Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 804/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100003
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:3
Núm. Roj: SAP CO 3/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160018636
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 804/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1503/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 5/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 1503/2019
Rollo: 804
Año 2019
En Córdoba, a ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido y
doña Magdalena , representados por el Procurador Dª Paula Matilde Cuevas Velasco, asistidos del Letrado
D. Enrique Sarrasin Fuentes-Guerra, siendo parte apelada don Cecilio y 'Reale Seguros y Reaseguros S.A.',
representados por el Procurador Dª Maria José de Luque Escribano, asistidos del Letrado D. Francisco Pérez-
Serrano Aguayo.
Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 15.3.2019, cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Velasco en nombre y representación de D. Bienvenido y de D.ª Magdalena debo absolver y absuelvo a D. Cecilio y a Reale Seguros y Reaseguros SA de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 7.1.2020.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, yPRIMERO.- Se trata en este caso de reclamación por daños materiales y personales de quien pilotaba bicicleta y quien iba también en la misma al producirse la colisión entre aquélla y turismo que se introducía en la calle procedente de glorieta, desestimando la sentencia apelada la demanda al considerar que ha existido culpa exclusiva de la víctima, de quien pilotaba la bicicleta al introducirse en el paso de peatones sin bajarse de la misma y sin preferencia de paso, a una velocidad superior a la de un peatón y que hace que se trate de una intromisión sorpresiva en el paso de peatones, lo que afecta tanto a los daños materiales, como a los personales del piloto como a las de la usuaria, a la que se le atribuye culpa también ya que las bicicletas no están habilitadas para llevar a dos personas.
El recurso de apelación fundamenta su impugnación en dos motivos, primero, en una extraña amalgama, alude a diferentes cuestiones, empezando por excluir la existencia de cosa juzgada en relación a lo declarado probado en la sentencia firme recaída al juicio de faltas previas en procedimiento, lo que se puede calificar de error en la prueba con cita de los artículos 1902 del Código Civil, artículo 1 LRCSCVM, 25.4 a) de la Ley sobre Trafico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 64.a del Reglamento General de Circulación, al considerar que el turismo lo hacia de forma distraída mientras hablaba por teléfono móvil, entendiendo que tenía preferencia la bicicleta respecto del vehículo, procediendo de carril bici y disponerse a cruzar la calle Isla Formentera, planteando la duda de si pasó para cruzar esa calle bien por el carril bici marcado o bien por el paso de peatones al existir un coche mal aparcado que obstaculizaba parcialmente el citado carril bici que está pegado al paso de peatones, restando credibilidad a lo manifestado por el agente de la policía local de NUM000 , lo que contrapone a lo declarado por los testigos diciendo también que al igual que aquel, un coche estacionado justo antes del carril bici o dentro o encima del mismo, aceptando la parte que impedía la normal trayectoria del ciclista, obligándolo a desviarse, sin que se aportase el atestado completo al considerar la sentencia incompleto el aportado; uncon nuevos argumentos propósito de que la dificultad de visibilidad que pudiera ocasionar ese turismo mal estacionado le afectaría no sólo a quien pilota la bicicleta sino también al conductor del turismo, refiriéndose al artículo 21 de la ley de seguridad vial a propósito del control del vehículo que siempre ha de tener el conductor; también se aleguen el dentro de este motivo, continuando con la mezcla de argumentos fuera de toda sistemática, que en todo caso la omisión de cuidado de que implicaba la bicicleta no puede ser equiparable a la del conductor, en todo caso se podía aplicar una concurrencia de culpas marcando como límite el establecido en el artículo 1 LRCSCVM, planteando respecto a la ocupante la posible reducción del cuanto indemnizatorio, precisando que la cuantía indemnizatoria no fueron discutidas por la parte demandada en cuanto a los daños personales,y sobre los daños en la bicicleta no se ha practicado prueba alguna para contradecir presupuesto aportado; y segundo, serias dudas de hecho y derecho a efectos de costas para evitar su imposición a la parte demandante.
SEGUNDO.- El primer motivo viene a referirse a la valoración de la prueba que en la sentencia ha llevado a concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, cuestionándola, entendiendo que fue culpa del conductor del turismo, o de forma subsidiaria, que existió concurrencia de culpas entre aquél y quien pilotaba la bicicleta, contemplando también la reducción de la indemnización por daños personales a favor de la usuaria de la bicicleta.
