Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9778/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100059

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:140

Núm. Roj: SAP SE 140/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9778/2017
JUICIO Nº 337/2016
S E N T E N C I A Nº 5/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/06/17 recaída en los autos número 337/2016 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS promovidos por DÑA. Patricia representado por la Procuradora
Sra ESTHER BORREGO DEL VALLE , contra DÑA. Pilar , D. Olegario y DÑA. Patricia representados
por el Procurador Sr. ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO y ESTHER BORREGO DEL VALLE
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Patricia contra Teresa , Olegario y Pilar , y contra Torcuato , acordando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Dos Hermanas, por precario, condenando a los demandados a desalojar dicha vivienda en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la sentencia, dejándola libre y expedita y a disposición de la demandante, condenando a los demandados Teresa , Olegario y Pilar al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Pilar , D. Olegario y DÑA. Teresa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitó la parte demandante la acción con objeto de recobrar la posesión de la vivienda de su propiedad, vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Dos Hermanas, que era ocupada por los demandados sin título ni pagar renta por ello. A tal pretensión se opusieron algunos de los demandados aduciendo oponiéndose algunos de ellos, alegando básicamente la nulidad del título de la demandante por simulación de contrato.

La sentencia estimó la demanda de desahucio aduciendo en primer lugar que la eficacia que despliega exhibición registral debe sin duda amparar al demandante, propietario que lo es según el registro la propiedad y todo ello sin perjuicio de las acciones que en el correspondiente juicio declarativo pueda realizar la parte demandada, lo que debería llevar a la estimación de la demanda al no estar la causa de oposición que formula la parte demandada incluida entre las legalmente posibles cuando se pretende la tutela del derecho real inscrito.

En segundo lugar concluyó que la parte demandada no había podido acreditar la existencia de simulación de contrato, considerando que a ella le correspondía la carga de probar que había existido una donación y no una compraventa, tal y como se hizo constar en escritura pública, y continuaba la sentencia afirmando que la presunción de que el dinero fue entregado pues así se hace constar en la escritura pública sin que se haya aportado prueba en contra. En todo caso el hecho de que el dinero se entregara en efectivo o el pago del precio se realizara de cualquiera otra manera no invalida por sí mismo el contrato, sino que debe probarse la auténtica y absoluta falta de objeto y causa del mismo. Como se dice a juicio de este juzgador ello no se ha probado, máxime si tenemos en cuenta que efectivamente la parte demandante ha acreditado extremos que se corresponden con un verdadero titular dominical como es la inversión de cantidades de dinero en la reforma de la vivienda, así como el pago de los suministros de la misma, cuestiones que se contradicen mal con una verdadera titularidad de la vivienda por parte de los presuntos vendedores simulados. Pero es que además existe un elemento significativo para este juzgador y es que el contrato de compraventa no recoge ningún tipo de usufructo para los vendedores, como hubiera sido sin duda razonable para el caso de que si su voluntad era repartir en vida la herencia de los demandantes. No tiene sentido realizar un contrato de compraventa únicamente y no reservarse el usufructo si su intención era que se respetara el derecho de uso de la vivienda mientras vivieran .



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como único motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo este tribunal considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, singularmente por la eficacia probatoria de la de escritura pública de compraventa del inmueble ocupado por los demandados, de la inscripción registral de la misma que acredita, salvo prueba en contrario, la titularidad dominical de la citada vivienda, que es ocupada por los demandados, hoy apelantes, sin pagar renta o merced, por lo que concurren los elementos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada de desahucio por precario.

Por tanto y aún cuando quien suscribe puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y lograr la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del apelante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable.

Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Costas del recurso .- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( Artículos 394 y 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución....

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Pilar , don Olegario y doña Teresa y do contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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