Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 161/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100003

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:3

Núm. Roj: SAP SO 3/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00005/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42043 41 1 2017 0000403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000321 /2017
Recurrente: Gines
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN
Recurrido: Claudia
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: JESUS MARIA SOTO VIVAR
SENTENCIA CIVIL Nº 5/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales Nº 321/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE
PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante Gines representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz, y asistido
por el Letrado Sra. García Martín.
Y como apelado y demandado Claudia representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistido
por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Gines , a través de su representación procesal, sobre aprobación de Inventario de los bienes de la comunidad matrimonial, contra Claudia , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, aprobando el Inventario de la comunidad matrimonial y tal que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda. Las costas procesales se abonarán cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 161/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO .- Para mejor comprensión de las cuestiones planteadas debemos recordar los trámites establecidos en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario del régimen económico matrimonial que pretende disolverse, que son los siguientes: 1) cualquiera de los cónyuges puede solicitar dicha formación debiendo acompañar una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañándose también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

2) El Juzgado señalará día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

3) Dicho día, el Secretario Judicial, con los cónyuges, procederá a formar el inventario de la comunidad matrimonial, distinguiéndose tres supuestos: a) cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. b) comparecen ambos cónyuges y llegan a un acuerdo, y, c) se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas.

En los dos primeros supuestos se consignará en el acta y se dará por concluido el acto, y, en el tercero, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, en el cual no cabe la introducción ex novo de pretensiones distintas a las articuladas por cada una de las partes, respectivamente, o en la solicitud de formación de inventario o en la comparecencia ante el Secretario, al limitarse las cuestiones que puedan ser objeto del posterior juicio verbal solo a aquellas sobre las que se ha suscitado controversia respecto de su inclusión o exclusión ( art. 809.2 LEC ).

En el caso de que se olvide la inclusión de algún bien en el inventario, habrá que estar a lo que dispone el art. 1.079 del C. Civil : 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 , aunque referida al procedimiento de división de herencia al que se remite el art. 810 para la liquidación del régimen económico matrimonial, 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.



SEGUNDO .- En segundo lugar, bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, no ofrecía dudas que, en principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 1392, ambos del CC , era la firmeza de la sentencia matrimonial de separación, divorcio o nulidad la que producía la automática disolución de la sociedad de gananciales, de modo que, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la fecha de la disolución de la sociedad venía a coincidir con la de la sentencia dictada en apelación, firme por naturaleza, aunque el recurso de apelación no afectara al pronunciamiento sobre el vínculo sino a las medidas definitivas. Así lo establecía de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia menor (Por todas, vid. SAP de Asturias de 4/2/1997 , AC 1997/279 , y SAP de de Pontevedra de 30 de marzo de 2002, IUR 2002/152881 ).

La cuestión relativa a la disolución del régimen económico matrimonial se ha visto, sin embargo, afectada de manera fundamental con dos innovaciones procesales introducidas por la nueva LEC 1/2000.

De un lado, el art. 774.5 de la LEC autoriza que se declare la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia afecta tan solo a las medidas definitivas y no es objeto de impugnación dicho pronunciamiento, de modo que la sentencia habrá de tenerse por firme a efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque esté pendiente el recurso de apelación contra la misma. Es este sentido, puede decirse que esta norma permite anticipar la disolución de la sociedad de gananciales a la fecha de la sentencia de primera instancia.

De otro, el artículo 808 de la LEC permite la iniciación del procedimiento para la formación de inventario del activo y pasivo social a partir del momento de admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin necesidad de esperar siquiera a que haya sentencia, lo que supone admitir que la sociedad de gananciales debe tenerse por concluida a la fecha de admisión a trámite de la demanda puesto que los bienes y deudas a inventariar en el activo y pasivo habrán de ser los existentes, a lo más tardar, en el momento de la formación de inventario, pero no los posteriores a dicho momento, que serían bienes futuros respecto de la fecha de confección del inventario.

