Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 109/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100007

Núm. Ecli: ES:APML:2019:7

Núm. Roj: SAP ML 7/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2017 0000475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000087 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: Candida , Isidoro
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL
REY
Abogado: SUE BONILLA RODICIO, JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED
SENTENCIA 5/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
En MELILLA, a ocho de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000087 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018, en los que aparece como
parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de

los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Abogado D. ANA MARIA RODRIGUEZ
PEREZ, y como parte apelada, Isidoro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL
CARMEN GONZALEZ DEL REY, asistido por el Abogado D. JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 29/01/18 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Isidoro , en todas las pretensiones de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 4.639,06 € más los intereses legales, sin hacer condena en cosas' .



TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 13 de diciembre, la que tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda tener por allanada a la parte demandada, Isidoro en todas las pretensiones de la parte demandante, comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', y con estimación de la demanda condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 4.639,06 euros más los intereses legales, sin hacer condena en costas, se alza en apelación la representación de la parte actora quien alega incongruencia omisiva por no haber emitido pronunciamiento alguno con relación a la otra codemandada D.ª Candida ,o, subsidiariamente, falta de motivación de la sentencia al no haberse argumentado las razones de su absolución en el supuesto de que se apreciara una desestimación tácita de la demanda respecto de ella. Y, en segundo lugar, infracción del artículo 395 de la LECiv ., por concurrencia de mala fe en el demandado, en cuanto que no atendió el requerimiento fehaciente de pago previo a la presentación de la demanda.

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia.

Los hechos rectores de la controversia esenciales para la resolución del conflicto son los siguientes: 1º.- Burofax con acuse de recibo remitido a su domicilio, por el que se les requiere del pago de la deuda con la comunidad de propietarios con apercibimiento de que en caso de impago en el plazo de 7 días se iniciarían las correspondientes acciones judiciales.

2º.- Escrito del demandado Isidoro por el que se allana de modo íntegro a la demanda de esta parte ante las pretensiones de la parte actora, previo ingreso el pasado día 24 de noviembre del presente año en la cuenta corriente de la comunidad de propietarios de la totalidad de la cantidad adeudada.



SEGUNDO. -Según doctrina pacífica del Tribunal Supremo 'es requisito esencialmente inexcusable para poder recurrir una sentencia el de que el recurrente tenga un interés jurídico en el recurso, por resultar afectado o perjudicado en algún modo por la sentencia que trata de recurrir, y en el presente caso conforme a lo expresado es evidente que la actora no resulta afectada o perjudicada en modo alguno por la sentencia recurrida que acoge conforme a lo expuesto todos sus pedimentos'.

Presupuesto que no concurre en el caso de autos respecto de la pretensión de nulidad de la sentencia, pues habiéndose allanado uno de los dos demandados, obligados solidarios, que además ha satisfecho la integridad de la deuda, ningún perjuicio causa a la parte actora el defecto atribuido a la sentencia de instancia.

Como se dijo, el recurso de apelación requiere, en primer término, que el pronunciamiento que se recurra sea perjudicial a la parte recurrente, única legitimada para apelar, por lo que es inadmisible un recurso planteado, como el presente, en que se pretende impugnar una resolución que recoge, precisamente, lo que pidió la parte recurrente: el abono de la deuda.



TERCERO. -El segundo motivo del recurso impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que acuerda no hacer imposición expresa de las costas, con fundamento en la existencia de reclamación previa de la deuda.

El principio general que establece el artículo 395 de la LECiv ., es el de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado.

Como dice la sentencia núm. 182/2007 de 27 marzo de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8 ª, la imposición de las costas en los supuestos de allanamiento del demandado anterior a la contestación, se rige por las siguientes reglas: ' 1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y 2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría. A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación '.

De acuerdo con ello, como indica nuestra doctrina jurisprudencial, ' el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable '.

En el caso enjuiciado la parte actora, comunidad de propietarios, remitió al domicilio de los demandados burofax con acuse de recibo en reclamación de la deuda que mantienen con la comunidad, con apercibimiento que de no efectuarlo en el plazo de 7 días serían reclamados judicialmente. Reclamación que no fue atendida por los demandados.

Consecuentemente, ha sido la conducta extraprocesal de los demandados la que ha motivado los gastos procesales de la pretensión deducida en la demanda, al hacer caso omiso al requerimiento que se le hizo para que abonara la deuda, mediante burofax con aviso de recibo. Por lo que es procedente la aplicación de la excepción a la regla general del allanamiento contenida en el artículo 395 número 1º de la LECiv ., e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

En otro orden de consideraciones, en cuanto a la fehaciencia del requerimiento, el artículo 395 número 1º de la LECiv ., no exige, que se haga de forma pública, judicial o notarialmente, como parece entender la parte hoy apelante, por lo que es válido cualquier medio suficiente que acredite la realidad de la comunicación, entre los que se encuentra el utilizado por la parte actora.

Las consideraciones precedentes conducen a la estimación parcial del recurso interpuesto y a la revocación parcial de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se alega por la codemandada Dª Candida en su escrito de contestación de la demanda que siendo el codemandado Don Isidoro el que tiene otorgada el uso y disfrute del inmueble, en virtud de sentencia de sentencia firme por la que se declara su divorcio, es el obligado al pago de todos y cada uno de los gastos que conlleva su uso y disfrute.

Es cierto que en los procesos de divorcio los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda no forman parte del ámbito conceptual de las cargas del matrimonio, entre otras, sentencia de esta Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, del 25 de marzo de 2008 , por lo que los mismos deben ser asumidos por quien disfruta de la vivienda. Sin embargo, ello no produce efectos frente a terceros que estás a salvo de lo que pueda establecerse sobre esta cuestión.

En consecuencia, Dº Candida es responsable del pago de la deuda por el mismo título y de manera solidaria con el codemandado, sin perjuicio, en su caso, del derecho a repetir las cantidades que hubiera pagado por deudas del inmueble de su propiedad contra el otro propietario que disfruta del mismo.



QUINTO. - Estamos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones del artículo 72 de la LECiv ., en el que la actora dirige su demandada contra varios sujetos porque entre dichas acciones existe un nexo por razón del título, los dos son propietarios del piso al que se refieren las deudas por los gastos de la comunidad

SEXTO.- De conformidad con los artículos 398 y 394 de la LECiv ., no procede hacer expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº JOSE LUIS YBANCOS en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 29/01/18 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Melilla en los Autos de Juicio nº 87/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a los codemandados al abono de las costas, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio literal al rollo de saña correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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