Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 614/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100001
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:5
Núm. Roj: SAP IB 5/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0001148
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017
Recurrente: MOTORENT PUJOLS, ALLIANZ SEGUROS
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK, ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: , ALMUDENA MOLERO JIMENEZ
Recurrido: Rosa , Agapito
Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ,
Abogado: SAMUEL PEREZ DE CAMINO MERINO,
Rollo núm.: 614/19
S E N T E N C I A Nº 5
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADAS:
Doña María-Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a diez de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 265/17 , Rollo de Sala número
614/19, entre doña Rosa , con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Josefa Roig
Domínguez y la dirección letrada de don Samuel Pérez del Camino, como demandante-apelada, MOTORENT
PUJOLS y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, como demandadas-apelantes, con la representación procesal
de la procuradora de los tribunales doña Ana López Woodcock y la dirección letrada de doña Almudena Molero
Jiménez, y, como demandado en situación procesal de rebeldía, Agapito .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a Rosa con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Da. Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Samuel Pérez del Camino contra Agapito , quien se encuentra en situación procesal de rebeldía, y contra MOTORENT PUJOLS y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Da. Ana López Woodcock y la dirección letrada de Da. Almudena Molero Jiménez.
La parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad total de 30.042,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de sentencia y, respecto de la EA codemandada, los intereses del art. 20 LCS .
Respecto de las costas, cada parte asumirá las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Las apelantes se alzan en esta segunda instancia contra la sentencia que las ha condenado a resarcir en la cantidad de 30.042,10 euros a doña Rosa por los daños y perjuicios que le ocasionó un accidente de circulación viajando como pasajera en una motocicleta propiedad de Motorent Pujols y asegurada por Allianz. En concreto, discrepan de dicha resolución en dos puntos: A) La inclusión, dentro del importe indemnizatorio, de la cantidad total de 18.948,30 euros en concepto de gastos médicos, que se desglosa en las siguientes partidas: 1) Preoperatorio quirófano Clínica Mompía: 803,21 €.
2) Rehabilitación Dr. Conrado : 2.200,00 €.
3) Clínica Mompía: 620,09 €.
4) Anestesia (20-05-16): 400,00 €.
5) Cirujanos reparadores intervención quirúrgica (01-03-16): 7.000,00 €.
6) Cirujanos reparadores intervención quirúrgica (20-05-16): 7.000,00 €.
7) Consulta Dr. Cornelio : 250,00 €.
8) Ecografía: 75,00 €.
9) Anestesia (01-03-16): 600,00 €.
De todas estas partidas, sólo se acepta por la parte recurrente la correspondiente a consulta del Dr. Cornelio por importe de 250 euros.
B) La imposición a Allianz, en lo que se refiere a ese resarcimiento por gastos médicos, del pago de los intereses previstos por los arts. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con la fecha del accidente como dies a quo.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, en relación con los gastos médicos, se plantea de nuevo un argumento ya desarrollado en primera instancia: A) No se ha probado que los gastos médicos en cuestión ya hayan sido satisfechos por la actora, cuestión fáctica que ha sido expresamente negada al contestar a la demanda.
B) De ello se infiere que hay que entender que no lo han sido puesto que sobre la demandante recae la carga de acreditarlo.
C) ' La jurisprudencia, en materia de indemnización por gastos derivados por accidente de tráfico, requiere no sólo que dichos gastos estén relacionados con el accidente sufrido y deriven del mismo, sino que además hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la víctima. En el presente caso, (...) en ningún momento ha quedado acreditado que hayan supuesto un perjuicio o menoscabo patrimonial para la actora, puesto que no se ha acreditado por su parte que dichos gastos se hayan desembolsado efectivamente, cuando la carga de la prueba en tal sentido, recaía única y exclusivamente sobre la misma, ni tampoco se trata de gastos futuros que haya de satisfacer, puesto que nada se ha insinuado a este respecto. Sería totalmente contrario a Derecho, que mi mandante tuviera que hacer frente al pago de la indemnización por unos perjuicios que realmente no ha sufrido la actora, al no haber quedado acreditado el menoscabo patrimonial en tal sentido'.
Pues bien, este tribunal no comparte este planteamiento por las siguientes razones: A) De entrada, hay que convenir con la apelante en que recae sobre doña Rosa la carga de demostrar que ha pagado los referidos gastos médicos ya que es quien alega haberlo hecho y es quien mayor facilidad y disponibilidad tiene para acreditarlo ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
B) Igualmente se coincide con la recurrente en que el acervo probatorio reunido en autos no permite tener por acreditado el pago. Dada la imposible audición de la prueba practicada en la vista de juicio por cuestiones técnicas y toda vez que las partes han preferido renunciar a dichos medios de prueba antes que instar la nulidad de la vista a fin de celebrarla de nuevo, esta Sala no dispone de otro modo de acreditación de lo controvertido que los documentos obrantes en autos. Pues bien, de ellos no se desprende pago alguno salvo en lo que atañe a los ya mencionados honorarios devengados por la consulta del Dr. Cornelio (documento nº 19 del escrito de demanda).
C) Así pues, debe concluirse con las codemandadas que las deudas contraídas por la actora como consecuencia de las actuaciones médicas no han sido liquidadas.
D) Ahora bien, el nacimiento de una obligación de pago, el advenimiento de una deuda, sí supone un perjuicio patrimonial. Los derechos de crédito y las obligaciones forman parte del patrimonio tanto como pueda predicarse de un bien material. En el caso de autos, es cierto que no se ha producido una pérdida de metálico como consecuencia del pago por los servicios médicos pero la verdad es que el patrimonio de doña Rosa se ha visto menoscabado por el nacimiento de una serie de deudas cuya existencia dimana directa y exclusivamente de la conducción negligente de la motocicleta por parte del Sr. Agapito , vehículo propiedad de Motorent Pujols y asegurado por Allianz. La apelada va a tener que afrontar esas deudas y su patrimonio se ve ya empobrecido por la existencia de la obligación de pago, lo cual constituye un inequívoco perjuicio patrimonial que no tiene por qué soportar.