Mientras que el artículo 810 LEC , respecto del inicio del procedimiento de liquidación propiamente dicho, exige, en pura lógica jurídica, que la sentencia que declare la disolución del régimen económico haya alcanzado firmeza, no acaece lo mismo en lo que afecta a la formación del inventario, pues el artículo 808 LEC permite que el correspondiente procedimiento se inicie una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.

Tales previsiones conllevan una tácita modificación, o al menos matización, de las previsiones contenidas en los antedichos artículos 95 y 1392 CC , pues si bien la disolución formal y erga omnes de la sociedad debe vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, han de retrotraerse.

Entender que la sociedad mantiene plena vigencia y efectividad entre los esposos hasta la firmeza del pronunciamiento principal de la litis matrimonial, abocaría a la absoluta esterilidad de todo el procedimiento de formación de inventario, pues el mismo puede plantearse en coincidencia con el de separación, divorcio o nulidad, con la consiguiente fijación del activo y pasivo existente en dicho momento inicial de ambos procedimientos, y podría ocurrir que, por la dilación propia de los mismos, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al comienzo del pleito, con lo que todo procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal, e incluso de seguridad jurídica.

Tal doctrina es mantenida por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 22.ª, en SS. de 27 de abril de 2004, ponente: Sr. Galán Cáceres ; de 21-1-2005 , 4-9-05 , 9-5-06 , ponente Sr. Hijas Fernández, ponente Sr. Hijas Fernández, entre otras.

En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 ) establece que la ruptura irreversible de la convivencia excluye la integración en la sociedad de gananciales de los bienes obtenidos por los cónyuges desde el momento en el que se produce de modo definitivo la separación fáctica entre los mismos.

De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.

Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a concluir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del CC ).

Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia.

Se produce así, de forma lógica, una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, sino que, producido el acto dispositivo in tempore suspecto por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia, como consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC .

En suma, a efectos de fijación del haber ganancial partible debemos atender en el presente caso a la fecha de cese de convivencia, que la parte actora en su demanda inicial sitúa producida en fecha 18/01/2016, sin que la demandada haya impugnado o acreditado fecha distinta de cese de convivencia, y sin perjuicio de que ha aportado diversas valoraciones a fecha 16/01/2016, en realidad la diferencia entre una fecha y otra que se apunta en el escrito de recurso de apelación resulta insignificante, en concreto, una diferencia de 54,88 euros en relación con la cuenta de CAJA RURAL 2100 0055 4824. Tomaremos en consecuencia la fecha de 18/01/2016 como fecha de cese de convivencia con referencia a la cual debe fijarse el debe y haber de la sociedad ganancial.



TERCERO .- En relación con las partidas concretas incluidas en el inventario detallado en la sentencia de instancia y que ahora se impugnan debemos llevar a cabo su examen de forma individualizada: En relación con el ACTIVO debemos realizar las siguientes consideraciones: 3.1.- Salario íntegro del señor Gines percibido a lo largo de 23 años de matrimonio por importe de 608.650 €.

Es evidente el carácter ganancial de los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, tal y como establece el artículo 1347.1 del Código Civil , pero en el momento de fijar el haber ganancial, debe acreditarse que dichas rentas o frutos del trabajo realmente subsisten, y no han sido consumidos, es decir, procederá incluir en el inventario como activo de la sociedad de gananciales el remanente de dichos frutos, lo que debe quedar debidamente acreditado, y no sólo la percepción de los mismos.

En el presente supuesto, la parte recurrida reconoce que existen múltiples partidas de dinero por movimientos bancarios que salen de la cuenta del señor Gines cuyo destino final se desconoce, asistiendo la presunción de ganancialidad de los mismos.

