Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 242/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100010
Núm. Ecli: ES:APO:2020:324
Núm. Roj: SAP O 324/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00005/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2018 0003849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2018
Recurrente: María Luisa
Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado: ANA SONIA NOGUEIRO MON
Recurrido: Belinda
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 5/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a catorce de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019, en los
que aparece como parte apelante, María Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María
José Iñarritu Rodríguez, asistido por el Abogado D. Ana Sonia Nogueiro Mon, y como parte apelada, Belinda
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Ramón Fernández De La Vega Nosti, asistido por
el Abogado D. José Antonio Castañon Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 581/18, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María José Iñarritu Rodriguez, en nombre y representación de Dª María Luisa Contra Dª Belinda , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de María Luisa , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 19 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la representación de Dª. María Luisa frente a Dª. Belinda , en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 13.000 euros con base en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de mayo de 2013, firmado por D.
Braulio , ya fallecido, con quien la demandante mantuvo una relación sentimental.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de Dª. María Luisa alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que ha quedado acreditado que D. Braulio y la recurrente mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante varios años; que en el año 2011 D. Braulio se sometió a una operación de reducción de estómago en la Clínica HM San Francisco para lo cual tuvo que abonar al menos 9.000 euros; que no disponía de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la operación y demás gastos generados por la misma, siendo Dª. María Luisa quien le prestó el dinero necesario para llevar a cabo la operación; y que una vez finalizada la relación de pareja D. Braulio suscribió el documento de reconocimiento de deuda por importe de 13.000 euros que justifica este procedimiento.-
SEGUNDO.- A la hora de resolver el presente recurso debemos partir de la pretensión ejercitada, cual es la reclamación Dª. María Luisa frente a Dª. Belinda , en su condición de heredera de D. Braulio , en base al documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de mayo de 2013 suscrito por la ahora demandante y el finado D. Braulio , habiéndose cuestionado por la demandada la validez del mismo por no ser la firma que figura en el mismo realizada por D. Braulio .
Tal como se expresa en el recurso, el reconocimiento de deuda, aunque no tiene una regulación expresa en el Código Civil, está amparado por la jurisprudencia en virtud del principio de autonomía privada; produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, lo que desplaza la carga de la prueba de su inexistencia a la demandada, y en los supuestos, como el presente, en que se lleva a cabo la alegación de falsedad de la firma, corresponde a la parte demandada acreditar dicho extremo, ahora también es necesario que el documento de reconocimiento de deuda reúna las condiciones objetivas que permitan asegurar que quien lo firmó, reconocía con su firma la deuda plasmada en él.
Por tanto, debe analizarse en primer término si la firma plasmada en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de mayo de 2013 pertenece a D. Braulio .
La Sentencia de instancia valora los informes periciales presentados por ambas partes llegando a la conclusión de que no puede darse mayor importancia a una u otra y que las dudas que generan en la Juzgadora conllevan el que la parte actora se vea perjudicada en su pretensión, conforme al artículo 217 LEC, pues a ella es quien le correspondía probar los hechos constitutivos de la demanda, y no habiéndolo hecho con total certeza, tal circunstancia implica que el documento litigioso se vea privado de los efectos propios de todo reconocimiento de deuda. En el recurso se insiste en que dicha apreciación no es correcta por entender que es la parte demandada quien debía haber acreditado que no existía la obligación del pago reclamado, por lo que considera que se ha producido un claro error en la valoración de las pruebas.
Ahora bien, este Tribunal tras llevar a cabo la revisión de las pruebas obrantes en las actuaciones no coincide con la valoración que de las pruebas periciales y el informe de la Brigada de Policía científica emitido en la causa penal previa a este proceso. Como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, etc.; y por último la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos.
Obra aportada a las actuaciones el informe de la Brigada de Policía Científica en el que se realiza el cotejo de las firmas indubitadas en la tarjeta biográfica del Sr. Braulio del año 1986 y una firma digitalizada de la firma original del DNI, el día 30 de mayo de 2014, -que hace difícil su estudio en cuanto a la presión, rasgos de enlace, características de los puntos y rasgos de inicio y final-, constatando importantes diferencias entre ellas, tanto en aspectos morfológicos de conjunto como en particularidades de detalle, que afectan, incluso, a la calidad y dominio escriturales, por lo que, dado el lapso de tiempo (más de 30 años), existente entre la indubitada y la dubitada, se advierte de la imposibilidad de la práctica de la prueba pericial hasta que no se dispusiera de documentos en los que figurasen firmas coetáneas a la que consta en el reconocimiento de deuda.
