Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 362/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100024

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:102

Núm. Roj: SAP GR 102/2020


Encabezamiento


7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 362/19
JUZGADO.- GRANADA Nº 11
AUTOS.- VERBAL 730/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº___5___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 730/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Lorenzo , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Fuentes Jiménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Guillen Pérez,
contra Talleres Fontiveros S.L., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Sánchez
Padilla, y defendido por el Letrado/a Sr/a Gimeno Llano.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de mayo de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ISABEL FUENTES JIMÉNEZ, en nombre y representación de DON Lorenzo , contra TALLERES FONTIVEROS, S.L., condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.604,84 € de principal más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta ciudad, en los autos de juicio verbal nº 730-2018, la entidad demandada que resultó condenada al estimarse la demanda inicial, interpone recurso de apelación que funda en el motivo expresado en el correspondiente escrito, denunciando, en síntesis, error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba y normas de la carga al respecto, con vulneración del art. 217 de la LEC y 1101 del CC.

En razón a cuanto expresa al respecto solicita la plena desestimación de la demanda con condena en costa de contrario.



SEGUNDO.- La doctrina del T.S., sin contradecir la preexistente acerca de la prueba del hecho negativo, aunque sí matizándola, tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando el alcance del principio del 'onus probandi', que el art. 217 la L.E.C.de 2.000 mantiene con similar criterio que la normativa anterior, introduciendo criterios correctores por razón de disponibilidad y facilidad probatoria que ya antes contemplaba la jurisprudencia, sancionando que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue -S de 15-2-85- y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, así como que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - SS de 23-9-86 y 13-12-89- .

En relación a la carga de probar debemos resaltar que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.

Por otro lado de tenerse en cuenta que las pruebas deben valorarse unas con otras ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.).A la libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.



TERCERO.- Examinada la prueba practicada debemos de concluir, discrepando absolutamente de los argumentos del recurso, que la juzgadora 'a quo' hizo una ponderada y acertada valoración de la prueba llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos que se comparte.

Pese a cuento se expresa por la parte recurrente, debemos remitirnos de entrada al documento nº 2 aportado con la demanda, factura emitida por la propia entidad demandada, que contiene los distintos conceptos que fueron objeto de la reparación inicial.

Por lo tanto queda constancia que lo que abonó el actor con dicha factura fue la correa de distribución, una polea tensora y la mano de obra de su instalación. Así se reclama desde la demanda parrafo tercero del hecho primero en coherencia con la misma que entendemos que valorada junto con el documento nº 3 de la demanda, informe emitido por el taller que finalmente arregla el vehículo, y testifical, evidencia razonablemente que la conclusión a que llega la sentencia es correcta, sin que incurra en el pretendido error, cuando por lo demás la demandada, que tenia la disponibilidad precisa, no acredita en forma alguna que lo que instalase fuese la correa de la bomba inyectora que no podría producir la rotura del motor que si se origina con la de distribución.

En consecuencia no solo cumple la parte actora con la carga que le competía sino que la demandada que opone que lo que sustituyo fue una correa distinta de la que aparece en la factura, no lo acredita.

Por lo tanto la sentencia no incurre en vulneración del art. 217 ni en error valorativo de la prueba, no incurriendo tampoco en infracción del art. 1101 del CC.



CUARTO.- Por todo lo expresado el recurso deberá ser desestimado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts.

394 y 398 de la L.E.C , al no concurrir excepcionales circunstancias, deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta ciudad, en autos de juicio verbal número 730/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida de deposito al que se dará destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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