Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 734/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100483

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:930

Núm. Roj: SAP NA 930/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000005/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 734/2017, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 942/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº
3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado , D. Víctor , representado por el Procurador D.
Eduardo de Pablo Murillo y asistido por la Letrada Dª. Beatriz de Pablo Murillo; parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL y la demandante , Dª. Delfina , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida
por la Letrada Dª. MARIA ASUNCION GALAR MUTUBERRIA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 942/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición de modificación de medidas planteada por Delfina contra Víctor , estableciendo las siguientes medidas: En relación a la hija mayor Eufrasia : 1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre la misma, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2) Se establece el siguiente régimen por el que el padre estará en compañía de su hija, una tarde a la semana(que será la determinada por ambos), desde la salida del colegio hasta las ocho de la tarde, así como los sábados, cada quince días, desde las 13'00 horas hasta las 21'00 horas.

3) Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hija, en el importe de 225€ al mes.

Dicha suma deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la madre y será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios que pueda precisar la menor serán cubiertos en la proporción de 70% el padre y 30% la madre.

En relación a la hija menor Inés : 1) La patria potestad corresponde a ambos progenitores. La guarda y custodia sobre la menor será compartida entre ambos progenitores, por periodos semanales alternos, desde el lunes a la hora de entrada en el centro escolar hasta el lunes de la siguiente semana a la misma hora. En el caso que el día indicado, coincida con una festividad escolar o puente, la estancia en esa semana se ampliará a favor del progenitor a quien le haya correspondido la estancia del fin de semana a la que se encadenen dichas festividades posteriores, hasta el siguiente día lectivo, a la hora de entrada en el centro escolar. La entrega y recogida se realizará mediante el respectivo ingreso o salida de la menor en el centro escolar en cada caso. El domicilio de la menor será respectivamente el de su padre o su madre, en los correspondientes periodos de estancia.

En relación al resto de cuestiones referentes a los periodos vacacionales se mantienen las contenidas en la resolución de 20 de febrero de 2014, 2) Ambos abrirán una cuenta una cuenta conjunta en la que el padre abonará 100€ y la madre 75€ mensuales, con los que contribuirán a los gastos de la hija. Se incluye en esta cobertura los gastos de colegio, actividades extraescolares que ahora realizan, la ropa y calzado incluido uniforme, el polideportivo del colegio y el comedor de la pequeña y las piscinas de DIRECCION000 .

Los gastos extraordinarios se reparten al 70% el padre y al 30% la madre. Incluyen los gastos médicos no cubiertos por los seguros, matrículas universitarias y gastos de capacitación profesional y otras actividades extraescolares distintas de las que ya efectúan, que sean previamente convenidas.

Todo ello sin expresa declaración sobre costas, en ambos casos.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Víctor .



CUARTO.- La parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y la demandante Dª. Delfina , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 734/2017, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Delfina demandó ante el juzgado la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 20 de febrero de 2014, postulando contra Víctor , el cambio del régimen de custodia compartida sobre las dos hijas comunes, Eufrasia la mayor y Inés la pequeña, atribuyéndose en exclusiva a la madre demandante, con un régimen de comunicación libre con el padre para la mayor, y de visitas determinadas para la pequeña, fijación de una pensión de alimentos de 360 euros para cada una de las hijas, y asignación del derecho de uso de la vivienda familiar a la demandante, con obligación de abono de la cuota hipotecaria por mitad de ambos ex esposos. El demandado se opuso, y manteniendo el régimen de custodia compartida de las hijas, pidió el cambio de un sistema de días alternos, en vigor, al de periodos de estancia semanal, con extinción de atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante.

