Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 843/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100007

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:7

Núm. Roj: SAP AB 7/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 843/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 565/17
APELANTE: CAIXABANK S.A.
Procurador: Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez
APELADA: Flora
Procuradora: Dª. María-Jesús Alfaro Ponce
S E N T E N C I A NUM. 5/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a catorce de enero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº
565/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Dª. Flora contra la
mercantil 'CAIXABANK S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
19 de diciembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Obdulio frente a CAIXABANK , condeno a ésta a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito según escritura pública otorgada con fecha 11 de mayo de 2008 ante el Notario de Albacete don Francisco Mateo Valera y bajo el número mil seiscientos catorce de su protocolo, y a devolver a doña Flora el importe de las cantidades por ella abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo contenida en el mismo, referida dicha devolución al periodo comprendido desde la suscripción del préstamo hasta el mes mayo de dos mil trece.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANCO DE SANTANDER, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.-' Con fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva, dice como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora SRA. ALFARO PONCE, en nombre y representación de DÑA. Flora de aclarar el Fallo de la Sentencia Nº 172, dictada en el presente procedimiento en fecha 12/07/18, en el sentido que se indica: En el primer párrafo del Fallo, DONDE DICE: '...Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Obdulio frente a CAIXABANK...' DEBE DECIR: '...Estimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Flora frente a CAIXABANK...'.- MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.- Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'CAIXABANK S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-José Real Aguado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Flora , representada por la Procuradora Dª. María-Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Darío Martínez Giménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda interpuesta por Dª Flora contra CAIXABANK y la condena a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito en escritura pública otorgada con fecha 11 de mayo de 2008, y a devolver a la actora el importe de las cantidades por ella abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo contenida en el mismo, referida dicha devolución al periodo comprendido desde la suscripción del préstamo hasta el mes mayo de dos mil trece.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación CAIXABANK suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la excepción de cosa juzgada deducida frente a la demanda y con expresa imposición de costas a la demandante.

Dª Flora se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso defiende la existencia de cosa juzgada. Afirma CAIXABANK que concurre tal excepción porque en el año 2015 se interpuso por la actora demanda frente a ella interesando se declarase la nulidad de la cláusula de limitación de interés variable establecida en la misma escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, así como la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la misma desde la fecha de su contratación, que dio lugar a la formación de los Autos de Procedimiento Ordinario num. 87/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Albacete. No obstante, en el acto de la audiencia previa de dichas actuaciones la actora limitó su petición de devolución de las cantidades satisfechas a las efectivamente pagadas desde el 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la STS de 25 de marzo de 2015, al objeto de evitar con ello una posible estimación parcial de su demanda y salvar con dicha modificación una eventual condena en costas respecto a mi mandante. Ello no obstante, considera la apelante que el objeto de aquél procedimiento y el de éste es el mismo pues pretende, sobre la base de la previa declaración de nulidad de la cláusula de limitación de interés variable citada, obtener la devolución de las cantidades satisfechas por la actora a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, si bien en este segundo procedimiento se pretende que dicha devolución alcance a la fecha de suscripción del préstamo en lugar de lo solicitado por la propia parte actora en el Proceso antecedente de limitar dicha devolución a fecha de 9 de mayo de 2013.

El motivo debe ser desestimado. Comenzaremos señalando que, tal y como se invoca por la apelada, CAIXABANK no podía recurrir en apelación el pronunciamiento efectuado por la Sra. Juez de Primera Instancia rechazando la existencia de cosa juzgada, dado que dicho pronunciamiento ganó firmeza al no haber sido recurrido en reposición en plazo legal. Efectivamente, tal y como dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el acto de la audiencia previa, una vez descartado el acuerdo entre las partes, el Tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre la siguientes... '2ª Cosa juzgada o litispendencia'. Es el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que se ocupa de establecer la resolución que ha de dictarse en casos de litispendencia o cosa juzgada . Así, en su apartado 2 dispone: 'Si el Tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada , lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades'. La desestimación puede ser recurrida en reposición, conforme al artículo 451.1, puesto que se trata de un auto que no pone fin al procedimiento. Y contra el auto que resuelva el recurso de reposición dice el art. 454 que no cabrá recurso alguno ( salvo que proceda el recurso de queja), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Ahora bien, si ni siquiera se ha formulado recurso de reposición ( pues se interpuso fuera de plazo ), solo cabe entender que la resolución dictada por la Sra. Juez ganó firmeza y no puede ser ya recurrida en apelación.