La parte recurrida, tras reconocer que el destino final de las nóminas generadas por el recurrente a lo largo de la vida del matrimonio se desconoce, afirma, no obstante, que se adivina (sic) se encuentran en Holanda en cuentas y planes de pensiones. No cabe admitir tal ejercicio adivinatorio, debiendo quedar debidamente acreditada la subsistencia de bienes procedentes del trabajo. Por tal motivo el concepto referido exclusivamente a las nóminas percibidas por el ahora recurrente resulta improcedente, y debe ser excluido del activo.

Por otro lado, la parte recurrida alega que no se ha producido controversia sobre dicha partida en el momento de la formación de inventario, pero ello no es cierto. Tal controversia consta expresamente en el acta de fecha 15 de febrero de 2018, tras exponer la parte demanda las partidas que, a su juicio, debían constar, sin aportar en ese acto ninguna documentación, quedando debida constancia en el acta de formación de inventario de la controversia suscitada, y dicha controversia también ha quedado patente en el acto de juicio verbal, concretamente en el minuto 10:15:17, por lo que tratándose de una partida impugnada, precisaba la debida acreditación, no ya del importe de los ingresos o nóminas percibidas, sino de las cantidades o bienes realmente subsistentes en el momento del cese de la convivencia.

Procede, por tanto, excluir dicha partida, sin perjuicio de lo ya expuesto para el caso de que se llegue a acreditar la subsistencia de otros bienes distintos de los que a continuación se incluyen.

3.2.- Cuentas y saldos bancarios.

A dicha partida se refiere el recurrente en dos pasajes de su escrito de recurso, en concreto, en la alegación segunda y cuarta, que examinaremos conjuntamente.

La sentencia de instancia únicamente incluye los saldos de las dos cuentas corrientes de Caja Rural por importes, respectivamente, de 5.913,52 euros, y de 6.429,72 euros, así como cuatro fondos de TRIODOS BANK por importe de 10.000 euros, dos de ellos; 1.000 euros, y 3.000 euros, respectivamente.

Ahora bien, según consta en la documental los saldos y cuentas bancarias a la fecha del cese la convivencia -18/01/2016- ofrecían el siguiente detalle: 1º) Cuenta de la CAJA RURAL de Soria NUM000 , con un saldo a fecha 18 de enero de 2.016 de 5.968,40 euros, según resulta del extracto de movimientos aportado por la actora como documento nº 16.

2º) Cuenta en CAJA RURAL de Soria NUM001 , con un saldo a fecha 18 de enero de 2.016 de 6.429,72 euros, según consta en el extracto de movimientos aportado por la actora como documento nº 17.

También debe incluirse el saldo de la cuenta del BANCO DE SANTANDER SA en la que ingresaba la nómina la esposa, a la que la sentencia de instancia expresamente se refiere pero no la incluye: 3º) Cuenta en el BANCO SANTANDER SA número NUM002 , con un saldo a 18 de enero de 2.016 de 11.047,79 euros, según resulta del extracto de movimientos aportado por la actora como documento nº 15.

Las partes mostraron conformidad con la inclusión de los siguientes fondos: 4º) Depósito por importe de 10.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK números NUM003 .

5º) Depósito por importe de 10.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK número NUM004 .

6º) Depósito por importe de 1.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK número NUM005 .

En realidad, dicho fondo fue cancelado en fecha 7/10/2015, esto es, con anterioridad al cese de la convivencia, y su importe de 1.000 euros fue ingresado en la cuenta corriente de TRIODOS BANK número NUM006 , con un saldo a fecha 18 de enero de 2.016 de 1.280,12 euros, debiendo incluirse este saldo en el activo, y no propiamente el fondo que ya figuraba cancelado.

Por último, en relación con el Fondo de TRIODOS BANK NUM007 por importe de 3.000 euros, que la sentencia de instancia también incluye en el activo, se comprueba que se constituyó en fecha 4/01/2016 , es decir, con anterioridad al cese de la convivencia, por lo que debe reputarse ganancial.