Antes que nada se ha de advertir, una vez que se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala como tribunal de apelación que es, no tienen ningún tipo de limitación para conocer de las cuestiones fácticas y jurídicas que se susciten con motivo del recurso, no teniendo vinculación alguna en relación a la valoración que se ha dado en la instancia, pues el recurso de apelación, a diferencia del de casación del que conoce el Tribunal Supremo, no se ve afectado por las limitaciones que tiene este en tanto recurso extraordinario. Por lo tanto, no existe limitación ni vinculación más allá de la que pudiera derivarse de la prohibición de la denominada reformatio in peius y las pretensiones formuladas por las partes, tal y como reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal e interpretando los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha venido entendiendo nuestro Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24.2.2017, recurso 103/2015, y 18.5.2015, recurso 2217/2013, entre otras). Esto lo resalta especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, recurso 1662/2015, cuando dice '[l] a Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción' Una vez que se hace referencia el recurso a que no procede reconocer la eficacia de cosa juzgada a la sentencia recaída en el expediente del juicio de faltas celebrado con anterioridad por estos mismos hechos, podemos convenir con la parte recurrente en que tratándose de una sentencia absolutoria, y en tanto no declare la inexistencia de un hecho (cosa que no ocurre), esa sentencia no tiene efecto vinculante ante esta jurisdicción civil que es la que viene a ser competente para enjuiciar esos hechos, y ello ya se refería la sentencia del juicio de faltas en el último párrafo del fundamento jurídico segundo cuando tras excluir la existencia de responsabilidad penal al considerar ' que la conducta del denunciado no constituye una infracción casa de un deber objetivo de cuidado merecedora de reproche penal, por lo que procede la solución del mismo, debiendo discutirse en vía civil si existió culpa de tal naturaleza en la actuación del denunciado'. Por lo tanto, se discrepa de la sentencia de instancia en ese aspecto pero no deja de ser interesante que ahí también se concluyera, situando en el paso de peatones la colisión, celebrándose el juicio de faltas en un momento en el que los testigos tenían más fresca en la memoria la forma en que recuerdan se produjo el hecho al que se refiere este procedimiento.
TERCERO.- Son dos las cuestiones que se suscitan, primera, el lugar por el que la bicicleta se dispuso a cruzar la calle, carril bici o paso de peatones, y en el que se produjo la colisión; y segunda, si la bicicleta tenía preferencia respecto al turismo en base a las disposiciones que cita.
La primera cuestión podemos convenir con la parte recurrente en que, si el primer testigo, don Ernesto , manifestó que no sabía si iba la bicicleta por el carril bici cuando paso detrás suya, el segundo testigo, don Isidro , si declaró en el acto del juicio que iba por aquel. En esta situación, y a la vista de que ni uno ni otro testigo vieron la colisión por encontrarse de espaldas al lugar donde se produjo, cabe pensar lógicamente que la bicicleta seguiría por el carril bici y es aquí donde entra en juego es el vehículo mal estacionado que cuando menos obstaculizada el uso del mismo. Aquí el testimonio del policía local fue muy claro al decir que los allí presentes, tanto los intervinientes como los testigos, le dijeron que la bicicleta cruzó por el paso de peatones, aclarando, por lo tanto, lo que se podía decir que no aclaraba el atestado, que no es que se aportara incompleto pues claramente refleja la última diligencia que el mismo se componía de tres folios, los que tiene el atestado aportado, otra cosa será que existieran diligencia ampliatorias que serían las que dijo el citado policía local haber consultado y en la que se recogían las manifestaciones de los intervinientes. Por lo tanto, y para cuanto aquí corresponde, entendemos que el punto de colisión fue en el paso de peatones siendo por allí por donde la bicicleta cruzó la calle, no teniendo elementos de juicio para pensar que si allí quedaron tendidos los dos ocupantes de la bicicleta según declararon los testigos salieron despedidos y no simplemente caídos tras producirse la colisión.
En cuanto a la segunda cuestión, lo antes expuesto hace que no sea aplicable la preferencia de la bicicleta sobre los vehículos cuando aquélla circule por un carril bici que establece el artículo 25 cuatro a) de la Ley de Seguridad Vial (en el mismo sentido el artículo 64.pf 2 a) del Reglamento General de Circulación) No obstante, el siguiente apartado de ese precepto, el b) (en el mismo sentido el artículo 64.pf 2 b) del Reglamento General de Circulación), si la preferencia la bicicleta en caso de que el vehículo circulara ' existiendo un ciclista en sus proximidades'. El tema aquí es que, al margen de que la bicicleta cruzar la calle por el paso de peatones, es que había dificultad de visibilidad de la misma al proceder de la zona que tapaba el vehículo mal estacionado, por lo que entendemos que esa prioridad por la existencia de un ciclista las proximidades, pasa porque el conductor del vehículo pueda percibirlo como presupuesto para respetar la preferencia, pero esto, entendemos, aquí no concurría en el presente caso. Por el lugar por el que se dispuso a cruzar la calle la bicicleta la prioridad le correspondía al peatón, debiéndose quien la pilotaba de abstenerse de introducirse en el mismo montado, sin que el seguir circulando pudiera quedar justificado por la ocupación o obstaculización del carril bici por ese vehículo mal estacionado.