TERCERO.- En cualquier caso, aún de ser recurrible en apelación el auto, tampoco el recurso podía ser estimado. Nos hemos referido a esta cuestión en distintas sentencias como las dictadas con fecha 23 de Marzo ( Recurso 559/2017 ) y 14 de Abril ( Recurso 573/2017 ), ambas de 2018, o más recientemente en la de 5 de Noviembre de 2019 ( Recurso 793/2018), en donde ya señalábamos que quienes solo hubieran pedido en un procedimiento anterior la restitución de cantidades indebidamente pagadas por aplicación de una cláusula suelo desde el día 9 de Mayo de 2013 en adelante ' qued(aban) libres para volver a plantearla ( la demanda pidiendo las cantidades pagadas antes de esa fecha ) en un proceso ulterior, sin que les alcancen negativamente los efectos de la cosa juzgada del presente litigio al tratarse de una pretensión diferente a la deducida (cfr.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 515/2016 de 21 julio , Ardi. RJ 20163212 y STC 71/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240734) (RTC 2010, 71)'. En efecto, como decíamos en el Recurso de apelación 694/2017, el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '. Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de este precepto, con términos que quizás podían generar confusión. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.002 nos decía que ' La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7- 96 EDJ 1996/6222), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC EDL 2000/1977463.&quo t; La sentencia de 21 de marzo de 2011 EDJ 2011/16244, cita de nuevo esta doctrina jurisprudencial y abunda en que la preclusión alcanza a las peticiones, al entender que existe cosa juzgada porque los demandantes podían haber pedido en la primera demanda lo que pidieron en la segunda y no lo hicieron. En cambio, la sentencia de 30 de marzo de 2.011 , la de 30 de julio de 2.013 , o señaladamente la de 19 de noviembre de 2.014 perfilan y aclaran la cuestión diciendo que ' El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas '. Criterio que se reproduce de forma reiterada en la última jurisprudencia de las Audiencias Provinciales señalando que lo que excluye el artículo 222 de la LEC es un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 de la LEC, que no permite ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieran alegrarse en el anterior pleito cuando lo que se pide es lo mismo, pues una misma pretensión sólo puede plantearse una vez, al margen de los concretos hechos y fundamentos jurídicos que la puedan sustentar (ST de 5 diciembre 2013 y 19 de noviembre de 2014). Pero, conforme a esta misma doctrina y a la propia literalidad de los preceptos, ninguno de esos dos artículos que se acaban de citar impiden un pleito en el que se formulen pretensiones distintas, aunque estén vinculadas con la pretensión formulada en un pleito anterior y aunque pudieran haberlo sido, por cuanto que la acumulación objetiva de acciones es facultativa y no preceptiva para el actor, conforme resulta de lo dispuesto en el art.71 .2 de la LEC.

Es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa: en el procedimiento ordinario 87/2015, seguido anteriormente contra CAIXABANK en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, se pidió por la actora la declaración de nulidad de la cláusula suelo y - una vez desistida de su petición inicial en la audiencia previa - la devolución de las cantidades pagadas desde el día 9 de Mayo de 2013 en adelante. En este segundo procedimiento lo que se pide es la devolución de las cantidades pagadas hasta el día 9 de Mayo de 2013 - no se pide de nuevo la declaración de nulidad de la cláusula suelo como se dice en el recurso -. Es una pretensión diferente, no deducida ni resuelta en aquél primer procedimiento merced al desistimiento realizado por la actora, que obedeció a la lógica razón de que entonces la jurisprudencia del Tribunal Supremo limitaba en el tiempo a la fecha de publicación de su Sentencia los efectos restitutorios de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de una cláusula suelo declarada nula. Declarada por STJUE de 21 de Diciembre de 2016 contraria al Derecho de la Unión Europea dicha limitación, ningún obstáculo debe existir para que el consumidor que no hubiera pedido en otro procedimiento la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas por la cláusula suelo pueda pedir en un segundo procedimiento el recálculo del cuadro de amortización y la devolución de aquellas cantidades que no pidió en ese procedimiento anterior.

CUART O.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la entidad bancaria apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Gómez Ibáñez actuando en representación de CAIXABANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 565/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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