La sentencia del Juzgado de Familia, en cuanto a la hija mayor Eufrasia , de 16 años de edad cuando se dictó, atribuye la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida (i), fijando un régimen de visitas de una tarde a la semana, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, y sábados cada quince días, desde las 13.00 a las 21.00 horas (ii), y estableciendo una pensión de alimentos a favor de aquélla y a cargo del padre de 225 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios cubiertos en un 70% por el padre y en un 30% por la madre (iii); y en cuanto a la hija pequeña Inés , se mantiene la guarda y custodia compartida por ambos progenitores, por periodos semanales alternos, desde la hora de entrada al centro escolar hasta el lunes de la siguiente semana a la misma hora, siendo el domicilio el del padre o madre respectivo correspondiente al periodo de estancia, regulándose el supuesto de coincidencia con festividad o puente, y la fórmula de recogida y entrega, manteniéndose el régimen previo para las vacaciones (iv), y la contribución a los gastos de colegio, actividades extraescolares que realiza Inés , la ropa y calzado, incluido uniforme, polideportivo del colegio, comedor y las piscinas de DIRECCION000 , mediante aportación a una cuenta conjunta de 100 euros mensuales por el padre, y de 75 euros por la madre, siendo los gastos extraordinarios, médicos no cubiertos por seguros, matrículas universitarias, y gastos de capacitación profesional, y otros de actividades extraescolares que ahora no realiza la menor, pero se convengan previamente, repartidos al 70% para el padre y 30% para la madre (v).

Recurre en apelación el Sr. Víctor , reproduciendo la pretensión de la demanda como principal, de extinción del uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Delfina , y subsidiariamente, en primer grado, que se temporalice el derecho de uso hasta la mayoría de edad de la hija Eufrasia , y el último grado, que se disminuya la pensión alimenticia a cargo del padre para dicha hija a los 100 euros mensuales.

Formula Delfina su escrito de oposición, defendiendo la sentencia, como hace en su informe también el Ministerio Fiscal, al considerar que la atribución del uso de la vivienda no pertenece al objeto del presente proceso de modificación de las medidas.



SEGUNDO.- Fáctico El objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual se compone de cuatro datos: 1. Por sentencia de divorcio con convenio regulador de 20 de febrero de 2014, el juzgado estableció la custodia compartida de los ex cónyuges, Delfina y Víctor , respecto de sus dos hijas menores, Eufrasia , de 16 años, y Inés , de 9, no obstante lo cual, se atribuía el uso de la vivienda familiar a la madre, pactándose que las necesidades de las hijas se atenderían mediante una cuenta común, en las que el padre abonaba 200 euros y la madre 150 euros mensualmente, salvo gastos extraordinarios, que se definían y repartían al 70% el padre y al 30% la madre.

2. Desde el año 2015 Eufrasia no convive con su padre, habiendo dejado de acudir a las estancias con éste, y sin tener, ni quererlo, un contacto fluido entre ambos.

3.- Víctor tiene unos ingresos en torno a los 2.000 euros mensuales por quince pagas al año, y Delfina tiene un trabajo con jornada reducida de 8.00 a 13.15, lo que supone una tercera parte de ingresos que su ex marido.

4.- No se ha acreditado más gasto especial de las hijas, que 33 euros al mes por colegio de Eufrasia .

El recurrente, dejando consentidos los demás pronunciamientos de la sentencia, plantea una pretensión de extinción de derecho de uso de la vivienda familiar a Delfina , subsidiariamente de su temporalización, y en último término, de disminución de la pensión alimenticia por razón de esa atribución de uso.

Como hechos dignos de valorar, y que se omiten o no se tienen por demostrados en la sentencia de instancia, a juicio de lo que señala la recurrente, primero, que las dos hijas menores pernoctaban todos los días de semana en el domicilio familiar y no con el padre, como de lunes a miércoles le tocaba a Víctor según las medidas de la sentencia de divorcio, lo cual se justifica en motivos estrictamente laborales -el Sr. Víctor trabaja en turno de noche-, y que se afirma ya no existen (i); y segundo, que Delfina convive con su pareja en el domicilio familiar, lo cual no ocurría cuando se convino el divorcio (ii).

Un tercer hecho no es tal sino un deseo del apelante, fundado en una hipótesis, a saber, que Delfina amplíe su jornada laboral al completo, dado que la hija menor ya tiene 9 años y cuenta con ayuda de terceras personas (el abuelo materno de la niña).