Aquí se podrá decir que, a la vista de lo declarado por los testigos, ese vehículo mal estacionado dificultaba la visión de la aproximación de la bicicleta que venía en sentido izquierda a derecha de la posición del conductor del turismo en cuanto se incorporaba a la calle Isla Formentera procedente de la glorieta, a lo que se tendría que añadir esa circunstancia a la que alude la sentencia apelada de la diferente velocidad a la que va una bicicleta, aún ocupada por dos personas, de la que puede llevar un peatón, lo que es relevante al objeto de calificar como sorpresiva efectivamente su irrupción en esa zona de paso de peatones de la bicicleta. Pero también cabe decir de que, primero, el conductor en esa maniobra para incorporarse a otra calle tenía que estar pendiente de la preferencia que deberá respetar para quien la cruzara, más aún cuando en la zona inmediata a ese carril bici existía un paso de peatones, por el que podían circular personas a pie, por mucho que pueda considerarse sorpresiva la aparición por ese paso de peatones de la bicicleta que además lo hacía por lugar inadecuado, pues rige preferencia absoluta de peatones ( artículo 168 c del Reglamento General de Circulación); y segundo, ante lo que se ha dicho sobre que estaba distraído hablando por un teléfono móvil, no hay prueba que así lo indique, ya que lo único que se oyó sobre el particular en el acto del juicio fue lo que dijo el testigo don Ernesto de que allí se hablo algo de un móvil, que es cosa distinta.
CUARTO.- En esta situación, no cabe hablar, a juicio de esta Sala, de culpa exclusiva de quien pilotaba la bicicleta pues sería reconocer la diligencia exigible al conductor que se incorpora a una calle en la que lo primero que se encuentra sucesivamente carril bici y paso de peatones uno detrás de otro, con lo que es previsible la aparición de peatones por el segundo o de bicicletas por el primero, con el añadido de que, como ha quedado acreditado, tenía dificultada la visión de quienes intentan cruzar la derecha de izquierda a derecha según su posición, que es lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, se trataría de un supuesto de concurrencia de culpas que se ha de predicar exclusivamente de los dos indicados, nunca en la usuaria de la bicicleta, pues su proceder de montarse en una bicicleta que está llamada a ser utilizada sólo por una persona, no puede considerarse que tuviera incidencia causal alguna en la causa acción de la colisión. Respecto a esta última la existencia de una concurrencia de culpas entre otros los intervinientes en modo alguno le puede afectar a la indemnización a la que tiene derecho, que, tratándose de una responsabilidad extracontractual, su pago le correspondería de forma solidaria tanto al conductor del turismo, y lógicamente su aseguradora, y a quien pilota la bicicleta.
Por esto y como este procedimiento se ejercita, también por esa usuaria la oportuna acción contra el conductor del turismo y su aseguradora, la misma ha de ser íntegramente estimada en los términos que se solicitaba en la demanda al no ser cuestionada la valoración que la misma se contenía en relación a los días de impedimento y curación, así como a la aplicación del factor de corrección, por lo que se le concede la indemnización solicitada en el importe de 1901,82 €, a la que será de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida en que tratándose de daños personales, se impone que el perjudicado sea indemnizado cuando, como aquí ocurre, se trata de usuario de uno de los vehículos intervinientes de lo que tenía que ser consciente la aseguradora demandada tan pronto como intervenía el vehículo por el asegurado, sin que se haya procedido ni el pago ni a la consignación de la cantidad que considerará procedentes.
En el caso del demandante que conducía la bicicleta, y a diferencia de la usuaria a la que nos acabamos de referir, se aprecia culpa en la producción de esta colisión y que se considera de igual entidad que la del conductor del turismo demandado en cuanto que de haberse abstenido de continuar su marcha por el paso de peatones con la bicicleta, la colisión no se habría producido, debiendo de ser consciente de que su presencia, volvemos a referirnos a ese vehículo mal estacionado, tenía dificultades para ser advertida por los turismos que se fueran a incorporar a esa vía, pese a lo cual, no consta que adoptara ningún tipo de precaución o cautela para cruzar por el paso de peatones, pues incluso para estos es relevante su visibilidad por los conductores de vehículos por mas que estos deba de ser especialmente cautelosos cuando va a pasar por zona con paso de peatones, más aún cuando hay problemas de visibilidad. A la hora de fijar la intensidad de la culpa que se atribuye al demandante, y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 1.2 LRCSCVM, se la viene a fijar en un 50%, de tal forma que si para él se reclaman por días impedimento, factor de corrección y precio de la bicicleta, un total de 7880,65 €, sin que haya sido objeto de discusión la valoración que se le da al cada una de las partidas reclamadas, esta cantidad se reducirá al 50%, lo que supone 3940.32 €, a cuyo pago ha de ser condenada la parte demandada, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por las mismas razones que han quedado expuestas en el caso de la demandante.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso de apelación en referencia a la existencia de dudas de hecho y derecho para la imposición de costas en primera instancia, cuyo análisis deja de ser necesario en la medida de que, como consecuencia de la estimación en parte el primer motivo de impugnación alegado, la demanda es estimada en parte, con lo que ya por ese motivo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado en parte, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte, estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de don Bienvenido y doña Magdalena contra la sentencia de 15.3.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de esta capital, se revoca la misma, procediendo la estimación en parte de la demanda formulada por dicha representación contra don Cecilio y la aseguradora 'Reale Seguros u Reaseguros S.A.', en el sentido de condenar a estos últimos a abonar a don Bienvenido la suma de 3940,32 €, y a doña Magdalena en la de 1901,82 €, devengándose los intereses legales desde la presentación de la demanda caso del señor Cecilio , que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por tramos y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la aseguradora, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, y devolución del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
