas imputables a su fabricante y/o proveedor'; añade la misma Condición General que en este caso, 'careciendo de objeto, el contrato quedará automáticamente extinguido desde que se tenga conocimiento de la imposibilidad de entregar los bienes al arrendatario, no surtiendo del mismo efecto jurídico alguno para ninguna de las partes, a partir de ese momento'; por lo que en definitiva resulta procedente la devolución por la parte de la entidad arrendadora de las cantidades abonadas por la arrendataria en el marco del citado contrato de renting, que como hemos visto, quedó extinguido -la parte actora ahora apelante emplea la expresión resuelto- y sin efecto alguno para ambas partes.



CUARTO.- DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U. Y DE LA NECESIDAD DE RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- Insiste la parte apelante en que debido al grave y consciente incumplimiento contractual realizado por CAIXA RENTING, se han evidenciado unos daños y perjuicios cuantificables y demostrables, todo en aplicación de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil . Del incumplimiento del contrato por parte de CAIXA RENTING se derivaron, según la parte apelante, las siguientes consecuencias: i) Apertura más tardía del local, que estaba ya listo para apertura en Abril de 2015, si bien, por ausencia de maquinaria, y puesto que se ha adquirido otra maquinaria en Agosto para poder abrir, se han estado abonando a perdida los meses de alquiler de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, siendo la renta de 3.000 euros/mes, lo que supone una pérdida total de 15.000 euros; ii) Ausencia de amortización de las obras realizadas en el Local, y que suman un importe de 78.650 euros, ya que, atendiendo a que la recepción de la obra en fecha 7 de abril de 2015, y finalmente se abre, con maquinaria de segunda mano, a finales de agosto de 2015, y que la duración del contrato de alquiler es de 15 años, aparece una amortización anual de 5.243,33 euros, no pudiéndose haber amortizado las obras entre el período de abril a septiembre de 2015 por ausencia de maquinaria, por lo que se debería prorratear la amortización mensual de 436.94 euros por el número de meses en que no se ha podido realizar la actividad, lo que supone una suma total de 2.621,64 euros; y iii) daños morales por importe de 1.000 euros.

No obstante, como ya hemos expresado, nos encontramos ante un contrato de renting de mediación.

Es decir, hablamos de un contrato de arrendamiento de bienes de equipo, que no habían sido adquiridos con anterioridad por la sociedad de renting ni por tanto ofertados por la misma, sino que resultan adquiridos tras la elección, tanto de los mismos como de su fabricante/proveedor, por parte del arrendatario -en el renting de mediación, el arrendatario ya haya elegido el objeto y concierte con la entidad arrendadora su adquisición para futuro arriendo-, donde se produce una clara subrogación al arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad vendedora. De esta forma, si bien resulta esencial el cumplimiento de la obligación de entrega, la misma debía verificarse por parte del fabricante/proveedor elegido por la propia entidad arrendataria -el cual no es propiamente parte en el contrato de renting-, de tal forma que la falta de entrega de los bienes, que únicamente es imputable al citado fabricante/proveedor, no se configura como un supuesto de resolución contractual, sino como un supuesto de extinción del contrato por carencia de objeto, no surtiendo efecto jurídico alguno para ninguna de las partes, a partir del momento en que se tenga conocimiento de la imposibilidad de entregar los bienes al arrendatario; por todo lo cual procede rechazar las pretensiones formuladas.



QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado.



SEXTO.- Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Juliana y SWEETMAR BAKERY S.L., frente a CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.-, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2016 , debemos abordar y acordamos revocar parcialmente la misma, en el único sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de SWEETMAR BAKERY S.L., frente a CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.-, declarando que el 'contrato de arrendamiento y prestación de servicios de bienes muebles' de fecha 17 de octubre de 2014 celebrado entre SWEETMAR BAKERY S.L. y CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.-, quedó extinguido por carencia de objeto, desde el momento de la falta entrega de los bienes al arrendatario; condenando a CAIXA RENTING S.A.U. -hoy CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE S.A.U.- a devolver a SWEETMAR BAKERY S.L. la suma de 11.157,80 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia; y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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