Lo último es una valoración subjetiva del recurrente, quien llega a decir que la Sra. Delfina prefiere no trabajar más tiempo y percibir menos rendimientos para mantenerse en una situación de mayor necesidad económica que su ex marido, y así, retener el uso de la vivienda familiar, y por lo tanto, es evidente que no cabe ni siquiera plantearlo como un componente del fáctico del proceso.

Aunque los otros dos tampoco pueden admitirse como resultado de una corrección de la valoración probatoria de la instancia.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Esto es, no se encuentra el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

Ahora bien, el sistema de apelación limitada tiene dos restricciones positivas, la prohibición de la reformatio in peius, y precisamente en cuanto a la cuestión fáctica, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum). Y de este segundo principio derivan dos limitaciones prácticas, una que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, y es la derivada del privilegio de la inmediación que beneficia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que significa la comunicación no verbal y la propia proximidad física. Y otra, como la apelación es una revisión de la valoración probatoria de instancia y no una repetición libre de la ya verificada, y como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia de oficio, y sólo cabe dentro de lo que concrete quien apela, siempre tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Que el régimen de custodia compartida no funcionaba como estuvo previsto, y las hijas no pernoctaban con el padre los días laborables, es algo, junto con los conflictos surgidos con la mayor Eufrasia , de lo que parte la valoración del juzgador a quo. Lo que no tiene ninguna indicación de un medio probatorio por el que deba concluirse tal, es que la atribución del uso de la vivienda familiar estuviera ligado a esta circunstancia, y tampoco que haya cambiado el horario de trabajo del Sr. Víctor . Ni una ni otra cosa puede tenerse por probadas.

Y que Delfina convive con su nueva pareja es algo incontrovertido, pero ninguna disputa ni prueba se ha practicado acerca de que esto sea algo acontecido con posterioridad a la sentencia de divorcio que fijó entre sus medidas acordadas la asignación del derecho de uso de la vivienda familiar, cuando existía ya esa convivencia.



TERCERO.- Incongruencia omisiva y ámbito del recurso de apelación La sentencia apelada no se pronuncia en su parte dispositiva expresamente sobre las peticiones de las partes en cuanto a medidas que se pretenden modificar respecto de las convenidas y homologadas judicialmente en 2014 y que no se modifican, aunque son desestimadas de modo explícito y motivado en el fundamento de derecho octavo y anteúltimo.

La parte recurrida en su escrito de oposición sostiene que el recurso de apelación infringe el art. 458.2 LEC, al propugnar la defensa del Sr. Víctor la revocación de un pronunciamiento inexistente, cual es la desestimación de la extinción de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar. Se alega que el recurrente dejó transcurrir estérilmente el plazo para solicitar el complemento de la sentencia conforme art.

215.2 LEC, y no ha denunciado la posible incongruencia omisiva de la sentencia, con lo que no acredita lo que exige para la admisibilidad del recurso el art. 459 LEC.

Pero es muy claro en la sentencia de este asunto que, habiendo existido una pretensión de modificación de unas medidas definitivas judiciales, ante las que la oposición del demandado también ha introducido petición modificadora, en otro sentido de las mismas medidas y de otras medidas que no entraban en la solicitud de quien demandó, cuando la sentencia se pronuncia sobre las que modifica, y los términos de la modificación, produce para las que explícitamente razona un rechazo pleno (mantiene que 'deben ser radicalmente rechazadas'), una implícita desestimación íntegra. Esto es, no se expresa una absolución libre de las partes relativa a las modificaciones pedidas (y pedida estuvo por el Sr. Víctor en su contestación- reconvención la extinción del derecho de uso, lo mismo que fijar el pago por mitad de hipoteca y seguro de la vivienda), y no aceptadas.

La sentencia opta por enumerar las modificaciones que declara, sin consignar que desestima lo demás que se pedía por las partes, tanto en cuanto a los términos no acogidos de las medidas modificadas, como a las medidas que no modifica en absoluto. Por ello, la sentencia no aqueja incongruencia omisiva más allá de lo formal, y no tenía sentido una solicitud de complemento para introducir una desestimación íntegra obvia del rechazo de la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar.

