Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 38/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100258
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:669
Núm. Roj: SAP AL 669:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 5/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 8 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 38/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido seguidos con el nº 372/17, entre partes, de una como demandado apelante D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Cristina Valdivia Flores y dirigido por el Letrado D. Ramón Molina Puertas y, de otra como actora apelada la entidad mercantil VILLA MEZQUITA, SL, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Villa Mezquita S.L. y, en consecuencia:
1.- SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado.
2.-SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a que deje vacío, libre, expedito y a disposición de la parte actora la vivienda que viene ocupando en virtud del contrato objeto de arrendamiento y sita en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de El Ejido (Almería). Ello bajo apercibimiento de ser lanzado si no se verifica en el plazo legal. Se ha señalado, tal y como figura en el procedimiento, para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento el 12 de septiembre de 2018 a las 11:00 horas.
3. SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar el 7 de enero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia dictando otra de conformidad con las peticiones del recurso, con expresa imposición de costas a la actora. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre una vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de El Ejido, por expiración del plazo contractual. La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión actora y declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes en fecha 14 de marzo de 2014, condenando al arrendatario a su desalojo. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechacen los pedimentos de la demanda por entender que el contrato no se ha extinguido, concurre error en la valoración de la prueba practicada, considera a tal efecto el recurrente que el contrato no se ha resuelto por expiración del plazo, sino que se ha producido una renovación tácita del mismo por no haber comunicado en tiempo la voluntad de no continuar con el arriendo. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en primer lugar que el recurso no debió ser admitido por falta de consignación de las rentas adeudadas, art. 449.1 de la LEC.
Resulta preciso analizar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte apelada. La cuestión planteada por la entidad arrendadora apelada es que se admitió el recurso de apelación pese a que el arrendatario no estaba ni esta al corriente en el pago de las rentas, ni las consignó, la causa de inadmisibilidad debe ser estimada como expondremos.
SEGUNDO.-El art. 449 de la LEC, al regular los aspectos generales de los recursos contra resoluciones judiciales, bajo el título Derecho a recurrir en casos especiales, establece en lo que aquí interesa: ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'. El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Es un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación como requisito procesal de admisibilidad, debe ser apreciado de oficio. No es un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio. Por consiguiente, para que pudiese admitirse el recurso de apelación interpuesto por el inquilino, una vez dictada sentencia que conlleva el lanzamiento, en nuestro caso por expiración del plazo, sería requisito de procedibilidad el que se hubiese acreditado estar al corriente en el pago de la renta. En el mismo sentido STS de 30-11-2011, ATS de 23-11-2010 y SAP de Burgos de 15-2-2005, al señalar: ' El precepto que se examina permite entender que en los procesos que llevan aparejado lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos devolutivos, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consignase judicial o notarialmente. Los términos del precepto exige el cumplimiento del requisito en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento y no sólo en los de desahucio por falta de pago. Si al efecto se tiene en cuéntale artículo 250. 1 . 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se aprecia que la pretensión de recuperación de la finca por parte del dueño de un inmueble urbano, que caso de prosperar ha de conllevar necesariamente el lanzamiento de su poseedor, procede tanto por impago de las rentas, como por expiración del plazo, que es el supuesto analizado. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la exigencia de estar al corriente de las rentas vencidas, para el mantenimiento del derecho a recurrir, no es aplicable solo a los procesos por impago de rentas, sino a cualquiera en que se pueda producir el lanzamiento y es obvio que esa posibilidad también se produce en aquellos procesos en que se pretende la recuperación de la posesión por la extinción del plazo. Ello es lógico y como previsión legal de que el arrendatario no se aproveche de la utilización del bien arrendado, alargando el proceso mediante el recurso, sin cumplimiento de su principal contraprestación cual es el abono de la renta, para que se mantenga el equilibrio de prestaciones propias de todo contrato bilateral.'. La STC de 25-11-2002 nº 217/12: ' Asimismo, por lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia que la condición del pago o consignaciones de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 15 6 7 LEC 1881 - (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatorias del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas)'. En el caso que nos ocupa no abona la renta desde marzo de 2017, fecha de la expiración del plazo, sin atender a los requerimientos. En consecuencia, la causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación, SSTS de 8 de mayo de 2008, 30 de abril de 2008 y 5 de febrero de 2008, entre otras muchas.
Lo expuesto bastaría para no acoger el recurso, no obstante para dar satisfacción al recurrente estima la Sala que no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado. La Jueza quoconsidera que la fecha en la que expiraba el contrato era el 18 de marzo, que estaba salvada la misma en el documento y no es negado por el inquilino que, con claridad manifiesta, el quería renovarlo pero le pedían mas dinero, argumento que comparte la Sala y no es desvirtuado por la exposición del apelante. Conforme a la doctrina sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la desestimación de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no se puede adjetivar de injustificado o inconsistente. El recurso no debe prosperar.
TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado confirmando en su integridad la resolución combatida, lo que conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe
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