Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 6/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100036

Núm. Ecli: ES:APV:2019:687

Núm. Roj: SAP V 687/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2012-0021638
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 6/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000661/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 . URBANIZACIÓN
DIRECCION000 . NÚCLEO NUM001 . TORRE NUM002 . EL SALER.
Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ.
Apelado: GESTIMED S L y D. Ernesto Y D. Eusebio - .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE ALCOCER BLASCO.
SENTENCIA Nº 5/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de enero de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000661/2012, promovidos por COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 . DIRECCION000 . NÚCLEO NUM001 . TORRE
NUM002 . EL SALER contra D. Ernesto Y D. Eusebio y GESTIMED S L sobre 'acción de reclamación
por vicios en la construcción e incumplimiento contractual', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 .
DIRECCION000 . NÚCLEO NUM001 . TORRE NUM002 . EL SALER, representado por el Procurador Dña.
LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA VALENTINA ALVAREZ SANCHEZ contra
GESTIMED S L y Ernesto Y D. Eusebio , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE ALCOCER
BLASCO y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 7.10.2013 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000661/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFICIO AVENIDA000 NUM000 DIRECCION000 ( NUCLEO NUM001 TORRE NUM002 ) contra Ernesto , Eusebio Y GESTIMED) imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedemiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 . DIRECCION000 .

NÚCLEO NUM001 . TORRE NUM002 . EL SALER, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Ernesto Y Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de dos mil dieciocho .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios sita en el edificio de la AVENIDA000 NUM000 , DIRECCION000 , núcleo NUM001 , torre NUM002 de El Saler (Valencia) presentó demanda de responsabilidad por deficiencias constructivas que amparaba en el artículo 1591 CC , correspondiente a obras de rehabilitación, frente a la empresa constructora Gestimed S. L. y los arquitectos superiores D. Ernesto y D. Eusebio , en exigencia frente a los mismos, conforme a su suplico: de condena solidaria, caso de no poder individualizarse responsabilidades, a realizar en el plazo que se señalase, cuantas reparaciones resultaran necesarias a fin de subsanar completamente los vicios ruinógenos descritos en el informe pericial acompañado con la demanda y cuantos otros pudieran aparecer hasta el momento de dictar sentencia, a determinar en su fase de ejecución; o, alternativamente, a indemnizar el coste de tales reparaciones; y, de forma subsidiaria, de condena solo a la mercantil demandada, con base en el artículo 1101 CC , a indemnizar a la actora, por su incumplimiento contractual, los daños y perjuicios causados hasta el momento de dictarse sentencia, en el importe a determinar en su ejecución.

Y en la rebeldía de la demandada, citada por edictos, Gestimed S. L., y contestada la demanda por los otros dos demandados, y opuestos a la misma, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de aquella.

Resolución que es apelada por la Comunidad de propietarios demandante.



SEGUNDO. - Insiste la recurrente en la responsabilidad de la constructora en su condición de profesional de la construcción, y de los arquitectos demandados no solo por su cualidad de redactores del proyecto de rehabilitación sino también de directores de la obra, de acuerdo con lo que sostuvo en su demanda, sin haber introducido posteriormente petición nueva al efecto, y tal como lo habrían aceptado aquellos al contestar su demanda reconociendo sus cualidades de directores de la obra, y al no cumplir estos adecuadamente con su deber de vigilancia por no supervisar la correcta realización de las partidas ejecutadas mediante el control, que no se habría hecho, a través del libro de órdenes y asistencias, antes de emitir el certificado final de obra, y al haber asumido todas las responsabilidades inherentes de director de obra y de director de ejecución al no existir otro profesional para tales fines, incurriendo en responsabilidad por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'; y como se justificaría con las periciales practicadas, aduciendo también por ello error en la valoración de la prueba. Señalando, igualmente, que el informe ampliatorio de su perito que presentó en la audiencia previa solo habría delimitado las causas y causantes de los daños del edificio, sin contenerse a partir del mismo un nuevo petitum. Y, asimismo, que se cumplían los presupuestos del artículo 1591 CC , pues la Comunidad actora contrató obras de rehabilitación y restauración de su edificación para reparar las patologías y deficiencias constructivas adolecidas, y dentro de los trabajos, según el proyecto de rehabilitación, se encontraban la comprobación de pinturas y morteros de revestimiento del cerramiento de fachada, y el arreglo del desprendimiento de la totalidad del mortero existente y saneado posterior en el caso de los revestimiento de fábricas de ladrillo, de antepechos y de cerramientos verticales, sin haberse contratado por metros ni superficies de grietas a sanear, y sí, en definitiva, la solución íntegra de los problemas y patologías del inmueble; sin que el debate pudiera discurrir, en consecuencia, sobre si las viejas grietas estaban reparadas o sobre si habían aparecido unas nuevas donde no se había intervenido; por lo que se reprocha a los arquitectos demandados el no haber tratado convenientemente las patologías preexistentes para evitar su progresión en el tiempo y no haber vigilado debidamente el trabajo de rehabilitación. Señalando también que la constructora se desentendió de las quejas que le realizó el administrador de la finca no haciendo nada para solventarlas, produciéndose por ello su incumplimiento contractual. Y no aceptándose la conclusión recogida en la sentencia que se apela de ser inocua y no tener origen la actuación constructiva en el problema ruinógeno o en causa que produjera su aceleración, cuando los peritos que informaron en las actuaciones habrían reconocido la existencia de deficiencias: de proyecto, de ejecución y de control en la dirección de la obra, según los casos, frente a lo que se da valor únicamente a la declaración del testigo Sr. Alfredo indicando que las deficiencias aparecieron donde no se había intervenido, poniendo la recurrente en entredicho tales conclusiones por ausencia de rigor científico y profesional.