Lo mismo se fija una pensión alimenticia para Eufrasia , que no es la solicitada ni por la madre actora ni por el padre demandado, sin desestimar precisamente las solicitudes de cada uno.

La congruencia ( art. 218.1 LEC) depende del principio dispositivo ( art. 216) y de los efectos procesales de la litispendencia ( arts. 410 y 423.1), y es sabido que no rigen en los procesos de medidas afectantes a hijos menores con el mismo vigor que en otros, puesto que el art. 752.1 LEC fuerza a resolver con arreglo a los hechos probados, 'con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento', lo que abunda en que la ausencia de una incongruencia citra petita, por cuanto no se haya mencionado expresamente la pretensión reconvencional del Sr. Víctor en la literalidad del fallo, y no se apela, así, un pronunciamiento que no hace el juzgador a quo, sino que hace, pero se halla implícito.

También se alega por la parte recurrida que la representación de la Sra. Delfina pretende en su recurso lo que no pidió en su contestación -con valor reconvencional-, ya que su petición de extinción del uso de la vivienda familiar está deficientemente redactado ( 'sino con carácter subsidiario se limite hasta los 18 años de la hija'), y en cuanto a la pensión de alimentos para Eufrasia no había solicitud sobre alimentos.

Igualmente no es susceptible de acogimiento un veto formal a las peticiones de la apelación, acudiendo al mismo criterio amplio sobre cómo pueden alinearse las peticiones y los pronunciamientos en los procesos de familia y estado civil, puesto que claramente la contestación vincula la atribución del uso de la vivienda familiar a la custodia compartida -sea ello adecuado o no-, y no postula sobre alimentos desde la oposición inicial a que dicha custodia compartida se modifique por una custodia exclusiva de la madre.



CUARTO.- Criterios de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar La sentencia del Juzgado de Familia que se recurre resuelve no atender a la petición de modificación de la medida de atribución del derecho de disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Delfina con sus hijas Eufrasia y Inés , cuando atiende otras peticiones modificadoras, y el objeto del proceso no consiste en fijar por razones de justicia y equidad la existencia y condiciones de aquella medida, intocada en la instancia, de manera que se considere desequilibrada o no, entre la posición de uno y otro litigante, sino la procedencia de una modificación de circunstancias entre la medida acordada de conformidad en 2014 y la situación actual.

Para que la acción de modificación de art. 775 LEC deba ser acogida judicialmente, se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos, que en realidad son adjetivos al concepto de modificación o cambio: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En cuanto a la vivienda familiar el estadio de partida, convencional corroborado judicialmente, es un régimen de custodia compartida de las dos hijas menores en que la madre, ya conviviendo con una nueva pareja en aquélla, retiene su derecho de uso y disfrute.

Y sencillamente, no hay modificación de circunstancias en las condiciones descritas para que deba extinguirse el derecho indicado (ni temporalizarse, ni ligado a ello, rebajar los alimentos para la hija Eufrasia ).

No ha cambiado, en las predichas condiciones, más que el dato de la nula pernocta de Eufrasia y Inés con su padre, al de poco tiempo de haberse acordado, por periodos alternos de días de semana, y del conflicto no superado de la mayor con el padre. Y de ello ha extraído el juzgador de instancia lo que es un pronunciamiento firme y consentido, del canje del sistema de custodia compartida en el caso de Eufrasia al de custodia ejercida en exclusiva por la madre, además de una matización del sistema inicial en el caso de Inés , que de la custodia compartida con pernoctas alternas por días ha pasado a pernoctas semanales alternas.

Ni la situación de un tercero conviviente con la madre ha cambiado, ni tampoco la diferencia entre rendimientos de trabajo de Delfina y Víctor , en proporción de 30 a 70 respectivamente sobre 100.