Al parecer, ambas partes han llevado a cobo con posterioridad actos de disposición de los haberes gananciales existentes en dichas cuentas, que deberán, o bien reintegrar al haber ganancial, o bien computarse en su haber en el momento de la liquidación. Dichas vicisitudes posteriores no afectan a la fijación del activo y pasivo, que en todo caso debe tomar como punto de referencia el cese de la convivencia, sino que afectan a la liquidación final con los reintegros o compensaciones que procedan.

3.4.- Partidas 4, 5 y 6: 9 placas fotovoltaicas, dos remolques, y vehículo Dacia .... KYL .

Ambas partes se muestran conformes con su inclusión, si bien deberá excluirse la valoración aproximada que respecto a dichos bienes se contiene en la sentencia recurrida por no ser momento procesal oportuno para establecerlo.

Tampoco procede incluir los beneficios que con posterioridad al cese de la convivencia hayan podido producir dichas placas fotovoltaicas, por ser posteriores a la fecha de cese de convivencia, sin perjuicio de los reintegros que correspondan, pues nos encontramos ante una ganancia postganancial, que no debe computarse en el activo en el que debe fijarse únicamente el existente a fecha 18/01/2016.

Es decir, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen es el de un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria o patrimonio separado colectivo como unidad abstracta con derechos y obligaciones propias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2000 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 diciembre de establece de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que 'los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales.

Todo ello, sin perjuicio de la liquidación que proceda o de los reintegros a que hubiere lugar, pero sin que proceda incluir en el inventario de la sociedad de gananciales esos supuestos beneficios derivados de dichas placas fotovoltaicas.

3.5.- Bienes incluidos en las partidas 7, 8 y 9.

No existe contienda sobre su inclusión, sin perjuicio de que se hagan constar conforme a su descripción registral.

3.6.- Furgoneta marca Fiat Escudo matrícula SO-7466-F.

No se impugna su inclusión.



CUARTO .- En relación con el PASIVO , se suscitan las siguientes cuestiones: 4.1.- Deuda a cargo de la sociedad de gananciales a favor de María Angeles por préstamo personal en el año 2010 por un total de 9560 €.

Dicha partida carece de cualquier tipo de acreditación documental o de otro tipo, por lo que no procede su inclusión.

4.2.- Partidas 2 y 3, relativas al pago de cuotas del vehículo Dacia.

Tratándose del pago de cuotas derivadas de la adquisición de un bien ganancial, efectuadas por la esposa con posterioridad al cese de la convivencia, en virtud del aplazamiento que fue concedido, queda acreditado que restaban pendientes de abono 31 cuotas mensuales correspondientes a los meses desde febrero de 2016 a mayo de 2018, por importe de 137,91 euros cada una, lo que arrojaría un total de 4275,21 €, si bien la sentencia de instancia únicamente incluye la cantidad global de 3.996,79, lo que no ha sido impugnado por la parte demandada, por lo que procede mantener dicho importe.

4.3.- Deuda 192,50 € relativa al seguro de dicho vehículo.

Teniendo en cuenta que el uso de dicho vehículo ha sido atribuido a la esposa, y que el pago de la cuota de seguro que se reclama va referido a un periodo posterior al cese de la convivencia, le corresponde a la esposa su abono, y no puede considerarse como deuda ganancial.



QUINTO .- Por último impugna el recurrente diversas partidas que reclama respecto a las cuales, según indica, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno.

5.1.- Cuentas corrientes y depósitos bancarios.

Ya han sido analizadas en anterior epígrafe.

5.2.- Inclusión en el ACTIVO de bienes y enseres que conforman el ajuar doméstico, así como los bienes privativos del recurrente, y los bienes muebles de terceros que relaciona en su propuesta.

Procede incluir el ajuar doméstico del domicilio conyugal y de la casa en planta baja, cuya existencia, además de resultar lógica, queda acreditada a través de las fotografías aportadas, que gozan de la presunción de ganancialidad, con independencia de la valoración que en su momento proceda.

En cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de otros bienes que considera privativos del esposo o de bienes de terceros, resulta evidente la incorrección de tal pretensión en la medida que carecen del carácter ganancial.