En lo que se refiere a la acción planteada frente a los demandados por vicios constructivos, se está de acuerdo con el Juzgado de instancia de ser aplicable al caso el artículo 1591 CC 'a sensu contrario' de lo que dispone el artículo 2-2 'b' LOE , al delimitar como obras que quedan dentro de su ámbito objetivo las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación realizadas con posterioridad a su entrada en vigencia, como son las debatidas, pero solo que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, pues la propia actora parte de la intervención parcial y no sustancial en los términos expresados en la norma para, precisamente, considerar de aplicación el artículo 1591 CC , y además ser lo que defienden los demandados comparecidos es el carácter meramente puntual de la actuación rehabilitadora, aunque por el contrario sostengan la aplicación de la LOE, y siendo que no se demuestra que esta rehabilitación fuese de las características sustancial que propugna el indicado precepto. Lo que, por lo demás, excluye toda posibilidad de reconsiderar la cuestión de caducidad de la acción planteada por los demandados al oponerse a la apelación (ceñida, en su caso, a las posibilidades de análisis de oficio, al no ser planteada, a su vez, por medio de apelación o impugnación de la sentencia por parte de aquellos), cuando aducen caducidad -aunque más bien debe considerarse la falta de nacimiento de la acción por culminación del término de garantía- por transcurso de los plazos previstos en el artículo 17 LOE , pero no así del artículo 1591 CC .

A partir de ello, se debe tener en cuenta, igualmente, que, como reitera la doctrina jurisprudencial, la responsabilidad que establece el artículo 1591 CC es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen ( SSTS 29 de noviembre 1993 ; 1 de junio 1994 ; 30 de julio 2008 , entre otras), y lo que también establece en la actualidad el artículo 17-2 LOE , pero, de no ser ello factible, debe establecerse solidaria entre tales partícipes ( STS 19 de julio de 2010 ).

Asimismo, como ha señalado esta Sección en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de la S.

nº. 714/2007, de 27 de diciembre , la doctrina jurisprudencial exige para el éxito de la acción contemplada en el artículo 1591 CC : 1º) Que se trate de la construcción de un edificio; 2º) que se produzca la ruina del mismo, entendida en sentido amplio o 'funcional', comprensiva de aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes, constituye la violación del contrato, viniendo a significar defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra, que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza; 3º) que la ruina tenga lugar dentro de los diez años contados desde que se concluye la construcción o quince si la causa de la ruina fuese la falta del contratista a las condiciones del contrato; y 4º) que la ruina se deba a un vicio de la construcción o falta a lo que deben ser buenas prácticas constructivas para culpabilizar al contratista o constructor, extendiendo la jurisprudencia la referida responsabilidad al promotor asimilando su figura con la del contratista, en cuanto concierta contratos con empresas especializadas en la construcción, y en razón que la obra se realiza en su beneficio, porque se encamina al tráfico de la venta a terceros, proviniendo dicha responsabilidad si los desperfectos vienen dados por desobediencia a las órdenes recibidas por el técnico o en virtud de incumplimiento, bien por utilización de materiales distintos y de menor calidad los que figuran en el proyecto y memoria de la obra; que se trate de vicio del suelo o de la dirección para justificar la reclamación frente al arquitecto, o de abandono o descuido de la vigilancia de los materiales, mezclas o demás cometidos del técnico medio del proceso constructivo para fundar pretensiones contra el aparejador; siendo de aplicación en estos casos el principio de la inversión de la carga de la prueba, bien por existir una presunción 'iuris tantum' de que si la obra padece la ruina es debido a que los que intervienen en ella, bien porque la experiencia demuestra que no puede imponerse al perjudicado la averiguación y prueba de la causa del daño que ha sufrido cuando ha de hacerse frente a profesionales especialmente técnicos que obtienen beneficios por sus actos y que han de aplicar reglas especiales de cuidado.

Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de concreta responsabilidad a los arquitectos superiores demandados, se está de acuerdo con la apelante en que su demanda, que remite al informe pericial acompañado a la misma, no se limitaba solo a la cualidad de redactores del proyecto de dichos demandados al no exponerlo así salvo en el caso de los daños referidos de recubrimiento en las partes bajas del edificio, por lo que no la excluía por su razón de ser, a su vez, los directores de la obra, o al menos no resultaba suficientemente explícita para así entenderlo, por lo demás, misión esta, reconocida por los demandados y de lo que se defienden en su contestación. Siendo cuestión distinta que, con relación a esta actuación, resultara imputable o no dicha responsabilidad, o que correspondiera atribuirselas la que excedía de sus propios cometidos por corresponder a otros participes en la construcción. A descartar, por lo demás, esta última posibilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y además por suponer un cambio en la causa de pedir de la demanda, en este punto sí, al atribuir a los demandados de forma novedosa, el haber asumido las funciones de arquitectos técnicos al no disponerse de tales profesionales en la obra, para extenderles las responsabilidades que incumbirían a estos, lo que no resultaba admisible conforme a lo establecido en los artículos 410 , 412 y 413 LEC y a la jurisprudencia interpretadora de la congruencia que ha de presidir toda resolución judicial, conforme a la que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli', ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur, y conforme a lo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición, de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, so pena, entre otras razones, de causar indefensión a la parte contraria, que se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su acción la contraparte (al respecto S. n.º 103/2018, de 27 de marzo ).

Centrados, en consecuencia, los términos del debate, y ceñido el reproche realizado en la apelación a dichos demandados a su función de directores de obra, por tanto no así a la de proyectistas, quedan excluidas de inicio las deficiencias que se atribuían a una insuficiente prescripción del proyecto en la demanda y a tenor del informe pericial y su ampliación aportados por la actora, realizados por el arquitecto Sr. Luis Enrique (folios 160 y 425 de las actuaciones), como son las referentes a los daños de la pintura o recubrimiento de mortero de la parte baja del edificio por su deficiente adherencia.

Y también eximidos dichos demandados en cuanto al resto, esto es: desconchados en la pintura de las fachadas, especialmente las orientadas al norte, y en techos de terrazas; deteriorosen las esquinas inferiores de los voladizos, con zonas en las que se habría desprendido el revestimiento y el recubrimiento de hormigón y se aprecian elementos de acero (armaduras o perfiles) oxidados; daños en las jardineras de las terrazas consistentesen manchas de humedad en la base de algunas, oxidacionesde los perfiles metálicos que conformarían sus volúmenes, y deterioros en los enfoscados de mortero que revestiríanlos perfiles; y desperfectos en antepechos de las terrazas consistentesen desconchados de pinturas y fisuras en los encuentros entre los antepechos y los forjados. Y ello al calificar todas estas patologías el perito de la actora como defectos de ejecución y venir referidas, a partir de que, pese a lo que califica aquel, y a tenor de la propia defensa de la demandante de su aplicación del artículo 1591 CC , el contrato suscrito con la constructora no era de rehabilitación general e integral del edificio, sino puntual de las deficiencias preexistentes, lo que, por lo demás, implicaría, como confirma el perito, el también arquitecto Sr. Pedro Jesús , que emite el informe pericial que acompañan los arquitectos demandados (folio 456), a su vez ratificando y complementado el inicialmente facilitado de la igualmente arquitecta Sra. Josefina , un coste muy superior al precio convenido en el contrato de ejecución de obra de fecha 12 de julio de 2002, que era solo de 147.650 euros (folio 18); y, además, por haber aparecido, con carácter general, sobre zonas donde no se había actuado. Por lo que, como se concluye en la sentencia de instancia, no queda convenientemente justificado, y así se ratitica en la apelación, que su origen viniera motivado por la intervención inicial de los demandados, sino por circunstancias sobrevenidas distintas como la vejez o paso del tiempo del edificio o falta de mantenimiento (por ejemplo, las jardineras), según los casos, como apunta este perito, pues no se contrata un arreglo integral, que hubiera un desembolso mucho más importante de la demandante y, en los términos generales expuestos, donde surgen los problemas, es en las zonas sobre las que no se actúan, y además, como se admite en la demanda, detectados una vez trascurridos cinco años, en 2008, desde que se terminan las obras de rehabilitación, lo que a su vez reafirma el correcto hacer inicial de lo realizado y su permanencia durante un amplio periodo de tiempo. Y al margen de que una cosa son las responsabilidades por vicios constructivos originadas precisamente por la obra realizada y otra el incumplimiento contractual que pudiera derivar de no haberse realizado todos los trabajos que deberían haberse hecho según el contrato; pero, esta última responsabilidad de lo que resultaban ajenos los técnicos demandados; y a salvo la demostración, a su vez, de haberse, efectivamente, convenido una actuación más amplia, lo que tampoco se entiende conseguido conforme a lo razonado al considerarse la contactada una actuación rehabilitadora limitada.