Lejos de lo que asevera el recurso de apelación no hay un aumento de las pernoctas con el padre, ni las pernoctas fueron la causa de la atribución de la vivienda familiar. No hay más pernoctas con el Sr. Víctor sino menos respecto de la sentencia que se modifica en las medidas de este punto, ya que el régimen de visitas a Eufrasia las disminuye en cómputo global, y otra cosa es que de hecho haya habido menos o ninguna. Y no hay acreditación de que la indicada atribución estuviera basada en el horario de la jornada laboral nocturna del Sr. Víctor , ni de que este horario haya cambiado actualmente. Todos son planteamientos subjetivos que hacen supuesto de la cuestión.

Debe advertirse que no puede asentarse una modificación de una medida en la sustancial alteración de una circunstancia que consiste precisamente en la modificación de otra medida en la sentencia que, además, se consiente. Las alteraciones tienen que acaecer fuera del proceso de modificación. Y tampoco son alteraciones relevantes las que ha introducido la voluntad de la parte en contra de las medidas judicialmente vigentes.

Carece en este caso de empleo la doctrina de las SSTS de 27 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017, que cita el recurso de apelación, dado que versan sobre la aplicación del art. 96 CCiv, que atribuye la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, es decir desvinculándolo de la propiedad del inmueble, con una problemática variada y compleja, en que se pondera la no necesidad de la vivienda por los hijos que tengan cubierta esa necesidad por otros medios o debieran tenerla por su edad e independencia económica. Tampoco la tiene la normalización de la atribución del régimen de guarda y custodia compartida de las más recientes SSTS de fecha 20 de febrero y 9 de mayo de 2018, en cuanto a la necesidad de 'armonizar el interés del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado con los de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, para lo que es preciso una etapa de transición, según la doctrina citada, que la sentencia recurrida no ha respetado. (...) fijándose un plazo de tres años desde nuestra sentencia, la madre tendrá tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales, y los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de ellos'. Y ello porque no se trata aquí de aplicar la medida de art. 96 CCiv sino de valorar si hay mutación sustancial de circunstancias para modificar tal medida, para cuya instauración ya se verificó en 2014 el interés más necesitado de protección entre los cónyuges y el interés superior de los menores, en el marco de un pacto fiscalizado por el Ministerio Fiscal y homologado judicialmente.

Según razona la sentencia de instancia, si en un escenario de custodia compartida determinado -se cumpliera mejor o peor por el padre-, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la madre, cuando no hay un cambio relevante de circunstancias más que para reformar dicho programa y conceder la custodia exclusiva a la madre sobre Eufrasia , a fortiori con este cambio habrá de conservarse la indicada atribución, dado que la regla de principio es que la vivienda familiar se reserva a la custodia de los hijos comunes.

Y sin que quepa la extinción del derecho, tampoco las demás modificaciones subordinadas, tanto para la mayoría de edad de la hija, que en cualquier caso debiera entenderse de la menor, Inés , como para reducir la pensión alimenticia de Eufrasia , en tanto que se vincula a la injusticia o desequilibrio procurado por contar la madre custodia con la vivienda familiar, mientras el padre vive de alquiler, vinculación estéril, ya que en el balance de capacidades de alimentantes y necesidades de alimentistas no hay probado ningún cambio.

Si es injusto o desequilibrado en abstracto, o ha de temporalizarse el uso de la vivienda familiar, corresponde a un ámbito ajeno al objeto de este proceso de modificación.

Cuando se produzca un canje histórico de circunstancias sustanciales, como aventura el recurrente al fijarse en la mayoría de edad de sus hijas comunes, será acaso el momento de activar la pretensión modificadora.

No es, pues, merecedor de acogida el recurso interpuesto por el demandante, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el demandado, Víctor , representada por el Procurador de los Tribunales EDUARDO DE PABLO MURILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Iruña/Pamplona de 25 de mayo de 2017, siendo parte recurrida Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales RICARDO BELTRÁN GARCÍA, cuyo contenido se ratifica en todos sus extremos.

Las costas causadas por la apelación serán reembolsadas por la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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