E) La apelante no ha alegado (ni, por supuesto, demostrado) que esta obligación de pago se haya extinguido por condonación, ni que los servicios médicos se hayan prestado gratuitamente a la demandante (de hecho, de los documentos se deduce lo contrario). En cualquiera de tales supuestos sí podría rechazarse la tesis del perjuicio patrimonial ya que supondrían la inexistencia de la deuda mas no consta que se dé ninguno de ellos.
TERCERO.- La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
Así pues, al margen de que no sea admisible que se pida ahora lo que no fue pedido en primera instancia, tampoco lo es que se hagan valer en segunda instancia fundamentos de hecho o de derecho distintos de los planteados en primera.
En relación con esto, debe tenerse presente que, con arreglo al art. 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes demandadas deben formular sus alegaciones fácticas y jurídicas en el escrito de contestación a la demanda, sin que les sea dado reservarlas para momento posterior ni, en particular, para la interposición del recurso de apelación. De no hacerlo así, no sólo se quebrantan las normas rectoras del procedimiento sino que se menoscaba el derecho de defensa de la adversa, la cual se ve sorprendida por nuevos alegatos en una fase del procedimiento en que todos los argumentos deben ser ya conocidos por ambas partes y cuando ya no se tiene la posibilidad de proponer medios de prueba para desvirtuar lo aducido extemporáneamente.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones vienen al caso porque determinan la inadmisibilidad de los tres argumentos que, por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación, formula la recurrente en relación con la reclamación por gastos médicos. En concreto, aduce la apelante lo siguiente: A) Que ' no queda acreditada la necesidad de muchos de los gastos que se reclaman' y, más específicamente, que ' la segunda cirugía llevada a cabo fue totalmente innecesaria por cuanto no hubo cambio alguno en la sintomatología de la lesión presentando el mismo grado de estabilización la secuela que con la primera intervención'.
B) Que ' tampoco entiende esta parte por qué motivos la lesionada acudió a la sanidad privada, cuando si se trataba de una operación necesaria para la curación de las lesiones debía haberse realizado en el mismo hospital donde fue asistida por primera vez cuando regresó a su lugar de origen, en el Hospital de Valdecilla en Camargo (Cantabria)'.
C) Que, ' si estudiamos los documentos 13, 13bis, 15, 16 y 21, no entendemos como tratándose de idénticas cirugías, con el mismo tiempo de hospitalización y tratamiento realizado, hay tal disparidad entre las facturas de gastos médicos y anestesia de marzo y mayo del mismo año'.
Pues bien, nada de esto fue alegado al contestar a la demanda, que es cuando debió haber sido puesto de manifiesto, y esto ya es motivo suficiente para que este planteamiento a destiempo se vea abocado a la desestimación. Pero, además y a mayor abundamiento, hay otra razón que impide su acogimiento como consecuencia de no haberlo aducido al contestar a la demanda: el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. En este caso, el silencio de las codemandadas al contestar a la demanda justifica que se tenga por admitido tácitamente (i) que la segunda intervención quirúrgica era necesaria, (ii) que no hay inconveniente en que la lesionada utilizara los servicios médicos que le resultaran más convenientes y (iii) que los precios facturados son correctos.
QUINTO.- Hay que abordar ahora la controversia suscitada en relación con los intereses generados por la indemnización por gastos médicos. En la sentencia apelada no se hace matización alguna y parece darse por supuesto que el dies a quo de su devengo es, al igual que el resarcimiento por las lesiones permanentes y por la incapacidad temporal, la fecha del accidente. Ahora bien, arguye la apelante que este criterio no puede ser aplicado a los gastos médicos so pena de llegar al absurdo de que se devengaran intereses antes de haberse sufrido el perjuicio que se indemniza.
La respuesta a lo que se plantea ha de darse sopesando dos circunstancias: A) En lo que a los gastos médicos afecta, el perjuicio no se produce con el accidente sino posteriormente, con el menoscabo patrimonial que supone la actuación médica que genera honorarios y gastos.
B) Como ya se ha argumentado (Fundamento de Derecho Segundo), este perjuicio sobreviene con el nacimiento de la obligación de pago, sin necesidad de que se haya efectuado dicho pago.
Así pues, el devengo de los intereses, en lo tocante a gastos médicos, no puede remontarse a la fecha del accidente sino que ha de situarse en el momento en que nace la obligación de pago, es decir, desde que la actora queda obligada a satisfacer el precio correspondientes a cada una de esas actuaciones médicas, lo cual coincide en este caso con las fechas de las facturas adjuntas al escrito de demanda como documentos nº 13 a 21. Esto, en realidad, no se aparta de los establecido por los art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro habida cuenta de que, para estos daños y perjuicios, el siniestro al que se refieren los preceptos no es el accidente causante de las lesiones sino el nacimiento de las deudas en el patrimonio del perjudicado.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, cada parte ha de pechar con las costas causadas a su instancia en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el juicio del que dimana el presente rollo.En consecuencia, se revoca dicha resolución únicamente en lo que concierne al pronunciamiento relativo a la imposición a Allianz de los intereses previstos por los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro: se mantiene dicha condena pero, en lo que atañe a la indemnización por gastos médicos, se especifica que su devengo se inicia en la fecha de cada una de las facturas relativas a dichos gastos que han sido acompañadas al escrito de demanda como documentos nº 13 a 21.
En cuanto a las costas ocasionadas en esta segunda instancia, cada litigante pechará con las propias.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
