Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 467/2019 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100006

Núm. Ecli: ES:APB:2020:462

Núm. Roj: SAP B 462:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170062427

Recurso de apelación 467/2019 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2017

Parte recurrente/Solicitante: Paula

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Luis

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: GONZALO CASAS MILAGRO

SENTENCIA Nº 5/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 15 de enero de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 275/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Paula contra Sentencia de fecha 07/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Juan Luis.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMANDO parcialmente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Juan Luis contra D. Anton, D. Avelino y Dª Paula:

I. Debo DECLARAR Y DECLARO disuelta la comunidad existente sobre la finca sita en Barcelona, piso NUM000, NUM000 del núm. NUM001- NUM002 de la c/ DIRECCION000, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

II. Atendida la divisibilidad de la finca, debo CONDENAR Y CONDENO a proceder a dicha división conforme a los criterios previstos en el art. 553.11.5 del Código Civil de Catalunya que, a falta de acuerdo, obligan a: 1.º Adjudicar el inmueble al cotitular que tenga interés en el mismo. 2.ª Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. 3.º En caso de interés y participación iguales, decide la suerte, debiendo el adjudicatario en cualquier caso pagar a los demás el valor pericial de su participación. 4.º Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

Todo ello con condena en costes de los demandados.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez. .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Juan Luis contra D. Anton, Dña. Paula y D. Avelino, en ejercicio de la acción de división de cosa común relativa a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001- NUM002, NUM000 NUM000 de Barcelona.

D. Avelino y D. Anton comparecieron ante el Juzgado y se allanaron a la demanda, solicitando la no imposición de las costas.

Dña. Paula presentó escrito de contestación y oposición a la demanda y además formuló reconvención, en el que, si bien presta su conformidad a la disolución de la comunidad, se muestra en desacuerdo respecto al valor de la finca y a su venta en pública subasta interesando que se le adjudique la finca, y solicita la compensación, o en su caso el reembolso, de las cantidades por ella abonadas en concepto de gastos necesarios de conservación, uso, reforma y mejora de la vivienda. La reconvención fue inadmitida al entender el juzgador de instancia que la Sra. Paula se allanó a la acción de división y que el resto de cuestiones planteadas en la reconvención son propias de la fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona dictó sentencia que declara disuelta la comunidad existente sobre la finca de autos y condena a proceder a la división conforme a los criterios previstos en el art. 553.11.5 del Código Civil de Catalunya, con condena en costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alza Dña. Paula que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad de la vivienda e impugnando el pronunciamiento relativo a las costas. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, la recurrente aduce la falta de legitimación pasiva del Sr. Avelino alegando que éste dejó de ser propietario de su participación del 25% de la vivienda en el año 2012 cuando la donó a la Sra. Paula, motivo por el cual cuando se interpuso la demanda el Sr. Avelino ya no era comunero. Según la recurrente, el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba pues, habiendo quedado acreditada la falta de legitimación pasiva del Sr. Avelino al no ser comunero, no debería ser tenido como parte en el procedimiento ni tampoco debería ser condenado en costas.

El motivo no puede ser estimado.

El actor dirigió su demanda frente a quienes aparecían en el Registro de la Propiedad como copropietarios de la finca, siendo tales Anton, Avelino y Paula. No es hasta un momento posterior a la interposición a la demanda, concretamente después de que la Sra. Paula fuera emplazada, que la donación a que alude la recurrente tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Por lo demás, no es cierto que el Sr. Avelino cuando compareció ante el Juzgado el día 9 de junio de 2017 manifestara que ya no era propietario sino que, por el contrario, en su comparecencia sólo consta su allanamiento a la demanda.

TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 394.2 y 395.1 LEC por cuanto la sentencia estima parcialmente la demanda, no obstante lo cual impone las costas a los demandados por constar la existencia de un requerimiento fehaciente anterior a la interposición de la demanda.

En primer lugar, la apelante entiende que se ha vulnerado el art. 394 LEC porque la sentencia ha estimado parcialmentela demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, cada parte debería abonar sus costas.

El argumento no puede ser atendido. Es verdad que el fallo de la sentencia consigna literalmente ' estimando parcialmente la demanda', pero es evidente que la estimación de la acción de división de cosa común ha sido íntegra, no parcial, de modo que no resulta de aplicación el párrafo segundo del art. 394 LEC.

El Juzgador de instancia acude, para resolver sobre las costas, al art. 395 a cuyo tenor ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costassalvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.El Magistrado, considerando que ha habido un allanamiento de los demandados, concluye que la actora requirió de forma fehaciente a los demandados con anterioridad a la interposición de la demanda, motivo por el cual les impone las costas.

Efectivamente consta en autos que el demandante remitió por conducto notarial a la Sra. Paula una carta, fechada el día 20 de julio de 2016, en la que el actor ponía de manifiesto su voluntad de proceder a disolver la comunidad existente sobre la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM001- NUM002, NUM000 NUM000 de Barcelona, solicitando el actor a la demandada que ésta le indicara si pretendía la adjudicación del inmueble o la venta de su participación.

La recurrente sostiene que el Juzgador ha incurrido en un error por cuanto no ha tenido en cuenta que la Sra. Paula contestó el anterior requerimiento mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2016 en el que la Sra. Paula comunica al actor que no se negaba a la disolución de la comunidad pero que debido a su situación de desempleo le era imposible hacer frente a los gastos que representaría. La demandada afirma que no ha existido mala fe por su parte y que nunca se ha opuesto a la disolución, añadiendo que las partes siempre han estado conformes en la disolución de la comunidad de bienes discrepando en cuanto al precio o valoración de la vivienda.

El argumento no puede ser atendido. Es verdad que la Sra. Paula contestó la carta en los términos señalados, pero no lo es menos que no atendió al requerimiento. Por lo pronto, no indicó si tenía interés en la adjudicación del inmueble o en la venta de su participación, como le había solicitado el actor. Y, en cualquier caso, no basta con contestar al requerimiento manifestando la no oposición cuando el requerido nada hace para evitar el proceso. Piénsese, por ejemplo, en que el deudor requerido contestara al requerimiento reconociendo la deuda pero sin hacer pago de la misma, sería indudable en tal caso la imposición de las costas al demandado allanado. Igualmente, en el presente caso, la demandada dice no oponerse a la disolución de la comunidad pero manifiesta no poder hacer frente a los gastos que representa, lo que equivale, en la práctica, a la no contestación del requerimiento. En definitiva, el requerimiento a que se refiere el art. 395 LEC tiene por objeto dar al futuro demandado la posibilidad de evitar el procedimiento judicial, y, en este caso, el procedimiento, no obstante la contestación del requerimiento, no ha podido ser evitado, dándose la circunstancia, además, de que es la recurrente quien reside en la vivienda objeto de comunidad.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2019 en autos de Juicio Ordinario núm. 275/2017, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.