Procederá, en su caso, plantear las reclamaciones o restituciones que procedan, pero no pueden incluirse en el inventario puesto que no son bienes ni deudas de la sociedad de gananciales en sentido propio.

5.3.- Partida a incluir en el PASIVO por importe de 6016,37 euros a favor del recurrente.

Dicha partida la obtiene el recurrente en función de diversos cálculos, a modo de liquidación parcial, descontando de las cantidades anticipadas la cantidad de 16.696,37 euros que, según indica, habría abonado el esposo en concepto de gastos comunes con posterioridad al cese de la convivencia.

Este cálculo resulta evidentemente incorrecto. Los conceptos que deben integrar el activo y el pasivo deben computarse en su totalidad, y no en función de liquidaciones parciales, improcedente en este momento procesal, que realiza a su antojo, computándolas además con ingresos o detracciones posteriores a la fecha de cese de convivencia. Al tratarse, en su caso, de gastos posteriores al cese de la convivencia únicamente dará lugar a las compensaciones o reclamaciones que procedan entre las partes en el momento de la liquidación, pero no afectan al haber ganancial al tiempo de cese de la convivencia.



SEXTO. - En materia de costas, conforme establece el art. 394 y 398 LEC , no procede realizar especial imposición de las costas causadas en primera o en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines frente a la sentencia dictada en fecha 19-9-18, por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 321/17, y en su virtud el inventario de la sociedad de gananciales a fecha 18/01/2016 queda conformado por las siguientes partidas: ACTIVO: 1º) Saldo bancario que arroja la cuenta de CAJA RURAL de Soria NUM000 , a fecha 18 de enero de 2.016, por importe de 5.968,40 euros.

2º) Saldo bancario que arroja la cuenta de CAJA RURAL de Soria NUM001 , a fecha 18 de enero de 2.016, por importe de 6.429,72 euros.

3º) Saldo bancario de la cuenta en el BANCO SANTANDER SA número 0049 2810 2494035981, a 18 de enero de 2.016, por importe de 11.047,79 euros.

4º) Depósito por importe de 10.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK número NUM003 .

5º) Depósito por importe de 10.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK número NUM004 .

6º) Saldo de la cuenta corriente de TRIODOS BANK número NUM006 , a fecha 18 de enero de 2.016, por importe de 1.280,12 euros.

7º) Depósito por importe de 3.000 euros en la cuenta de TRIODOS BANK NUM007 .

8º) Nueve placas fotovoltaicas.

9º) Dos remolques, uno grande, marca Alzaga, y otro pequeño.

10º) Vehículo Dacia .... KYL .

11º) Furgoneta marca Fiat Escudo matrícula FE-....-G .

12º) Casa con corral (vivienda): situada en el Burgo de Osma (Soria), en CALLE000 , NUM008 .

Tiene una superficie de 200 m2.Linda: Fondo, Herederos de Leon ; derecha, Lucas ; izquierda, Marcos , y referencia catastral: NUM009 ; Inscripción 3ª, Tomo NUM010 ; libro NUM011 ; Folio NUM012 '.

13º) Terreno con construcción de aproximadamente 70 metros cuadrados en planta baja, descrito como RUSTICA: cereal secano en término LA OLMEDA, al sitio de Tierra INES. Parcela NUM013 , según Catastro parcelas NUM014 , NUM015 y NUM016 , polígono NUM017 , Zona NUM018 ' 14º) Ajuar doméstico existente al tiempo del cese de la convivencia en los bienes 12 y 13 de este inventario.

PASIVO: 1º) Deuda a favor de Claudia por pago de cuotas del vehículo Dacia entre los meses de febrero de 2016 a mayo de 2018, por importe global de 3.996,79 euros.

Sin perjuicio de los reintegros o compensaciones a que haya lugar entre ambos litigantes a consecuencia de la disposición o gestión de los bienes gananciales con posterioridad al cese de la convivencia.

Sin realizar imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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