Ciertamente tanto la perito de la actora Dª Elsa como la propuesta por la demandada Dª Enriqueta , presentan la titulación adecuada para la realización de los informes grafológicos -como señala la Sentencia de instancia- y utilizan similares documentos indubitados las firmas de D. Braulio , en un contrato de agencia mercantil de 2 de noviembre de 2009, un contrato de compraventa de 16 de octubre de 2014, el albarán de entrega del vehículo sin fecha, si bien en el de Dª Elsa se examinan las rúbricas obrantes en documentos de la sociedad de festejos de San Xuan Mareo, y en el de Dª Enriqueta la del DNI de 30 de mayo de 2014, llegando a conclusiones totalmente dispares, así en el caso del primer informe tras la confrontación de la firma dubitada del documento de reconocimiento de deuda y las firmas indubitadas, concluye que todas ellas han sido realizadas por la misma persona; mientras que en el elaborado por Dª Enriqueta llega a la conclusión de que la firma que se atribuye a D. Braulio es falsa; esta Sala se inclina en dar mayor validez a este último, y ello en base a las siguientes consideraciones: .- la perito de la demandada usa los originales de los documentos indubitados mientras que la de la actora utiliza fotocopias de los mismos -lo que ratificó en el acto del juicio-, y aun siendo válida dicha la prueba caligráfica ( STS de 21 de mayo de 2013) el hecho de efectuarse sobre fotocopia puede afectar al grado de credibilidad o convencimiento debiendo estarse al caso concreto ( STS 1450/1999 de 18 de noviembre y 1296/2003 de 8 de octubre), .- el informe elaborado por la perito Dª Enriqueta es más exhaustivo en el análisis de la firma dubitada y su confrontación las indubitadas, destacando la existencia de diferencias en el tamaño de las firmas según criterio grafométrico en la estructura según morfología en el trazado, en el grado de inclinación, dirección y velocidad apreciando en la dubitada una velocidad lenta, detenciones, sacudidas y pérdida de ritmo, mientras que en las indubitadas la velocidad es rápida; y en especial en la presión (más difícil de apreciar en fotocopias que en originales) en que la firma dubitada es débil, irregular con fluctuaciones en todo el recorrido, mientras que en las indubitadas la presión es media, regular y firme; y el final de firma en la mayoría de las indubitadas acaba con gesto de 'gancho' de trazo fino con terminación en aguja, mientras que en la dubitada además de existir un parón antes de realizar el gancho, se aprecia notable lentitud, falta de espontaneidad y terminación en botón, con una amplia muestra de las fotografías e indicación de las diferencias apreciadas para ilustrar sus conclusiones; mientras que en aportado por la actora se aportan fotografías de las firmas, sin llevar a cabo una comparación clara entre ellas para explicar sus conclusiones, las cuales se asientan en aspectos generalizados.
Por tanto, a la vista tanto de la manifestado por la Policía Científica, que si bien se realiza con una muestra antigua y una firma digitalizada considera que existen importantes diferencias, tanto en aspectos morfológicos de conjunto como en particularidades de detalle, que afectan, incluso, a la calidad y dominio escriturales, como en el informe elaborado por Dª Enriqueta que es mucho más exhaustivo y con amplia expresión grafica para poder apreciar las diferencias entre la firma dubitada y las indubitadas utilizadas, así como el uso de documentos originales y no fotocopias llevan a este Tribunal a concluir que no puede atribuirse como firma original de D. Braulio la plasmada en el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 29 de mayo de 2013.-
TERCERO.- En cuanto al resto de elementos que considera acreditados la recurrente, la demandada no negó en su escrito de contestación a la demanda el hecho de que D. Braulio y Dª. María Luisa pudieran mantener una relación sentimental con convivencia durante varios años; habiendo quedado acreditado asimismo que en el año 2011 D. Braulio se sometió a una operación de reducción de estómago en la Clínica HM San Francisco para lo cual tuvo que abonar 9.000 euros conforme a las facturas aportadas con la demanda; pero no ha quedado acreditado ni que D. Braulio no dispusiera de liquidez suficiente para hacer frente al pago de los gastos de la operación, ni tampoco justificación documental alguna de la posible entrega de dinero por parte de Dª. María Luisa al mismo en concepto de préstamo, razones que conllevan a desestimar el presente recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, con las precisiones realizadas por esta sala en cuanto a la valoración de las pruebas periciales caligráficas.-
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponerse a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
