Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 753/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100002

Núm. Ecli: ES:APM:2020:37

Núm. Roj: SAP M 37/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0218544
Recurso de Apelación 753/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2017
APELANTE: D./Dña. Leonor PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: CENTRO ACADEMICO ROMANO FUNDACION
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA Nº 5/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1110/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D./Dña. Leonor apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y defendido por Letrado,
contra CENTRO ACADEMICO ROMANO FUNDACION apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en representación de DOÑA Leonor , contra CENTRO ACADÉMICO ROMANO, FUNDACIÓN, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Leonor , se interpuso demanda contra la entidad CENTRO ACADÉMICO ROMANO FUNDACIÓN, en la que se ejercita acción de reconocimiento del derecho a ser recompensada con cargo a los bienes de la herencia de Dª Sandra y que dirige contra la referida fundación en su condición de heredero universal de la misma, a quien se solicita se condene a hacer efectiva dicha disposición. La reclamación tiene su fundamento en la Disposición Sexta del testamento de fecha 13 de julio de 2011, otorgado por Dª Sandra , ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAK, aportado como documento nº 3 de la demanda, que establece literalmente: ' Quiere que la persona que le cuide durante su última enfermedad o invalidez hasta cerrar los ojos se la recompense en la forma justa que el heredero y albacea dispongan de común acuerdo con cargo a los bienes de la herencia, ya que no ha querido ser una carga para sus familiares'. La demandante mantiene en su demanda que la cuidó en su enfermedad hasta su fallecimiento el 27 de junio de 2015.

En fecha 29 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se aplica el art. 675 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como los arts. 750 y 772-1 del dictado Código. Se aduce en la sentencia que dichos preceptos no exigen que la persona del heredero se determine en el testamento, pero sí que contenga los datos o circunstancias que permitan su identificación. La Juez a quo no tiene por acreditado que la actora cumpla el requisito de haber asistido a la causante personalmente hasta el final de su vida, ni tampoco la fundación ni la albacea consideran que se cumplan las condiciones de la disposición testamentaria.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso vulneración del art 24 de la CE por denegación de la prueba solicitada en la audiencia previa, sobre lo que damos por reproducidos los argumentos vertidos en la resolución dictada por la Sala denegando dicha prueba en segunda instancia. Como segundo motivo del recurso se alega infracción de normas o garantías procesales, en aplicación del art. 459 en relación con el art. 283 de la LEC y art. 24 de la CE, por inadmisión de prueba en la instancia. Se refiere la recurrente a la fotocopia del contrato de apertura de cuenta corriente y autorización a su favor en Caja Rural de Jaen y la prueba solicitada en la audiencia previa para acreditar la autenticidad de dichos documentos. Queda claro para la Sala, una vez visualizada la grabación de la misma, que no fue impugnada la autenticidad de la fotocopia referida, por lo que no era necesaria la prueba solicitada, además de que finalmente, por ese motivo, no se propuso prueba para acreditar su autenticidad.



TERCERO .- Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como último motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) de 2000, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.

En el presente caso la Sala, una vez examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, no comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada. El tenor literal de la Disposición Sexta del testamento otorgado por Dª Sandra y aportado como documento nº 3 de la demanda es claro: 'Quiere que la persona que le cuide durante su última enfermedad o invalidez hasta cerrar los ojos se la recompense en la forma justa que el heredero y albacea dispongan de común acuerdo con cargo a los bienes de la herencia, ya que no ha querido ser una carga para sus familiares'. Que en la demandante concurre la circunstancia exigida, queda acreditado de los correos remitidos por la sobrina de la fallecida, Dª Agustina , quien la estuvo visitando en la residencia en la que estuvo viviendo los últimos días de su vida. En dichos correos se requiere a la demandada para que le reconozca a la actora el derecho a percibir dicha gratificación, correo de 21 de febrero de 2016, 'en atención a su situación económica y la naturaleza de la relación personal y laboral que tenía con mi tía Sandra ' (folio 45). En todos los correos se recuerda a la fundación su situación. Ante la negativa de ésta por considerar que no había cuidado a su tía y que quienes la cuidaron en sus últimos días fueron sus sobrinas, Dª Agustina le contesta que ' Leonor junto conmigo estuvo presente, atendiendo a Sandra hasta su último momento, haciendo agradables los últimos días de mi tía, pues es una persona estupenda y no lo pudo hacer mejor con Sandra '. El testimonio de Dª Agustina en el juicio también ha sido claro, la apelante estuvo cuidando a su tía en sus últimos días, acudía a la residencia y estaba todo el día con su tía hasta que ésta se retiraba a cenar, si no hubiera sido por ella su tía hubiera estado todo el día sola en su habitación. Ratifica que ha mandado correos a la fundación para que le reconocieran la gratificación a Dª Leonor y les explicó su situación, no remitiendo documentación acreditativa de los cuidados que daba a su tía, porque consideró suficiente las comunicaciones que le remitía. La estrecha relación de confianza entre ambas y de atención por parte de la apelante durante los últimos días hasta el fallecimiento, se prueba también con el contrato de apertura de cuenta corriente en la Caja Rural de Jaen, abierta dos meses antes de su fallecimiento por la causante y en la que puso como autorizada a la apelante. De las manifestaciones realizadas por la testigo y los correos remitidos a la fundación, consideramos acreditado que en la apelante se dan las condiciones exigidas por la Disposición Sexta del testamento y ello obliga a reconocerle el derecho a percibir la gratificación reclamada.

El recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor frente a la sentencia dictada de fecha 29 de mayo de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda y, declarando el derecho a la actora a ser recompensada por la demandada en virtud de la disposición sexta del testamento otorgado por Dª Sandra , condenamos a ésta a cumplir con dicha disposición e indemnizar justamente a Dª Leonor con bienes a cargo de la herencia. Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada y no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0753-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 753/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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