Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 320/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100028

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1629

Núm. Roj: SAP M 1629:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0022657

Recurso de Apelación 320/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 154/2017

APELANTE:Dña. Antonieta

PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO:D. Jose Luis

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 154/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Antonieta representada por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS y defendida por la Letrada Dña. HEIDY LUCIA PAREDES AYLLON y como parte apelada D. Jose Luis representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA y defendido por el Letrado D. IGNACIO FRAILE DE LERMA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/06/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/06/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en representación de D. Jose Luis debo condenar y condeno a DÑA. Antonieta a pagar a la actora la suma de 7.206,76 € mas el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Antonieta al que se opuso la parte apelada D. Jose Luis, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

Los litigantes son dueños en proindiviso del piso sito en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Madrid, financiando su compra con un préstamo hipotecario contraído con BANKIA S.A.

Las cuotas de amortización están domiciliadas en la cuenta común Nº NUM002, abierta en dicha entidad.

El piso se arrendó a un tercero para, de esa forma, ir amortizando el préstamo. La renta originaria era de 780€, luego rebajada a 680€ y desde el mes de septiembre de 2015 se rebajó a 600€, pero el importe de las cuotas y los demás gastos del inmueble son superiores a las rentas obtenidas.

Por eso reclama la parte proporcional de las cuotas del préstamo, los gastos de comunidad, agua, electricidad. I.B.I., y TASA de gestión de residuos sólidos urbanos, seguro de vivienda, comisiones bancarias y embargos por impagos de la demandada cargados en la cuenta común de los copropietarios.

La parte demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, pero en conclusiones alegó que el importe del alquiler era de 650 euros y no de 600 €. Además sostiene que debe descontarse de la cantidad reclamada el importe correspondiente al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios dado que el secretario administrador de la comunidad CALLE000 NUM000 alega en el segundo párrafo de su certificación 'que asimismo los importes que corresponden a cuota de comunidad y consumo de agua se encuentran pendientes de pago a fecha de la emisión del presente certificado'. Por esa razón, el actor no puede reclamar las cantidades que dice haber abonado en concepto de la comunidad, consumo de agua y derrama del ascensor desde el mes de mayo de 2013 hasta noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Recurso del demandado.

SEGUNDA. - La sentencia acepta todo lo alegado por la otra parte. Sin embargo, esta parte está en descuerdo respecto de dos puntos:

La sentencia no indica qué parte está obligada al pago de los gastos de suministro de agua.

La sentencia no se pronuncia sobre la bajada del precio del alquiler realizada unilateralmente por la parte actora.

TERCERA. - Respecto del primer punto, el obligado al pago de los gastos de suministro de agua es el inquilino. Así se estipuló en el contrato y así se infiere del Código civil, que indica en su artículo 1554 las obligaciones del arrendador y ninguna de ellas es el pago de los gastos de suministro.

Por tanto, el pago de los gastos de suministro de agua corresponde al arrendatario, pues es la persona que habita en el domicilio y quien hace uso de este bien (medible mediante el contador del agua). De este modo, el pago de los 719,88 € que se reclaman a mi representada por este concepto no le corresponden a ella, sino al arrendatario, por lo que dicha cantidad debe ser deducida del montante de la deuda reclamada.

CUARTA.- Respecto del segundo punto, esta parte muestra su disconformidad respecto de la bajada del precio del alquiler, a la que la sentencia recurrida no otorga ningún efecto. En este sentido, al tener la vivienda en copropiedad, el demandante no puede fijar de forma unilateral el precio del mismo. Máxime cuando en vez de subirlo, como era y es la tendencia actual en el área de Madrid, lo ha rebajado, con la consiguiente imposibilidad de hacer frente a los gastos derivados de la vivienda.

Por tanto, la parte actora ha rebajado el precio del alquiler perjudicando el interés de ambos, pues si no lo hubiera bajado o bien lo hubiera subido, se podría haber hecho frente a los gastos que se reclaman a mi representada, por lo que se ha vulnerado el artículo previamente citado. En este sentido, si el alquiler se hubiera mantenido a 750€ durante los meses reclamados, la cantidad disponible para los gastos ascendería a 33.821€. Esta cifra se obtiene del siguiente modo: durante los primeros cuatro meses del alquiler de mayo de 2013 a agosto de 2013) el precio era de 750€ como se fijó en el contrato; durante los 24 meses siguientes (de septiembre de 2013 a agosto de 2015) se rebajó a 680€ con una pérdida de 70€ mensuales y en total 1.680E; durante 18 meses (desde septiembre de 2015 a febrero de 2017) se volvió a rebajar a 600€ con una pérdida de 150€ mensuales y en total 2.700€.

En suma, se dejaron de ganar 4.380C en concepto de alquiler desde septiembre de 2013 a febrero de 2017 (periodo reclamado). Esta cifra más los 29.441€ que se han obtenido realmente, asciende a 33.821€. De la cantidad dejada de ganar por la bajada del precio del alquiler, el 50% correspondería a mi representada, esto es, 2.190€.

QUINTA. - Descontando las cantidades arriba referenciadas, el montante de la deuda se quedaría así: 7.206,76€ (cantidad reclamada) - 719,88€ (agua) - 2.190€ (pérdida de alquiler) = 4.296,88€.

SEXTA. - A la vista de lo anteriormente expuesto, a esta parte le interesa interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dentro del plazo que a tal fin me ha sido concedido y en virtud de los arts. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Por principio general, Art.496 L.E.C., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca, es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes.

El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a si mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.

En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia.

El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los expuestos en la demanda.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y la conclusión parece evidente. No podemos entrar en la discusión sobre la rebaja de renta, ya que es un hecho impeditivo que no puede ser opuesto ahora.

Lo mismo podemos decir de los gastos comunes etc. Está acreditado su pago por el actor, y su traslación al inquilino es una cuestión de derecho dispositivo que no afecta a este proceso. La deuda por gastos comunes es deuda de propietario, y las disposiciones contractuales de repercusión de gastos al inquilino no afectan a la comunidad. Si el inquilino incumple y no paga los gastos, tendrá que hacerlo el propietario.

Lo mismo puede decirse de los consumibles, agua etc. El inquilino es el usuario de esos suministros, y si el inquilino no los paga, será el propietario titular del contrato, el que deba hacer frente a los importes no pagados.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de los de esta Villa, en sus autos Nº154/2017, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho.

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0320-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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