A lo que cabe añadir que no era factible responsabilizar a los demandados por una falta de control en la ejecución, pues la función que correspondía a los arquitectos era la de la alta dirección, y no así, como ha pretendido extender la apelante, por abandono o descuido de la vigilancia de los materiales, mezclas o demás, cometidos del técnico medio del proceso constructivo que corresponden al aparejado, pues, se insiste, se tratan todos los analizados de defectos de ejecución, y además no generalizados a todo el edificio sino en zonas puntuales, y asimismo, fundamentalmente sobre las que no se actuó previamente.

Siendo, por lo demás, que no existen razones suficientes para dar mayor relevancia a la pericial del actor sobre el resto de la técnica practicada en las actuaciones y la mencionada expresamente en la sentencia de instancia referida al informe aportado del arquitecto Sr. Alfredo (folio 375) a su vez complementado con su su testifical, pues no puede obviarse que fue contratado por la propia demandante para realizar dictamen de las deficiencias aparecidas, el que acomete en el año 2009, y del que no cabe dudar como técnico que era presumiblemente cualificado, más si cabe cuando la propia demandante confia de manera inicial en él para aquella la labor, por lo que no puede ahora desentenderse y restar toda virtualidad a la información que proporciona a partir de no resultarle favorable a sus tesis.

Todo lo cual lleva a desestimar esta parte del recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto absuelve a los arquitectos demandados.

En lo que respecta a las acciones ejercitadas contra la constructora tanto por vicios constructivos como por incumplimiento contractual, corresponde partir, como se tiene en cuenta en la sentencia de instancia, que la situación de rebeldía de la demandada no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496-2º LEC ). A partir de ello se debe reiterar lo precedentemente razonado de no caber imputar responsabilidad a la constructora demandada por lo no contratado, que no lo fue de una rehabilitación integral sino lo especificado en el contrato suscrito con la actora puesto en relación con lo proyectado por los arquitectos (folio 31), y solo esto, por lo que ya de inicio correspondía descartarla de las deficiencias surgidas al margen de lo intervenido por su consecuencia. Ahora bien, siendo el origen de algunos de los defectos apuntados, como se ha expuesto, la deficiente ejecución, en su caso por no haber respetado el proyecto, por tanto, responsabilidad del constructor, no se puede desconocer tampoco que, aunque sea puntualmente, como señala el perito de la demandada y reitera en el acto de juicio, algunos de ellos sobrevienen sobre zonas que sí fueron objeto de la intervención inicial, en concreto en lo que corresponde a los daños en las líneas de forjado y en los antepechos de las terrazas, produciéndose la oxidación por el no empleo adecuado de pasivantes, por lo que con relación a estas deficiencias concretas, se insiste, aparecidas en las zonas sobre las que sí se actuó, cabe entender responsable a dicha demandada.

Lo que lleva en este solo punto estimar la apelación y variar la sentencia de instancia para condenar a dicha demandada al arreglo de tales deficiencias puntuales a las que se refiere el perito de los arquitectos por dicha demandada en los términos pedidos y conforme a lo dispuesto en el artículo 1591 CC . Lo que, a su vez, determina la variación del pronunciamiento de costas de la primera instancia derivadas de demandar a la constructora, para no hacer expresa condena de las mismas por la estimación parcial de la demanda y lo dispuesto como regla general en el artículo 394-2 LEC .

Procediendo, por lo demás, la confirmación del resto de la sentencia.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas generadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios sita en el edificio de la AVENIDA000 NUM000 , DIRECCION000 , núcleo NUM001 , torre NUM002 de El Saler (Valencia) contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 661/2012.



SEGUNDO. - SE REVOCA parcialmente la citada resolución, en lo que respecta a la demandada Gestimed S. L.

Y, en su sustitución parcial, se acuerda que: Con estimación parcial de la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios sita en el edificio de la AVENIDA000 NUM000 , DIRECCION000 , núcleo NUM001 , torre NUM002 de El Saler (Valencia), se condena a la empresa Gestimed S. L. a realizar cuantas reparaciones resulten necesarias a fin de subsanar completamente las concretas deficiencias existentes sobre las líneas de forjado y en los antepechos de las terrazas aparecidas en las zonas sobre las que actuó conforme al contrato suscrito entre las partes, y a las que se refiere el perito de los arquitectos demandados; o, alternativamente, a indemnizar el coste de tales reparaciones a la actora.

Sin hacer expresa condena de las costas derivadas de litigar frente a esta demandada.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO. - NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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